Decisión nº 12-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2011

200º y 151º

CAUSA Nº 1M-418-10_________ _____________SENTENCIA Nº 12-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, en la oportunidad de celebrarse el acto de Depuración de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presente causa, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo a que este Tribunal procediera a la constitución definitiva del Tribunal Unipersonal por la falta de participación ciudadana, y antes de que se fijara de fecha del juicio, luego de que se le informara al acusado que en virtud de que en fecha 04-09-2009, entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otros puntos amplió la oportunidad que tienen los procesados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, y antes de la apertura del debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo admitió los hechos que se le imputan, de forma libre, sin coacción, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, de 15 años de edad, nacido en fecha 16/08/1994, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de Egleidys Piñero Calixtro y de N.J.C., Estudiante de Segundo Año de Bachillerato en el Liceo F.J.P., residenciado (SE OMITE)

DELITOS:

VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: La adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 , y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

VICTIMAS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), J.A.S. y ENDYS PAZ.

FISCAL: AGB. SUMY C.H., Fiscal Titular Trigésimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. KISSI BERRUETA, Defensora Pública Penal Especializa.N. 07 (E), adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y cinco (35) al cincuenta y tres (53) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en esta causa, y cuya calificación de los hechos sufrió un ajuste por parte de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, ello sin que hubiera objeción por parte de la defensa del mismos, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha treinta (30) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:2501:00 horas de la mañana cuando los ciudadanos J.A.S., ENDYS A.P., C.E.A.M., J.D.G., L.M.R.D.S. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, se encontraban en la vivienda ubicada en la avenida 9 (antes federación), N° 5-76, al lado de la licorería "El Huequito", S.B.d.Z., Municipio Colon, Estado Zulia, la cual es propiedad del ciudadano J.A.S., en momento en que estaban celebrando el acto de grado de bachiller de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que esta adolescente se encontraba todavía con la ropa del uniforme escolar, conforme al protocolo que así había establecido el instituto educativo de donde egreso.

Acto seguido, de forma intempestiva, tres sujetos se apersonaron hasta las afueras de la vivienda y portando armas de fuego caseras (chopos), sometieron a las personas que estaban dentro de la vivienda irrumpiendo de forma violenta hasta la vivienda antes indicada, quitándole a los presentes un total de dos teléfonos celulares, un teléfono fijo de la casa, y una bicicleta marca SIFRINA, propiedad de la adolescente antes identificada, sin embargo, los sujetos requirieron las llaves de una moto marca EMPIRE que se encontraba en la vivienda, lo cual hizo que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se apersonara hasta la sala de la vivienda, motivo por el cual el ciudadano J.A.S., sacó las llaves del vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE 150 y se las entregó al ciudadano ENDYS PAZ, quien a su vez es el esposo de la adolescente JELIBETH SARCOS, esto se hizo a los efectos, de que ENDYS PAZ, la prendiera y les entregara la moto a cambio de que estos sujetos no le hicieran daño a ninguno de los presentes en ese momento.

Posteriormente el ciudadano ENDYS PAZ salió hasta el frente de la vivienda junto con uno de los sujetos, quedándose dentro de la vivienda los ciudadanos antes identificados junto con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano F.E.A.B., quienes se encontraban armados y tenían sometidas a las personas que en ese momento se encontraban en esa vivienda, no obstante ello, por razones inexplicables, ENDYS PAZ no pudo encender la motocicleta ni tampoco el sujeto agresor, lo cual encolerizo a los sujetos al momento de estar en conocimiento de esta situación, haciendo especial énfasis en el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se enfureció y resolvió ingresar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto con el ciudadano ENDYS PAZ, y golpeo de forma muy agresiva el rostro de la misma, y como castigo por no poder llevarse la moto, abuso sexualmente de la misma, sacando su pene el cual lo introdujo de forma siniestra dentro de la vagina de esta joven, quien opuso resistencia sin embargo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la amenazó de muerte y nuevamente la golpeo en el pómulo izquierdo con el arma de fuego que éste tenía, de igual forma y no contento con el ultraje al cual estaba siendo sometida, le exigía que esta se moviera y la insultaba a viva voz, todo esto en presencia del esposo de la adolescente y de su padre, de igual forma los ciudadanos antes identificados lograron escuchar los gritos desgarradores que la adolescente emitía producto de semejante abuso.

En consecuencia, luego de que la adolescente fue objeto del abuso sexual por parte del adolescente antes identificado, este en compañía de F.E.A.B. y otro sujeto aún por identificar, procedieron a cerrar la vivienda y a cargar con los objetos robados, dejando a las personas encerradas dentro de la vivienda.

Es así, que al poco tiempo de darse cuenta estos ciudadanos de que podían salir, de forma inmediata el ciudadano J.A.S. se traslado hasta el comando del departamento Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, a formular la respectiva denuncia, notificando a tales efectos los pormenores de lo sucedido, por lo que se constituyeron en comisión los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4285 S.G., Oficial Mayor N° 3733 J.O., Oficial Segundo N° 2463 H.A., y Oficial Segundo N° 2455 JHONDRI SALON adscritos al referido órgano de policía, quienes se trasladaron hasta la vivienda antes identificada en donde lograron realizar entrevistas a las víctimas y a los testigos presenciales de tan horrendo crimen, logrando detectar que la adolescente JELIBET SARCOS DE PAZ, manifestó que uno de los sujetos portaba un tatuaje en el lado derecho de su cuello, por lo que los funcionarios de forma inmediata presumieron que se trataba de un ciudadano a quien apodan EL NEGRO, quien es investigado en las causas 24-F16-2225-09 (contra la propiedad), 24-F16-2391-09 y 24-F16-2392-09 (ambos por lesiones personales), es decir se trataba de un sujeto con un amplio prontuario, considerando que se trata de una ciudad pequeña.

Posteriormente los funcionarios escuchando el relato de la víctima y de las personas verificaron en sus fichas de registro y lograron encontrar fotografías en donde señalaron los sujetos E.F.P.C. apodado el CHANTO y con especial énfasis en el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue señalado por la adolescente como el autor de este hecho punible.

En tal sentido, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector El Muro San Benito, Municipio Colon Estado Zulia, donde observaron y se acercaron a una vivienda tipo familiar, construida con material de bloquees y cementos, donde se tocó la puerta y salió al encuentro el sujeto identificado como F.E.A.B., apodado EL NEGRO, quien manifestó una serie de improperios mencionando constantemente los alias conocidos como "EL CHOMPLI" y "EL CHANTO", quienes según este ciudadano debían ser "encanados" al igual que él, por lo que le fueron leídos sus derechos quedando a la orden del Ministerio Público.

No obstante y de forma rápida, gracias a la información que suministrara el sujeto antes identificado, los funcionarios se trasladaron hasta la calle 9 del barrio C.A.P., Municipio Colon Estado Zulia, específicamente en las residencias del sector conocido como "La Esquina Caliente", en donde los funcionarios decidieron tocar la puerta, donde fueron atendidos por una ciudadana de tez morena, de contextura robusta y baja estatura, quien manifestó ser EGLEIDIS PIÑERO, y dijo ser la progenitora del ciudadano adulto E.F.P.C. y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó que éste último se encontraba en la vivienda pero que desconocía el paradero de su otro hijo.

Acto seguido, salio de una de las habitaciones un joven quien posteriormente fue identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, quien fue aprehendido y luego de habérsele impuesto sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a lo establecido en los artículos 44 y 49 constitucional, quedó a la orden del Ministerio Público.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Testimonio de los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4285 S.G., Oficial Mayor N° 3733 J.O., Oficial Segundo N° 2463 H.A., y Oficial Segundo N° 2455 JHONDRI SALON, adscritos al Departamento Policial Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realiza.A.P. de fecha treinta (30) de julio de 2010, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Inspección Técnica de fecha treinta (30) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo 3314 J.D. y Oficial Segundo N° 3246 WILLICK QUEVEDO adscritos al Departamento Policial Colon de la Policia Regional del Estado Zulia, la cual fue realizada en la avenida 9 (antes federación), N° 5-76, S.B.d.Z., Municipio Colon Estado Zulia, al lado de la licorería "EL HUEQUITO", es decir, el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa.

Testimonio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), victima en la presente causa, contenido en acta de entrevista de fecha treinta (30) de julio de 2010, cursante al folio nueve (09) de la causa, donde la misma narra la forma como varios sujetos armados ingresaron en el interior de su residencia, donde los mismos los someten, así mismo de la forma como fue golpeada en su cara por el adolescente acusado así como amenazada de muerte, quien debido a que no fue posible que los otros coautores de los hechos se apoderaran de una moto que estaba en el lugar y que es propiedad de su padre, la penetró de manera violenta por su vagina, llegando incluso a exigirle que se moviera.

Testimonio del ciudadano J.A.S., víctima en la presente causa por ser el propietario del vehículo tipo PASEO, clase MOTO, color AZUL, marca EMPIRE, modelo HORSE 150, serial de carroceria N° T5YPEK5O48B257066 que varios sujetos, entre ellos el acusado de autos intentaron despojarle al momento que la tenía estacionada en el frente de su residencia, lugar donde sucedieron los hechos, y donde debió impotentemente observar el momento en que el acusado de autos abusaba sexualmente de su hija (SE OMITE), testimonio contenido en denuncia de fecha treinta (30) de julio de 2010, cursante en el folio ocho (08) del expediente.

Testimonio del ciudadano ENDYS PAZ, contenido en acta de entrevista de fecha treinta (30) de julio de 2010, cursante en el folio once (11) de la causa, de la que se desprende que cuando éste estaba en su residencia celebrando la graduación de su esposa (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tres sujetos armados los sometieron exigiéndoles una moto que había en el sitio la cual no quiso encender, así mismo que debió observar el momento en que el acusado abusaba sexualmente de su esposa, pues al tratar de defenderla éste le dijo que se tirara al piso o lo mataba.

Testimonio del ciudadano C.E.A.M., contenido en entrevista de fecha treinta (30) de julio de 2010, cursante en el folio doce (12) de la causa, de la que se desprende que el mismo estaba en la residencia de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) celebrando por su graduación, siendo que por el frente de la residencia pasaron tres sujetos que luego se regresaron y con armas les exigían una moto que había en el lugar, luego los introdujeron en la casa y los despojaron de diversas pertenencias y el acusado de autos abuso sexualmente de la prenombrada ciudadana.

Testimonio del ciudadano JUNIOR DAVID GARClA GUERRERO, contenido en entrevista de fecha treinta (30) de julio de 2010, que cursa en el folio trece (13) del expediente, de la que se desprende que éste se encontraba en la residencia de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) celebrando por su graduación, siendo que cuando fue a orinar por la pared de unos edificios cercano al lugar, siendo que cuando se devolvió a la casa tres sujetos los sometieron con armas, logrando despojarle dinero que tenía consigo, a la vez que vio a la prenombrada ciudadana tirada en el suelo porque se la habían violado.

Testimonio de la ciudadana L.M.R.S., contenido en la entrevista de fecha treinta (30) de julio de 2010, que cursa en el folio catorce (14) de la causa, de la cual se desprende que estaban celebrando la graduación de bachiller de su hija la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y cuando estaba dentro de la casa escuchó un ruido en el frente, por lo que pensó que los muchachos estaban discutiendo, y cuando salio observó que eran unos sujetos armados los cuales los someten a todos, exigían las llaves de una moto, siendo que lograron despojarlos de varios objetos muebles como teléfonos celulares y fijos, siendo así mismo abusada sexualmente su hija por unos de los sujetos.

Registro de Cadena de Custodia de fecha treinta (30) de julio de 2010, cursante en el folio dieciséis (16) del expediente, a través de la cual se deja constancia de la recolección de las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1 edredón elaborado en tela de color a.c. con estampado de flores de colores diversos, una prenda de vestir, tipo pantalón colegial elaborado en tela de color azul marca EXXON, talla 10, una prenda de vestir tipo chemisse colegial elaborada en tela de color beige, marca ANZIL, talla 18, un par de prenda de vestir tipo medias, elaboradas en telas de color blanco con gris, marca TOMMY, una prenda de vestir tipo Brassier, elaborada en tela de color blanco, marca NADINE, talla 36B, una prenda de vestir tipo pantaletas, elaborada en tela de color blanco con estampados de flores de color azul y rosa marca TWETY, es decir, las fueron utilizadas por la victima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuando era objeto del delito de VIOLACION.

DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA y EXAMEN DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-170-0250, de fecha treinta (30) de julio de 2010, cursante en el folio veintitrés (23) de la causa, suscrito por el Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien realizó valoración física, ginecológica y ano rectal a la víctima de marras, donde se señala que la misma al examen físico presentó equimosis y exoriaciones en región malar izquierda, traumatismo nasal, himen con desgarros antiguos, sin secreciones anormales, concluyendo que presentó desfloración himenal antigua.

Deposición del órgano de prueba, en base a la Experticia de Reconocimiento N° 514, de fecha dos (02) de agosto de 2010, suscrita por el funcionario SM/ S.J.W., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó el reconocimiento a un vehículo tipo PASEO, clase MOTO, color AZUL, marca EMPIRE, modelo HORSE 150, serial de carrocería N° T5YPEK5O48B257066, propiedad del ciudadano J.A.S., víctima en la presente causa, el cual concluyó que el vehículo se encontraba en su estado original.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha treinta (30) de julio de 2010, siendo aproximadamente entre la 01:00 horas de la mañana cuando los ciudadanos J.A.S., ENDYS A.P., C.E.A.M., J.D.G., L.M.R.D.S. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, se encontraban en la vivienda ubicada en la avenida 9 (antes federación), N° 5-76, al lado de la licorería "El Huequito", S.B.d.Z., Municipio Colon, Estado Zulia, la cual es propiedad del ciudadano J.A.S., en momento en que estaban celebrando el acto de grado de bachiller de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que esta adolescente se encontraba todavía con la ropa del uniforme escolar, conforme al protocolo que así había establecido el instituto educativo de donde egresó, de forma intempestiva, tres sujetos se apersonaron hasta las afueras de la vivienda y portando armas de fuego caseras (chopos), sometieron a las personas que estaban dentro de la vivienda irrumpiendo de forma violenta hasta la vivienda antes indicada, quitándole a los presentes un total de dos teléfonos celulares, un teléfono fijo de la casa, y una bicicleta marca SIFRINA, propiedad de la adolescente antes identificada.

Así mismo, los sujetos en referencia, requirieron las llaves de una moto marca EMPIRE que se encontraba en la vivienda, lo cual hizo que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se apersonara hasta la sala de la vivienda, motivo por el cual el ciudadano J.A.S., sacó las llaves del vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE 150 y se las entregó al ciudadano ENDYS PAZ, quien a su vez es el esposo de la adolescente JELIBETH SARCOS, esto se hizo a los efectos, de que ENDYS PAZ, la prendiera y les entregara la moto a cambio de que estos sujetos no le hicieran daño a ninguno de los presentes en ese momento.

Posteriormente el ciudadano ENDYS PAZ salió hasta el frente de la vivienda junto con uno de los sujetos, quedándose dentro de la vivienda los ciudadanos antes identificados junto con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano F.E.A.B., quienes se encontraban armados y tenían sometidas a las personas que en ese momento se encontraban en esa vivienda, no obstante ello, por razones inexplicables, ENDYS PAZ no pudo encender la motocicleta ni tampoco el sujeto agresor, lo cual encolerizo a los sujetos al momento de estar en conocimiento de esta situación.

Es así que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), enfurecido, resolvió ingresar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto con el ciudadano ENDYS PAZ, y golpeo de forma muy agresiva el rostro de la misma, y como castigo por no poder llevarse la moto, abuso sexualmente de la misma, sacando su pene, el cual lo introdujo de forma siniestra dentro de la vagina de esta joven, quien opuso resistencia, sin embargo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la amenazó de muerte y nuevamente la golpeo en el pómulo izquierdo con el arma de fuego que éste tenía, de igual forma y no contento con el ultraje al cual estaba siendo sometida, le exigía que ésta se moviera y la insultaba a viva voz, todo esto en presencia del esposo de la adolescente y de su padre, de igual forma los ciudadanos antes identificados lograron escuchar los gritos desgarradores que la adolescente emitía producto de semejante abuso.

En consecuencia, luego de que la adolescente fue penetrada vaginalmente por parte del adolescente antes identificado, este en compañía de F.E.A.B. y otro sujeto aún por identificar, procedieron a cerrar la vivienda y a cargar con los objetos robados, dejando a las personas encerradas dentro de la vivienda.

Es así, que al poco tiempo de darse cuenta estos ciudadanos de que podían salir, de forma inmediata el ciudadano J.A.S. se traslado hasta el comando del departamento Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, a formular la respectiva denuncia, notificando a tales efectos los pormenores de lo sucedido, por lo que se constituyeron en comisión los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4285 S.G., Oficial Mayor N° 3733 J.O., Oficial Segundo N° 2463 H.A. y Oficial Segundo N° 2455 JHONDRI SALON, adscritos al referido órgano de policía, quienes se trasladaron hasta la vivienda antes identificada en donde lograron realizar entrevistas a las víctimas y a los testigos presenciales de tan horrendo crimen, logrando detectar que la adolescente JELIBET SARCOS DE PAZ, manifestó que uno de los sujetos portaba un tatuaje en el lado derecho de su cuello, por lo que los funcionarios de forma inmediata presumieron que se trataba de un ciudadano a quien apodan EL NEGRO, quien es investigado en las causas 24-F16-2225-09 (contra la propiedad), 24-F16-2391-09 y 24-F16-2392-09 (ambos por lesiones personales), es decir se trataba de un sujeto con un amplio prontuario, considerando que se trata de una ciudad pequeña.

Posteriormente los funcionarios escuchando el relato de la víctima y de las personas verificaron en sus fichas de registro y lograron encontrar fotografías en donde señalaron los sujetos E.F.P.C., apodado el CHANTO y con especial énfasis en el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue señalado por la adolescente como el autor de este hecho punible.

En tal sentido, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector El Muro San Benito, Municipio Colon Estado Zulia, donde observaron y se acercaron a una vivienda tipo familiar, construida con material de bloques y cementos, donde se tocó la puerta y salió al encuentro el sujeto identificado como F.E.A.B., apodado EL NEGRO, quien manifestó una serie de improperios mencionando constantemente los alias conocidos como "EL CHOMPLI" y "EL CHANTO", quienes según este ciudadano debían ser "encanados" al igual que él, por lo que le fueron leídos sus derechos quedando a la orden del Ministerio Público.

No obstante y de forma rápida, gracias a la información que suministrara el sujeto antes identificado, los funcionarios se trasladaron hasta la calle 9 del barrio C.A.P., Municipio Colon Estado Zulia, específicamente en las residencias del sector conocido como "La Esquina Caliente", en donde los funcionarios decidieron tocar la puerta, donde fueron atendidos por una ciudadana de tez morena, de contextura robusta y baja estatura, quien manifestó ser EGLEIDIS PIÑERO, y dijo ser la progenitora del ciudadano adulto E.F.P.C. y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó que éste último se encontraba en la vivienda pero que desconocía el paradero de su otro hijo.

Acto seguido, salio de una de las habitaciones un joven quien posteriormente fue identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, quien fue aprehendido y luego de habérsele impuesto sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a lo establecido en los artículos 44 y 49 constitucional, quedó a la orden del Ministerio Público.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del adolescente acusado de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), J.A.S. y ENDYS PAZ.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo que se refiere al delito de VIOLACIÓN, se tiene que el artículo 374 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con la presencia de todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el adolescente de autos en contra de la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la constituye la acción de haber ingresado en fecha treinta (30) de julio de 2010, aproximadamente a la 1:00am, junto con otras dos personas adultas y todos armados con chopos, en la vivienda de la misma, ubicada en la avenida 9 (antes federación), N° 5-76, al lado de la licorería "El Huequito", S.B.d.Z., Municipio Colon, Estado Zulia, donde de forma violenta sometieron a los presentes en el lugar, golpeando a algunos de ellos, siendo que como no fue posible encender una moto que estaba en el sitio, el adolescente acusado, enfurecido, abuso sexualmente de la adolescente antes mencionada, introduciéndole violentamente y sin su consentimiento su pena por la vagina.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, ya que ejecutó un acta carnal violentamente contra la adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) vía vaginal.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las n.d.C.P. que contemplan el delito que se le imputa, vale decir el artículo 374 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que ésta sufrió un acceso carnal vía vaginal ejecutado por el acusado sin su consentimiento, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de ellos, lo relacionan con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

Ahora bien, por lo que respecta al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), J.A.S. y ENDYS PAZ que igualmente se le imputa al acusado, se tiene en primer lugar que el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores dispone:

El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión…

(Resaltado propio)

El artículo 5 eiusdem señala:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

El artículo 6 eiusdem establece:

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber ingresado en fecha treinta (30) de julio de 2010, aproximadamente a la 1:00am, junto con otras dos personas adultas y todos armados con chopos, en la vivienda de las víctimas, ubicada en la avenida 9 (antes federación), N° 5-76, al lado de la licorería "El Huequito", S.B.d.Z., Municipio Colon, Estado Zulia, donde de forma violenta sometieron a los presentes en el lugar, golpeando a algunos de ellos, exigiendo además las llaves de una moto que estaba en el sitio, la cual no pudieron apoderarse de ella en razón de que la misma no encendió para el momento.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), J.A.S. y ENDYS PAZ, ya que mediante amenazas a la vida de las víctimas proferidas algunas de ellas por el propio acusado, actuando en un número mayor de dos personas, esgrimiendo el acusado y los sujetos que lo acompañaban armas de fuego para amenazar a las víctimas y de noche, intentó junto con los sujetos que lo acompañaban, despojar a las víctimas de un vehículo automotor tipo moto.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas que contemplan los delitos que se les imputan, vale decir los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues puso en riesgo el derecho a la propiedad de las víctimas, siendo que por haber habido armas involucradas en los hechos, se pudo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las mismas, destacando que de la narración de los hechos se desprende que el acusado agredió físicamente a una de las víctimas, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padecieran de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que libremente admitió, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha treinta (30) de julio de 2010, siendo aproximadamente entre la 01:00 horas de la mañana cuando los ciudadanos J.A.S., ENDYS A.P., C.E.A.M., J.D.G., L.M.R.D.S. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, se encontraban en la vivienda ubicada en la avenida 9 (antes federación), N° 5-76, al lado de la licorería "El Huequito", S.B.d.Z., Municipio Colon, Estado Zulia, la cual es propiedad del ciudadano J.A.S., en momento en que estaban celebrando el acto de grado de bachiller de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que esta adolescente se encontraba todavía con la ropa del uniforme escolar, conforme al protocolo que así había establecido el instituto educativo de donde egresó, de forma intempestiva, tres sujetos se apersonaron hasta las afueras de la vivienda y portando armas de fuego caseras (chopos), sometieron a las personas que estaban dentro de la vivienda irrumpiendo de forma violenta hasta la vivienda antes indicada, quitándole a los presentes un total de dos teléfonos celulares, un teléfono fijo de la casa, y una bicicleta marca SIFRINA, propiedad de la adolescente antes identificada.

Así mismo, los sujetos en referencia, requirieron las llaves de una moto marca EMPIRE que se encontraba en la vivienda, lo cual hizo que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se apersonara hasta la sala de la vivienda, motivo por el cual el ciudadano J.A.S., sacó las llaves del vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE 150 y se las entregó al ciudadano ENDYS PAZ, quien a su vez es el esposo de la adolescente JELIBETH SARCOS, esto se hizo a los efectos, de que ENDYS PAZ, la prendiera y les entregara la moto a cambio de que estos sujetos no le hicieran daño a ninguno de los presentes en ese momento.

Posteriormente el ciudadano ENDYS PAZ salió hasta el frente de la vivienda junto con uno de los sujetos, quedándose dentro de la vivienda los ciudadanos antes identificados junto con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano F.E.A.B., quienes se encontraban armados y tenían sometidas a las personas que en ese momento se encontraban en esa vivienda, no obstante ello, por razones inexplicables, ENDYS PAZ no pudo encender la motocicleta ni tampoco el sujeto agresor, lo cual encolerizo a los sujetos al momento de estar en conocimiento de esta situación.

Es así que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), enfurecido, resolvió ingresar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto con el ciudadano ENDYS PAZ, y golpeo de forma muy agresiva el rostro de la misma, y como castigo por no poder llevarse la moto, abuso sexualmente de la misma, sacando su pene, el cual lo introdujo de forma siniestra dentro de la vagina de esta joven, quien opuso resistencia, sin embargo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la amenazó de muerte y nuevamente la golpeo en el pómulo izquierdo con el arma de fuego que éste tenía, de igual forma y no contento con el ultraje al cual estaba siendo sometida, le exigía que ésta se moviera y la insultaba a viva voz, todo esto en presencia del esposo de la adolescente y de su padre, de igual forma los ciudadanos antes identificados lograron escuchar los gritos desgarradores que la adolescente emitía producto de semejante abuso.

En consecuencia, luego de que la adolescente fue penetrada vaginalmente por parte del adolescente antes identificado, este en compañía de F.E.A.B. y otro sujeto aún por identificar, procedieron a cerrar la vivienda y a cargar con los objetos robados, dejando a las personas encerradas dentro de la vivienda.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), J.A.S. y ENDYS PAZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos, como son el derecho a la libertad sexual que protege el primero de los prenombrados delitos y el de la propiedad, integridad física y hasta la vida, que protege el segundo de ellos.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia oral y reservada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlos de los hechos lo relacionan con los mismos, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes referidos.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara constitutiva del delito de VIOLACION afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y en cuanto a su acción configurativa del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el de propiedad e integridad física de las víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), J.A.S. y ENDYS PAZ, quienes tuvieron en riesgo su derecho a la vida por haber sido sometidos por armas de fuego por parte del acusado y otros sujetos adultos que actuaron con el mismo, siendo afectado el derecho a la integridad física de algunas de las víctimas que fueron lesionadas en la ejecución de los hechos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber ingresado en fecha treinta (30) de julio de 2010, aproximadamente a la 1:00am, junto con otras dos personas adultas y todos armados con chopos, en la vivienda de la misma, ubicada en la avenida 9 (antes federación), N° 5-76, al lado de la licorería "El Huequito", S.B.d.Z., Municipio Colon, Estado Zulia, donde de forma violenta sometieron a los presentes en el lugar, golpeando a algunos de ellos, siendo que como no fue posible encender una moto que estaba en el sitio de la cual pretendían apoderarse violentamente, el adolescente acusado, enfurecido, abuso sexualmente de la adolescente antes mencionada, introduciéndole violentamente y sin su consentimiento su pena por la vagina, todo lo cual hace que no halla dudas de su participación como AUTOR del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, cometido en perjuicio de la adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), J.A.S. y ENDYS PAZ.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte actuando en representación de los intereses del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), señaló:

Visto las calificaciones jurídicas expresadas de manera oral por la Representante del Ministerio Publico y la admisión de los hechos proferida de manera libre y espontánea por mi Representado, esta defensa de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que se trata de una adolescente que para el momento en que cometió los hechos solo tenía 14 años de edad, solicita que una parte de la sanción a imponer no sea privativa de libertad, todo con la finalidad educativa de la Ley Especial. Por último solicito copias simples de la presente acta

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya los dos delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir la VIOLACION y la TENTAIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente no solo actuó acompañado de otras personas para asegurarse las resultas de los hechos, sino también actúo al igual que sus acompañantes armado, profiriendo personalmente amenazas de muerte a las víctimas, llegando incluso a ejecutar un acto carnal sin su consentimiento en contra de unas de ellas, es por lo cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

Adicionalmente a ello, este Tribunal estima que en este caso en particular pueden alcanzarse los fines de este proceso al imponer igualmente al acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de tal manera que tenga obligaciones de hacer y no hacer por un tiempo determinado y bajo supervisión.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio.

En consecuencia, su la asistencia a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño acusado, sin embargo, la conducta procesal asumida por éste al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del acusado de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al acusado, donde se afectó el derecho a la libertad sexual de una de las víctimas, el derecho a la propiedad e integridad física de otras y se puso en riesgo el derecho a la vida de todas las víctimas ya que hubo armas involucradas en la ejecución de los hechos, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, deberá adicionalmente cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la mencionada de la Ley Especial por el lapso de CUATRO (04) MESES, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), J.A.S. y ENDYS PAZ.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ACOGE el tiempo de sanción peticionado por el Ministerio Público de CINCO (05) AÑOS, no obstante como quiera que el adolescente admitió los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja tal tiempo de sanción en la tercera parte, debiendo en consecuencia el mismo cumplir la sanción en un período de TRES (03) AÑOS y CUTARO (04) MESES.

Ahora bien, en cuanto al tipo de sanción peticionado, este Tribunal ACOGE la petición Fiscal y de la Defensa, por lo que sanciona al adolescente acusado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, deberá adicionalmente cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la mencionada de la Ley Especial por el lapso de CUATRO (04) MESES, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

Se deja constancia que este Tribuna sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su egreso del Comando de la Policía Municipal del Municipio Colon y su reclusión en la Casa de Formación Integral Cañada II.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la publicación de esta sentencia comisionando para ellos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de notificación al acusado dirigida al Director de la Casa de Formación Integral Cañada II donde el mismo se encuentra recluido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día ocho (08) de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 12-11.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1M-418-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 12-11.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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