Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteGreycimar Vallejos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000024

ASUNTO : NP01-D-2012-000024

Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO

SECRETARIA: ABG. MARBELYS PALACIOS

FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. MIGDALYS BRITO

VICTIMA: EMPRESA PDVSA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El 21-01-2012, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la noche, estando constituido en comisión mixta con funcionario del ejercito nacional con la finalidad de efectuar patrullajes la jurisdicción, en vehiculo arca Toyota, color blanco de la empresa PDVSA, , sin p lacas, seriales 20908, 20825, conducido por los operadores PCP, ciudadano: A.J. CAMPOS…NIANGER MIRABAL GARCIA… en compañía de los funcionarios CAPITAN Y.H.R., SARGENTO MAYOR DE TRECRA ESCALONA GOLLO, SAERGENTOS EGUNDO JHEFFERSOMN J.B., aproximadamente a las tres y media horas de la mañana, en el pilón de morichal cerca del pozo PM-123 avistaron a un vehiculo marca: chevrolet, color : blanco, tipo: Camión, Placas: 55CBAA, donde se trasladaban cuatros personas se les indico al conductor que por favor se estacionara a la derecha de la carretera con la finalidad de efectuarle una inspección a los pasajeros y al vehiculo, se le solicito los documentos del vehiculo y sus documentaciones personales quedando identificados los ciudadanos como: J.R.B. SISO, VALDEZ F.L. JOSE…JULIO ANTONIO GARCIA BOLIVAR…y el menor IDENTIDAD OMITIDA…al lado de ellos se encontraba un corta tubo marca: ridgid, color rojo en la plataforma del camión se encontraba unos tubos presuntamente petrolero de aproximadamente de cuatros (4) y cinco (05) metros de largo, al ser contado el material se obtuvo la cantidad de setenta y cinco (75) de dos pulgadas para un aproximado de trescientos sesenta metros lineales, se le pidió la documentación que ampare la legalidad alegando estos que no tenían ningún tipo de documentación, se procedió a verificar los documentos del vehiculo el cual presento un certificado de Registro de vehiculo asignado con el número 25572933 a nombre de Consultores Producción Operaci con las siguientes características Marca chevrolet, Modelo: Kodiak, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, uso carga, color Blanco, año 1995, serial de Carrocería C3C3MSV313108, serial de motor: MSV313108, posteriormente se procedió a la retención del material petrolero vehiculo y la detención de las personas que se trasladaban en dicho vehiculo, se chequearon por el Sistema S.I.P.O.L arrojando como resultado que el ciudadano: menor IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° 21.577.420, de 17 años de edad, por haber nacido el día 17 de mayo del 1994, residenciado en Chaguaramas I, Sector Seis (06), Casa sin numero del Municipio Libertador del Estado Monagas se encuentra solicitado según oficio N° 1416 de fecha 29-06-2009, por el Tribunal Segundo de Control de Ciudad B.E.B. por robo con amenaza de la vida según expediente I-123959 de fecha 05-03-2009 y quebrantamiento de condena según expediente I-363512 de fecha 01-11-2009”….

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3, 9 y ultimo aparte en concordancia con el Artículo 83 ambos Código Penal, en perjuicio de PDVSA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadran dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. ) El Acta Policial, de fecha 21/01/2013, realizada por los Funcionarios Actuantes, donde consta la detención flagrante del imputado.

  2. ) Acta de Entrevista, inserta al folio 10 de las actuaciones, de fecha 21/01/2013, interpuesta por la ciudadana NIANGER MIRABAL GARCIA, plenamente identificada en actuaciones, la cual este Tribunal la da por reproducida…

  3. ) Inspección Técnica N° 030-13, al lugar de los hechos, fijándose el mismo en Las Instalaciones del complejo Campo Específicamente en el Taladro PM-123 del Estado Monagas…

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3, 9 y ultimo aparte en concordancia con el Artículo 83 ambos Código Penal, en perjuicio de PDVSA, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3, 9 y ultimo aparte en concordancia con el Artículo 83 ambos Código Penal, en perjuicio de PDVSA, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, Admitió los Hechos.

  1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.

  2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO.

  3. El acusado IDENTIDAD OMITIDA, tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3, 9 y ultimo aparte en concordancia con el Artículo 83 ambos Código Penal, en perjuicio de PDVSA. SEGUNDO: Lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal “H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En tal sentido, en este estado el Tribunal impone nuevamente al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas y le concede la palabra, quien de manera separada libre y voluntaria manifestaron SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. CUARTO: En este acto este Tribunal Segundo de Control, vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pasa a imponerlo de manera inmediata de la sanción, en Consecuencia se CONDENA a cumplir la sanción de SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3, 9 y ultimo aparte en concordancia con el Artículo 83 ambos Código Penal, en perjuicio de PDVSA. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme decisión. Regístrese, Publíquese, Diaricese Y Guárdese Copia Certificada De La Presente decisión.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS PALACIOS

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