Decisión nº 14-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2013

202º y 153

CAUSA Nº 1U-595-13_________ _____________SENTENCIA Nº 14-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha cinco (05) de febrero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: A.J.C.G..

FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARUIEL GODOY, Defensora Pública N° 10, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y dos (62) al setenta y dos (72) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Ocho (08) de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, la ciudadana victima A.J.C.G. se encontraba caminando con sus dos hijos por las inmediaciones de la Urbanización La Chamarreta, avenida 4 por la calle 5 y 6, P.F.E.B. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observa que en una esquina se encontraban dos sujetos, siendo éstos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de un sujeto aun por identificar, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le muestra un arma de fuego y le indica que le entregara su teléfono celular y el dinero que poseía en el bolsillo de su pantalón, en vista de lo que sucedía la ciudadana victima le hace entrega de un (01) teléfono celular, M.L., Color blanco, modelo 560 de línea Movistar y 100 Bs. fuertes, indicándole que no lo mirara y que caminara, que si lo miraba la iba a matar delante de sus hijos, para luego estos salir huyendo del lugar, inmediatamente la ciudadana A.J.C.G., logra resguardarse en una casa desconocida perdiendo de vista a los sujetos, de seguidas comienza a gritar donde varios vecinos de la comunidad salen y se percatan de lo ocurrido, encontrándose cerca de la víctima la ciudadana YONALY CAMPOS y la ciudadana H.M., quienes se dan cuenta de lo ocurrido, es cuando un vecino le avisa al esposo de la víctima, quien sale a buscarlo en un carro con unos compañeros, logrando restringirlo, inmediatamente el esposo de la víctima lleva al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta donde se encontraba la ciudadana víctima, quien logra identificar al adolescente de ser el mismo que minutos antes le había robado bajo amenazas de muerte sus pertenencias, posteriormente siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en el sector la Chamarreta los funcionarios Oficial (CPNB) K.T., portador de la cedula de Identidad V- 21.491.663 y Oficial (CPNB) STANLEY HOYER, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde la comunidad les hizo un llamada dado que habían restringido a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sentado en los brocales frente a la casa N° 47, avenida 4 con calle, manifestando los de la comunidad al momento de la captura logró escapar un ciudadano por identificar que lo acompañaba con el arma de fuego y las pertenencias de la ciudadana victima, al sitio se presenta la ciudadana A.J.C.G. quien le indica a los funcionarios que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un arma de fuego había logrado despojarle (01) teléfono celular, M.L., Color blanco, modelo 560 de línea Movistar y 100 Bs. fuertes, de inmediato al sitio se presenta en calidad de apoyo el funcionario Oficial (CPNB) A.I., quien actúa en calidad de apoyo y realiza el traslado del adolescente aprehendido a la sede del mencionado cuerpo policial

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial N° CPNB-000117-12, de fecha ocho (08) de diciembre de 2012, en la cual aparecen como actuantes los Funcionarios Oficial (CPNB) KEVIN TOVAR y STANLEY HOYER, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Maracaibo Estado Zulia, y en calidad de apoyo el Oficial (CPNB) ANDY IBAÑEZ, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, quien fue entregado por la comunidad a la autoridad policía, y quien es señalado por la víctima como uno de los partícipes de los hechos por ella denunciados.

Acta de denuncia, de fecha ocho (08) de diciembre de 2012, interpuesta por la ciudadana A.J.C.G., en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Maracaibo Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: Yo iba con mi bebe y mi otro hijo de 4 años por la calle cerca de mi casa cuando iba por la esquina hay dos chamos, uno de ellos me enseña una pistola y me dijo que le entregara el teléfono, que no gritara, ni levantara la cara, que le diera lo que tenía en el bolsillo después me dijo que caminara sin levantar la cabeza ni gritar, después yo me metí para una casa y no se que se hicieron ellos, después yo empecé a dar gritos y un vecino le aviso a mi esposo, en eso mi esposo salió a buscarlo en un carro con unos compañeros y lo encontraron, mi esposo lo llevó hasta donde estaba yo para ver si era el que me atracó y efectivamente fue el mismo que lo hizo, luego lo tuvieron allí hasta que llegó la policía. Es Todo.

Acta de entrevista, de fecha ocho (08) de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana Y.J.C.G. en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en la cual manifestó: Yo estaba cerca de mi hermana que se iba a arreglar el pelo, eso fue como a 5 casas de mi casa, entonces le llegaron 2 muchachos y ella estaba con mis dos sobrinos, uno de 10 meses de nacido y otro de 4 añitos, los dos son sus hijos, entonces le llegaron y le dijeron que le diera todo lo que tenía, la apuntaron con una pistola y le robaron todo, un teléfono y un dinero que tenía, luego ellos se fueron corriendo y la comunidad se dio cuenta de lo sucedido y salieron detrás de ellos, donde lograron agarrar a uno de ellos, pero no tenía nada, todo se lo llevó el otro que estaba con el que logro escapar, luego la comunidad fue a buscar una patrulla de la Policía Nacional que estaba cerca del lugar donde paso todo donde llegaron unas motos de la Policía Nacional.

Acta de entrevista, de fecha ocho (08) de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana HAYANI DE LOS ANGELES MAVAREZ PAZ en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en la cual manifestó: Yo me encontraba cerca de mi casa en la casa de mi mamá cuando vi que dos hombres se le acercaron a mi cuñada la cual iba con sus dos hijos menores de edad, uno de 10 meses y otro de 4 años, cuando uno de los hombres se le acerca sacando una pistola apuntándola y amenazándola para despojarla de sus objetos, la cual lograron quitarle el dinero que tenía en el bolsillo y su celular, los 2 ladrones se fueron caminando de lo más normal, como si no hubiese sucedido nada, en ese momento los vecinos salen al escuchar los gritos de mi cuñada prestando su ayuda para llamar los agentes policiales dándoles la descripción de los hombres ya nombrados. Mi hermano en ese momento iba saliendo de la casa para irse a trabajar y al escuchar lo sucedido con dos compañeros de trabajo se fueron en busca de los dos hombres que habían robado a mi cuñada, lograron capturar a uno de ellos porque el otro salió corriendo con la pistola y lo que le había robado a mi cuñada, toda la comunidad se acercó a donde estaba mi hermano con el hombre que había robado a mi cuñada y se lo quitaron y lo agarraron a golpes, como a los 5 minutos llega una patrulla de la Policía Nacional y tomaron control de la situación.

Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha ocho (08) de diciembre de 2012, practicada por los funcionarios Oficial (CPNB) LUIS TORRES y Oficial (CPNB) ENDRY BRAVO, adscritos a la Oficina de Inspección técnica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, practicada en el siguiente sitio: Municipio Maracaibo, P.F.E.B., Sector la Chamarreta, avenida 04 con calle 07, sector 02 del Estado Zulia, es decir, el sitio de la aprehensión del acusado luego de que fuera señalado por la víctima como participe de los hechos que la misma denunciara.

Acta de entrevista, de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, rendida por la ciudadana A.J.C.G., en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en la cual manifestó: Yo me encontraba en la plaza la chamarreta de la Parroquia F.E.B., me encontraba con mis hijos de 4 años de edad y 1 año, a eso de las 08:30 de la mañana me abordaron dos chamos donde uno de ellos me sacó un revolver y me dijo que le entregara los riales y el teléfono, luego me dijo que no lo mirara y que caminara a lo que se fueron empecé a gritar donde salio la comunidad y lo agarró, el otro se les escapó y el que agarraron fue el que me robo a lo que lo agarraron no tenía mis cosas.

Dictamen Pericial de Regulación Prudencial DIEP-SC-N° 0107-13, de fecha veintidós (22) de enero de 2013, practicada por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) F.R., Credencial 0330 y Oficial (CPEZ) G.B., Credencial 5072, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, practicada a: “Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular marca: LENOVO, modelo 560, color blanco, de tapita, asignado a una línea telefónica de la empresa MOVISTAR del cual se desconoce: seriales de identificación, numero telefónico, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor prudencial (400,00) bolívares., es decir, el equivalente del bien mueble que le fue despojado violentamente a la víctima por parte del acusado, actuando en conjunto con otro sujeto no identificado y armados, el cual no fue recuperado en el procedimiento de detención del mismo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día ocho (08) de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, la ciudadana víctima A.J.C.G. se encontraba caminando con sus dos hijos por las inmediaciones de la Urbanización La Chamarreta, avenida 4 por la calle 5 y 6, P.F.E.B. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observa que en una esquina se encontraban dos sujetos, siendo éstos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de un sujeto aun por identificar, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le muestra un arma de fuego y le indica que le entregara su teléfono celular y el dinero que poseía en el bolsillo de su pantalón, en vista de lo que sucedía la ciudadana víctima le hace entrega de un (01) teléfono celular, M.L., Color blanco, modelo 560 de línea Movistar y 100 Bs. fuertes, indicándole el acusado que no lo mirara y que caminara, que si lo miraba la iba a matar delante de sus hijos, para luego éstos salir huyendo del lugar.

Es así, que inmediatamente la ciudadana A.J.C.G., logra resguardarse en una casa desconocida perdiendo de vista a los sujetos, de seguidas comienza a gritar donde varios vecinos de la comunidad salen y se percatan de lo ocurrido, encontrándose cerca de la víctima la ciudadana YONALY CAMPOS y la ciudadana H.M., quienes se dan cuenta de lo ocurrido, es cuando un vecino le avisa al esposo de la víctima, quien sale a buscar a los autores de los hechos sufridos por su esposa en un carro con unos compañeros, logrando restringir al acusado de autos.

En tal sentido, el esposo de la víctima procede de inmediato a llevar al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta donde se encontraba la ciudadana víctima, quien logra identificar al mismo de ser el sujeto que minutos antes le había robado bajo amenazas de muerte sus pertenencias.

Posteriormente siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en el sector la Chamarreta los funcionarios Oficial (CPNB) K.T., portador de la cedula de Identidad V-21.491.663 y Oficial (CPNB) STANLEY HOYER, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, a quienes la comunidad les hizo un llamada dado que habían restringido a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sentado en los brocales frente a la casa N° 47, avenida 4 con calle 7, manifestando los de la comunidad que al momento de la captura logró escapar un ciudadano por identificar que lo acompañaba con el arma de fuego y las pertenencias de la ciudadana víctima, presentándose al sitio la ciudadana A.J.C.G., quien le indica a los funcionarios que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un arma de fuego había logrado despojarle de un (01) teléfono celular, M.L., Color blanco, modelo 560 de línea Movistar y 100 Bs. fuertes, de inmediato al sitio se presenta en calidad de apoyo el funcionario Oficial (CPNB) A.I., quien actúa en calidad de apoyo y realiza el traslado del adolescente aprehendido a la sede del mencionado cuerpo policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.J.C.G..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, S.J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto con un sujeto no identificado, en fecha ocho (08) de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, abordado a la ciudadana víctima A.J.C.G. cuando la misma se encontraba caminando con sus dos hijos por las inmediaciones de la Urbanización La Chamarreta, avenida 4 por la calle 5 y 6, P.F.E.B. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde le muestra un arma de fuego y le indica que le entregara su teléfono celular y el dinero que poseía en el bolsillo de su pantalón, a lo que la víctima accede al entregarle un (01) teléfono celular, M.L., Color blanco, modelo 560 de la línea Movistar y 100 Bs. fuertes, indicándole a su vez el acusado que no lo mirara y que caminara, que si lo miraba la iba a matar delante de sus hijos, para luego salir huyendo del lugar junto con el sujeto que lo acompañaba y posteriormente ser aprehendido por las inmediaciones del lugar por la comunidad ante el señalamiento que contre éste hace la víctima de autos.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos, en compañía de un ciudadano aun por identificar, mediante amenazas a la vida de la víctima, con el uso de un arma de fuego, logra constreñir a la misma para que la misma le entregara el celular y el dinero que poseía en el bolsillo de su pantalón, profiriéndole amenazas de que si lo miraba la iba a matar delante de sus hijos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctimas A.J.C.G., quien fue despojada violentamente de un teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos así como dinero en efectivo por parte del acusado y un sujeto no identificado, cuando el acusado la amenaza con un arma de fuego, la cual fue suficiente para generar en la mente de la misma el temor fundado de que su vida o su integridad física corrían peligro, haciendo ello que accediera a las peticiones del acusado y del sujeto que actuara con el mismo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado y del señalamiento que contra el hace la víctima, adminiculada con la denuncia donde la víctima expone el modo en que sucedieron los hechos y como fue violentamente despojada de sus pertenencias por parte del acusado y de otro sujeto no identificado que estaban armados, lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día ocho (08) de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, la ciudadana víctima A.J.C.G. se encontraba caminando con sus dos hijos por las inmediaciones de la Urbanización La Chamarreta, avenida 4 por la calle 5 y 6, P.F.E.B. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observa que en una esquina se encontraban dos sujetos, siendo éstos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de un sujeto aun por identificar, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le muestra un arma de fuego y le indica que le entregara su teléfono celular y el dinero que poseía en el bolsillo de su pantalón, en vista de lo que sucedía la ciudadana víctima le hace entrega de un (01) teléfono celular, M.L., Color blanco, modelo 560 de línea Movistar y 100 Bs. fuertes, indicándole el acusado que no lo mirara y que caminara, que si lo miraba la iba a matar delante de sus hijos, para luego éstos salir huyendo del lugar.

Es así, que inmediatamente la ciudadana A.J.C.G., logra resguardarse en una casa desconocida perdiendo de vista a los sujetos, de seguidas comienza a gritar donde varios vecinos de la comunidad salen y se percatan de lo ocurrido, encontrándose cerca de la víctima la ciudadana YONALY CAMPOS y la ciudadana H.M., quienes se dan cuenta de lo ocurrido, es cuando un vecino le avisa al esposo de la víctima, quien sale a buscar a los autores de los hechos sufridos por su esposa en un carro con unos compañeros, logrando restringir al acusado de autos.

En tal sentido, el esposo de la víctima procede de inmediato a llevar al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta donde se encontraba la ciudadana víctima, quien logra identificar al mismo de ser el sujeto que minutos antes le había robado bajo amenazas de muerte sus pertenencias.

Posteriormente siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en el sector la Chamarreta los funcionarios Oficial (CPNB) K.T., portador de la cedula de Identidad V-21.491.663 y Oficial (CPNB) STANLEY HOYER, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, a quienes la comunidad les hizo un llamada dado que habían restringido a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sentado en los brocales frente a la casa N° 47, avenida 4 con calle 7, manifestando los de la comunidad que al momento de la captura logró escapar un ciudadano por identificar que lo acompañaba con el arma de fuego y las pertenencias de la ciudadana víctima, presentándose al sitio la ciudadana A.J.C.G., quien le indica a los funcionarios que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un arma de fuego había logrado despojarle de un (01) teléfono celular, M.L., Color blanco, modelo 560 de línea Movistar y 100 Bs. fuertes, de inmediato al sitio se presenta en calidad de apoyo el funcionario Oficial (CPNB) A.I., quien actúa en calidad de apoyo y realiza el traslado del adolescente aprehendido a la sede del mencionado cuerpo policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.J.C.G., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido cuando fue despojada violentamente por parte del acusado y de un sujeto no identificado que lo acompañaba, del teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos y dinero en efectivo, utilizando el acusado para amedrentar a la víctima, un arma de fuego que la dejo a total merced de sus atacantes, al haberse generado en su mente el temor fundado de que su derecho a la vida y al de la integridad física estaba en peligro inminente.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de A.J.C.G..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido y puso en riesgo su derecho a la vida e integridad físicas, así como la de sus dos hijos menores de edad.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto con un sujeto no identificado, en fecha ocho (08) de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, abordado a la ciudadana víctima A.J.C.G. cuando la misma se encontraba caminando con sus dos hijos por las inmediaciones de la Urbanización La Chamarreta, avenida 4 por la calle 5 y 6, P.F.E.B. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde le muestra un arma de fuego y le indica que le entregara su teléfono celular y el dinero que poseía en el bolsillo de su pantalón, a lo que la víctima accede al entregarle un (01) teléfono celular, M.L., Color blanco, modelo 560 de la línea Movistar y 100 Bs. fuertes, indicándole a su vez el acusado que no lo mirara y que caminara, que si lo miraba la iba a matar delante de sus hijos, para luego salir huyendo del lugar junto con el sujeto que lo acompañaba y posteriormente ser aprehendido por las inmediaciones del lugar por la comunidad ante el señalamiento que contre éste hace la víctima de autos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando el tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de CINCO AÑOS, en virtud de que la defensa del imputado previamente le había manifestado que el mismo quería admitir los hechos que se le atribuyen, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal..

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

Una vez analizada la acusación F. esta defensa, y habiéndole explicado esta Defensa y la presente Juzgadora de manera detallada las consecuencias de la Institución de la Admisión de Hechos, que se constituye en una de las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su deseo de forma libre, sin ningún tipo de apremio o coacción su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito a este Tribunal una vez oída la voluntad de mi defendido, le imponga de forma inmediata la sanción a otorgar y en virtud de dicha Institución, le solicito muy respetuosamente efectúe la rebaja de la mitad de la sanción solicitada en este acto por la representante del Ministerio Público, de cuatro 4 años, quedando en tan solo 2 años de Privación de Libertad, rebaja ésta solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, el cual, nos indica las pautas para la Determinación de las sanciones, es por lo que solcito se aparte de la sanción que originalmente solicita la Fiscalía del Ministerio Público de Privación de Libertad y otorgue a favor de mi representado las sanciones de Semi-Libertad, por el plazo de cumplimiento de un 1 año, y posteriormente el cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el plazo de un 1 año y ocho meses, para ser cumplidas de forma simultanea, tomando en consideración que mi representado es la primera vez que se ve envuelto en este tipo de problemas delictivos, aunado a ello, considerando la amplia gama de sanciones que nos otorga la ley Especial, las cuales no implican la Privación de Libertad. Por último, consigno referencia personal de mi defendido, constante de un (01) folio útil y solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona para asegurarse los fines que se había propuesto, así como con el empleó un arma de fuego, la cual fue suficiente para amedrentar a la víctima dejándola a total merced del acusado y del sujeto que lo acompañaba, llevándola a entregarles el teléfono celular y el dinero que el acusado le había exigido, poniendo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima y de sus menores hijos presentes en el sitio de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe señalar el Tribunal a la defensa que imponer al acusado las medidas no privativas solicitadas para su defendido, no resultan ser idóneas ni proporcionales con la gravedad de los hechos admitidos por el acusado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un Joven de 18 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos por no haber siso solicitada su practica por las partes, ni ordenada su practica por el Tribunal, existe la imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo la misma amedrentada con un arma de fuego que fue suficiente para que la misma se sintiera amenazada en su vida e integridad física, llevándola a acceder a las peticiones del acusado y del sujeto que actúo con el mismo, siendo que estuvo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima y de sus hijos presentes en el sitio de los hechos al momento de su acaecimiento, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, siendo que en este caso la víctima no recuperó ni el bien que se le despojara violentamente ni el dinero entregado, y del mismo modo, su derecho a la vida el integridad física junto con el de sus menores hijos estuvo en riesgo por la utilización de un arma de fuego para amedrentarla, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que el mismo ya es mayor de edad y ya es sujeto de responsabilidad penal plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal. Cometido en perjuicio de A.J.C.G..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y A., se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad este Tribunal al culminar la audiencia informó a la víctima de los resultados de dicha audiencia y de la sanción impuesta al adolescente en razón de haberse encontrado en la sala de víctimas de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día catorce (14) de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 14-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 14-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

MEMA

CAUSA N° 1U-595-13

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0409- 12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001179

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