Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 08 de noviembre de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001143

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: ABG. D.O..

FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. IRLING ROLDAN.

ACUSADO: E.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº v-19.300.538, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 30-05-1988, edad 25 años, Grado de Instrucción: OCTAVO AÑO DE EDUCACION MEDIA, de profesión u oficio: BEDEL, Estado civil: SOLTERO, hijo de M.G. Y G.M., domiciliado: Callejón Coromoto, sector las mercedes, casa s/n. Punto de referencia: frente al 6to poste. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416 0519831 (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).

Defensa Pública: Abg. P.T..

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía 25. del Ministerio Publico del estado Lara contra el ciudadano E.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº v-19.300.538, identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la admisión de hechos realizada , por lo que en tal sentido procede este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DELACUSADO

E.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº v-19.300.538, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 30-05-1988, edad 25 años, Grado de Instrucción: OCTAVO AÑO DE EDUCACION MEDIA, de profesión u oficio: BEDEL, Estado civil: SOLTERO, hijo de M.G. Y G.M., domiciliado: Callejón Coromoto, sector las mercedes, casa s/n. Punto de referencia: frente al 6to poste. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416 0519831 (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El dia 22 de julio de 2013, el ciudadano E.R.G.M., pareja entonces de la ciudadana victima, YARAINE DE LOS A.F.P. titular de la cedula de identidad No. 19.299.559, se apersono al sitio donde esta se encontraba y la agredió físicamente, resultando como presunto responsable, según las investigaciones practicadas, el ciudadano E.R.G.M., identificado en actas, todo según acta de denuncia de la victima, que acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo que dio lugar a la presentación del acto conclusivo en fecha 19-08-2013, fijándose la audiencia preliminar para el día 02-09-2013.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 02-09-2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Duodécimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano E.R.G.M., identificado en actas, por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., narrando resumidamente los hechos ocurridos el dia 22 de julio de 2013, cuyas circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, así mismo le sean ratificadas las Medidas antes Impuestas.

Seguidamente, el Juez explicó al acusado E.R.G.M., el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que en materia de violencia de genero, que, previo a la admisión o no de la acusacion penal presentada por la tolda publica, este tribunal dejo c.E.C.D.C. asumido por quien emite el fallo, en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, partiendo para ello del razonamiento necesario recogido en el espíritu legislativo arropado en el articulo 104 de la ley especial, pues quien juzga considera que el citado articulo al indicar que el imputado podrá hacer uso de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, sin hacer indicación expresa de que el mismo pueda usar las formulas alternativas para la prosecución de la causa que normalmente se aplican en los delitos comunes, esta dejando claramente establecido, en opinión de quien juzga, que en materia de violencia de genero, donde la ley especial busca erradicar totalmente la violencia como tal contra la mujer en todas sus expresiones, no aplica de ninguna manera la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, siendo que tal razonamiento ut supra señalado, ha tenido su apoyo científico, en la sentencia reciente de fecha 11 de julio de 2012, sala de casación penal, numerada 255, en la cual se destaca que en materia de violencia de genero no es ni siquiera aplicable las formulas de resolución de conflictos, y mas aun, tal decisión hace referencia a la decisión numero 486 del 24 de mayo de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL , en la cual se ha dejado señalado que mal puede quien administra justicia abordar los delitos DE VIOLENCIA DE GENERO COMO DELITOS DE VIOLENCIA COMUN, YA QUE CON ELLO ESTARIA JUSTICIANDO EL USO DE LA VIOLENCIA COMO ALGO LOGICO NORMAL Y EXCULPADO A QUIEN EJERCE CON EL VELO DE LA NORMALIDAD. Los delitos de violencia contra la mujer, estima este juzgador, al igual que la sala de casación penal, son delitos que se convierten en problemas de salud publica y son delitos que VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES (vid sentencia 255 del 11-07-2012, sala de casación penal), y si ahondamos incluso mas allá del aspecto procesal específicamente recogido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en su articulo 104, en cuanto a los únicos medios posibles de imponer al imputado en el acto intermedio ( admisión de hechos), nos encontramos que hasta el propio COPP (como regla general a ser aplicada en delitos contra la mujer por via de excepcionalidad, según articulo 64 de la ley especial) en su articulo de 43 de la vigencia anticipada, excluye de la aplicabilidad de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a aquellos delitos que configuren violación de derechos humanos, y es, como ya se dijo, VENEZUELA, país que suscribe la CCONVENCION B.D.P. en Brasil, y donde se reconoce que la violación de los derechos de las mujeres, constituyen una violación de los derechos humanos de las féminas, por lo que en virtud de tal razonamiento es que se acoge, a partir de esta fecha, el cambio de criterio en lo que respecta a las instituciones a imponer en el acto intermedio, es decir, se aparta a partir de esta fecha, de la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO como formula alternativa para la prosecución de la causa, en lo que respecta a los delitos contemplados en materia de VIOLENCIA DE GENERO, y asi se establece, es decir que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, las mismas no son aplicables para este tipo de delito.

Asi pues y por cuanto en el especial solo procede la ADMISION DE HECHOS O LA VOLUNTAD DE CONTINUAR CON FASE DE JUICIO, se le señala al acusado E.R.G.M., de igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano R.A.G. y expone: ““No deseo declarar. Es todo.”.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica manifestó: de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Se deja constancia de la presencia de la victima, la cual señala: éramos novios, ya no. Es todo.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.R.G.M., identificado en actas, identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado E.R.G.M., identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas posibles en materia de violencia de genero, es decir ADMISION DE HECHOS O CONTINUAR A CAUSA POR VIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y EL MISMO, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”

ADMISION DE HECHOS

En virtud de lo expuesto por el acusado E.R.G.M., identificado en actas, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, a través de:

El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 12 al 25 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, que reflejan el accionar por parte del sujeto activo del asunto.

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado E.R.G.M., identificado en actas, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Duodécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA al acusado G.R.R.C., identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calculándose una pena definitiva de OCHO (08) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 16 del Código Penal y Se ratifica e impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. numerales 5, 6 y 13 consistentes: 5) prohibición de acercamiento a la victima; intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) consistente en: TRATO DIGNO y de oficio este tribunal impone además PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas y PROHIBICIÓN de consumir drogas; y este tribunal de oficio impone la numeral 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, todas de la Ley Especial, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto, y asi decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA al acusado E.R.G.M., identificado en actas, antes identificada, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a la pena definitiva OCHO (08) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 16 del Código Penal y Se ratifica e impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. numerales 5, 6 y 13 consistentes: 5) prohibición de acercamiento a la victima; intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) consistente en: TRATO DIGNO y de oficio este tribunal impone además PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas y PROHIBICIÓN de consumir drogas; y este tribunal de oficio impone la numeral 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, todas de la Ley Especial, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto; SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

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