Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteGreycimar Vallejos
ProcedimientoPrescripción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000219

ASUNTO : NP01-D-2013-000219

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. S.R.

FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputadas IDENTIDAD OMITIDA Y E.A.M.M., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, en perjuicio de la ciudadano B.D.C.M.A., donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 24-05-2008, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 30-10-2006, constatándose que han transcurrido CINCO 06) AÑOS, DOS (06) MESES Y VEINTUEVE (29) DIAS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS IIMPUTADAS

IDENTIDAD OMITIDA.-

IDENTIDAD OMITIDA.-

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia en fecha 24-02-2008, mediante Denuncia Común, inserta al folio uno (01) de las actuaciones interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, por la ciudadana: BRITO GALAN MARINES DEL CARMEN…a los fines de interponer denuncia y en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a una ciudadana de nombre R.M., quien en compañía de sus hijas las cuales desconozco los nombres me ocasionaron varios rasguños en varias partes del cuerpo y me mordió en el hombro derecho ocasionándome un hematoma, igualmente golpearon con los puños y en la espalda a mi hermana de nombre L.C.B. GALAN…”.

Al folio cuatro (04) de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-02-2008, a la ciudadana: BRITO GALAN LUCY CAROLINA…y en consecuencia expone: “me encontraba con mi hermana de nombre M.G., cerca del centro de conexiones Movistar que esta ubicado al lado de MRV, de esta localidad… en eso nos encontramos a la señora R.M. en compañía de su hermana V.M., y sus hijas las cuales desconozco, la señora Ramona le empezó a dar golpes a mi hermana y las hijas…me comenzaron a dar golpes por todas partes del cuerpo con los puños…”.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-02-2008 suscrita por el funcionario Agente Estatal S.E.S., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación “B” de Caripe Estado Monagas, donde deja constancia de lo siguiente:…me traslade en compañía del funcionario agente auxiliar administrativo III D.O. hacia la Calle lOs Naranjos casa numero 14 de la Parroquia de San Agustín de esta localidad a fin de ubicar e identificar a las ciudadanas mencionadas como R.M. Y LAS MOROCHAS…las mismas quedaron identificadas como AMRCHAN MARQUEZ ELIANNY ALEJNADRA…Y MARCHAN MARQUEZ EIIANA ALEJANDRA…”..

Cursa al folio once (11) de la causa EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-037-08 de fecha 25-02-2008, realizado por el Medico Forense DRA. C.L.W., practicado a la ciudadana M.D.C.B.G., donde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como leve con un tiempo de curación de ocho (08) días a partir del suceso.

Cursa al folio doce (12) de la causa EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-037-08 de fecha 25-02-2008, realizado por el Medico Forense DRA. C.L.W., practicado a la ciudadana L.C.B.G., donde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como leve con un tiempo de curación de ocho (08) días a partir del suceso

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del n.J.R.V., se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 24 de FEBRERO del año 2011.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.G..

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificadas), por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana M.G., extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículos 561 Literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Notifíquese a las partes y a las imputadas de auto, ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Caripe de este Estado, a los fines de que presten la colaboración al tribunal y sean practicadas las respectivas boletas, por carecer en estos momento el Departamento del Alguacilazgo sede esta sede judicial con vehículos para notificar en las zonas foráneas. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza

Abg. E.M.B..

La Secretaria,

ABG. S.R.

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