Decisión nº 132-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 17 DE MARZO DE 2011

200° Y 152°

CAUSA N° 1C-2946-09 DECISION N° 0132-11

Visto el contenido del Escrito incoado por los ABOGADOS O.L.C.Z. Fiscal Trigésimo Primero y F.O.P., Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMNETO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

HECHOS

El día 13 de diciembre de del año 2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose el funcionario SM/2 M.A.D. de servicio en el área de recepción de documentación en la puerta principal que da el acceso al área de puerta de penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante la visita familiares y amigos, de los internos del recinto penitenciario, al momento de ingresar un ciudadano, quien mostró como único documento que permite el ingreso a ese recinto carcelario, como lo es la cedula de identidad venezolano, a nombre de J.D.C.C., signado con el Nro. V-24.687.614, se pudo observar características diferentes a los documentos antes observados, siendo las siguientes, la firma del Director ubicado en la parte superior derecha del documento es falsificada, se puede observar que la foto impresa en el documento ha sido escaneado, y el vaciado de los datos en el documento en cuanto la tipografía de las letras, diferentes a otros documentos, se observo que la huella dactilar es húmeda y no digitalizada dando como presunción falsificación de documento, siendo trasladado hasta el comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 35, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, con la finalidad de continuar con las averiguaciones, se efectuó con las averiguaciones, se efectuó llamada telefónica a la ONIDEX OPORE, con la finalidad de solicitar verificación de datos, dando como resultado, que le mencionado documento no se encuentra registrado, el mismo, manifestó llamarse NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de nacionalidad colombiana, menor de edad, de 17 años de edad y que la alteración del documento la había realizado para ingresar al recinto penitenciario, por lo que el funcionario actuante le impuso de sus derechos constitucionales, quedando así a disposición de la superioridad, Es todo.

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

-Acta Policial de fecha 13-12-2009 suscrita por el Efectivo Militar SM/2 DELGADO M.A., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 3 Destacamento Nro 35 Segunda Compañía, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la cual riela a los folios 30 y 31 de la presente causa.

-Acta de Notificación de los Derechos del hoy joven imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, al folio 32 y 33 de la presente causa.

-Reseña dactilar del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, al folio 34 de la presente causa.

-copia fotostática de tarjeta de identificación del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, al folio 35 de la presente causa.

-Orden de inicio de Investigación, suscrito por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Zulia, signado con el Nº 24-F31-465-09, al folio 37.

- En fecha 14-12-2009 el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó hasta el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar al adolescente imputado, decretando este tribunal que la presente causa se siguiera por los tramites del Procedimiento ordinario e imponiéndosele al adolescente de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose la remisión de la causa en fecha 08-01-2.010, para la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Se permite este Tribunal en este punto citar Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- FIN CITA.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:

‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Definición del Sobreseimiento Provisional: “Constituye una resolución o auto razonado dictado en la fase de investigación por el Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio público ante la insuficiencia de elementos, que le permita ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador, del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, de lo contrario, trascurrido que dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento Definitivo de la causa.” (NELLY MATA) Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley penal.-Libro. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.003.-

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del hoy joven adulto Imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA,; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMNETO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y visto que en fecha 29 de Octubre de 2010, se fijo acto para llevar a efecto Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue celebrada para el día12-11-2.010, acto en el cual, se le concedió al Representante del Ministerio Público el plazo prudencial de SESENTA (60) DIAS, para que concluya la investigación; así mismo corre inserto al folio veinte (20) de las presentes actas, Solicitud de Prorroga por parte de la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico en la que solicita al Tribunal una Prorroga de Treinta (30) días, conforme a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar con la Investigación; por lo que este Juzgado acordó otorgarle los treintas (30) días, solicitados por el Ministerio Publico, y recibida como ha sido solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL (folios 52 al 55), y no existiendo suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAobservando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del joven ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMNETO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, a los fines de participarles la presente decisión, a través del Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

Se registró la presente decisión bajo el N° 0132-11 notifíquese a las partes del contenido de la misma mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo y se ofició bajo el N° 0672-11.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

MCHDN/mlb

Causa No. 1C-2946-09.

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