Decisión nº 1C-20.706-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoImputación Formal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Septiembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (Art. 356 C.O.P.P)

CAUSA N° 1C-20.706-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

PROCEDENCIA: FISCALÍA UNDÈCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. R.O..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADO: P.R.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.646, natural de San Fernando, nacido el 12-03-1967, de 49 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector C.d.A., casa N° 1, al lado del Mercal, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0414-461.5336, hijo de E.M.R. (v) y R.D.P. (v).

DELITO: CAMBIO, OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN.

En el día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación en cuanto al ciudadano P.R.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.869.646, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de del delito de CAMBIO, OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la norma antes citada, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor ABG. R.O., quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal imputación del ciudadano antes mencionada, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30-03-2016, en consecuencia precalifico los mismos como CAMBIO, OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, solicito que se tenga como imputado al mismo. Se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se imponga al ciudadano imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Visto lo expuesto por la representante Fiscal, esta defensa consigna en este acto constante de cinco (05) folios útiles, consistente en constancias que demuestran que los movimientos de tierras fueron autorizados por la dirección de INFREA, para que conste en el expediente, todo a los fines para que el Ministerio Público consigne el respectivo acto conclusivo correspondiente. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que la pena no supera los ocho (08) años en su límite máximo, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada P.R.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.869.646, como autor y responsable del delito precalificado como CAMBIO, OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se tiene como admitido tal tipo penal y se tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se deja constancia que el imputado P.R.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.869.646, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara como imputada a la ciudadana P.R.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.869.646, por el tipo penal de CAMBIO, OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de la imputada P.R.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.869.646, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como CAMBIO, OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente.

CUARTO

Se deja constancia que el imputado P.R.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.869.646, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.S.H.A.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. R.O.

EL IMPUTADO

P.R.R.E.

EL ALGUACIL DE SALA

O.Z.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.706-16

EMBL/JAML

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