Decisión nº SC2-007-2007 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000006

ASUNTO : VP11-D-2005-000006

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio M.d.E.Z.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), APODERADO JUDICIAL

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: YALETZA C.Á.H.

El día diecinueve (19) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m), el ciudadano Y.A.G.G., y los adolescentes para la indicada fecha, IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fueron encontrados por los funcionarios de la Guardia Nacional F.L.P., N.B.A., HECTOR VALLES TIMAURE Y H.J.S., y los operadores de seguridad industrial C.A.P.L. y J.D.M., dentro de las instalaciones de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), ubicada en el municipio autónomo Miranda, estado Zulia, (COMPLEJO PETROQUÍMICO EL TABLAZO), cuando pretendían sacar de dichas instalaciones varios tubos de Copernikel y acero HK-40 de color negro y en un saco de color blanco material ferroso en condición de “chatarra”,

pertenecientes a dicha empresa, siendo éstos aprehendidos y presentados al órgano jurisdiccional, lo cual llevó a una fase de investigación.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificados en actas, convocándose la audiencia oral correspondiente, y en la que se promovió la CONCILIACIÓN fijándose las obligaciones que el prenombrado joven debía cumplir durante el lapso de tres (03) meses.

Sin embargo, transcurrido como fue el lapso otorgado el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no dio cumplimiento al acuerdo suscrito en fecha 01-06-2006, motivo por el cual el MINISTERIO PÚBLICO solicitó la activación de la acusación, lo que así se acordó convocándose nuevamente al referido acto preliminar que tuvo lugar en el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil siete (2007), solo para el prenombrado imputado al no haber comparecido al acto el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para quien se emitirá pronunciamiento por auto separado.

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en acta que antecede, acto en el cual, cumplidas las formalidades legales respectivas, el Ministerio Público acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal Vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), para quien solicitó como sanción definitiva IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la representación fiscal, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y así mismo solicitó la imposición de la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, o en su defecto la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por el ente fiscal se decretase por un tiempo menor y no por un (01) año, en virtud que su defendido ha tenido la mejor intención de reparar el daño causado, el tiempo transcurrido, y se ha mantenido atento al presente proceso acudiendo a todos los llamados que se le han realizado.

En su derecho a ser oído, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, y ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en clara e inteligible voz: “Admito los Hechos, es todo”., acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción a imponer, debidamente explicadas como fueron las fórmulas de solución anticipada del proceso y la única procedente en el presente caso, al haberse agotado la conciliación en fecha 01-06-2006.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se requiere realizar algunas consideraciones en relación a la institución procesal de la admisión de los hechos, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

En tal sentido, se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación como COAUTOR en la comisión del mismo, por cuanto fue aprehendido con dos (02) ciudadanos en las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la coautoría en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día 19-01-2005, encuadra en el tipo penal contenido en la citada disposición legal denominado por la doctrina HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuyas circunstancias de consumación violan un bien protegido por el ordenamiento jurídico y conforma la acción antijurídica en el caso que nos ocupa, cuya figura delictiva tiene como elementos para su procedencia: a.-) el apoderamiento de un objeto mueble que pertenece a otra persona, b.) que tal objeto sea removido del lugar donde se halla sin el consentimiento del dueño, c.-) el ánimo de lucro por parte del agente y, d.-) la violencia para cometer el hecho y destruir, romper, demoler o trastornar cercados hechos para la protección de personas o propiedades, sin embargo, no obstante haber ejecutado todos los actos propios para cometer el hecho éste no se consumó por causas ajenas a la voluntad de los victimarios, por lo que en consecuencia de los hechos expuestos se desprende que el acusado utilizó todos los medios posibles para ejecutar el delito, y que llevan a determinar que el referido imputado sí cometió el delito de hurto calificado, delito instantáneo, que no requiere ser delito perfecto agotado, u obtener el fin último para que se perfeccione, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable al joven imputado, y así tenemos, que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, se imponga como medida AMONESTACIÓN, o en su defecto la solicitada por el ente fiscal por menos tiempo del pedido, en consecuencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el período de SEIS (06) MESES, y no por el lapso solicitado por el ente fiscal, al resultar idónea y proporcional al hecho cometido, y a la intención del imputado para reparar el daño causado, y que causas ajenas a su voluntad en el aspecto social y familiar le han impedido hacerlo, tal como ha sido expuesto por la DEFENSA PÚBLICA y por el adolescente en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, la insignificancia del daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, la edad y condiciones familiares del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la actitud asumida por éste durante todo el proceso, todo ello al considerar que con dicha sanción y por el referido lapso puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, ACOGIENDO lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en cuanto al lapso y medida a cumplir, y PARCIALMENTE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la medida definitiva, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó la imposición al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, y en tal sentido, se observa que el prenombrado joven ha mantenido una conducta responsable acorde a su condición de ciudadano e imputado, acudiendo a los llamados realizados por el órgano jurisdiccional, en las oportunidades en las cuales se ha requerido, circunstancias que llevan a NEGAR dicha petición, por cuanto el prenombrado imputado se encuentra apersonado a su proceso, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, con fundamento a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio M.d.e.Z., como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el contenido del segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado a adolescente, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido y determinar el desarrollo y forma de cumplimiento de la referida sanción; SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en relación al decreto de MEDIDA CAUTELAR para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; y, TERCERO: NOTIFÍQUESE a los representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), COMPLEJO PETROQUÍMICO EL TABLAZO, CON SEDE EN LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA, participando la publicación de la presente decisión, a los fines legales pertinentes, Y ASÍ SE DECIDE

REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-007-07, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

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