Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNirvia Gómez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 07 de Noviembre de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2008-000043

ASUNTO : IP01-D-2008-000043

Identificación de las partes

Jueza Primera de Control: Abg. Nirvia G.G.

Representación del Ministerio Público: M.G.L. Fiscal 11° del Ministerio Publico.

Representación de la Defensa: EUCARINA LUGO

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

Secretario de Sala: Abg. K.F.B..

ANTECEDENTES

El día 15 de Julio año 2008, la Representante del Ministerio Público consigna escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y se fija AUDIENCIA PRELIMINAR; para el día veinticinco de Julio del presente año , siendo la, oportunidad fijada para llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y se fija AUDIENCIA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 272 del Código Penal Venezolano Vigente en relación a cual se hará a tenor de lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo el día y hora fijados veintiocho de Julio del presente año (28/07/2008) para llevar a efecto la mencionada Audiencia Preliminar la misma se difiere por la incomparecencia del adolescente imputado y se acuerda fijarla nuevamente para el día once de Agosto del presente año (11/08/2008) e igualmente siendo el día y hora fijado para llevar a efecto la mencionada Audiencia Preliminar la cual no se llevo a efecto debido que la Ciudadana Jueza se encontraba de reposo médico y el día seis de octubre del presente año se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día veintisiete de Octubre del presente año a las nueve y treinta de la mañana del presente año, siendo el día y hora fijado se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, se le explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. La Representante del Ministerio Público, hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente Acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del adolescente y se aplique la sanción de dos (02) años de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explico detalladamente al adolescente, los derechos que por su condición natural le asisten previstos en el artículo 538 al 547 de la Ley Especial, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la sanción que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, una vez impuesto el adolescente imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA : ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el adolescente imputado no deseo Declarar. Se le otorga el derecho de palabra a la defensa del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente considera que la Acusación presentada por el Ministerio Público llena los requisitos exigidos en el l artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Segundo: Se admiten las pruebas y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias tanto testimoniales como documentales del Ministerios Público. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del adolescente por cuanto considera esta Juzgadora que el escrito Acusatorio presentado por la Representación fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Espacial en su articulo 570, Se admite Su adhesión a la comunidad de las pruebas del Defensor Público. Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las formulas de Solución Anticipada del Proceso, y la figura de Admisión de los Hechos, establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tal Medio Alterno, Seguidamente, se le concede la palabra al Adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas. En este estado la defensa expone: “El Adolescente piden se les conceda la oportunidad al derecho de palabra: señalando:” Si entendí lo que dijo el tribunal y admito los Hechos como fueron expuestos por el Ministerio Publico. Escuchadas el manifiesto de voluntad de mis defendidos de acogerse al principio de admisión de hechos, pido en base al 583 de la Ejusdem que se le haga la correspondiente rebaja de ley y se le imponga inmediatamente la sanción,

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, constituyen uno de los delitos de ORDEN PUBLICO específicamente (Porte Ilícito de Arma de Fuego ) tipificado en el articulo 272 del Código Penal Venezolano Vigente y se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico Abg.: .M.G.L. y explano en la Audiencia Preliminar por el Abogado N.G.E. de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público; celebrada por este Juzgado en fecha 27 de Octubre del presente año, quien le imputó al Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA los siguientes hechos: “En fecha 30 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 11:26 horas de la noche, fuá aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el funcionarios Dtgdo HEMBER PRIMERA adscritos a la Brigada Empresarial de la Policía del Estado Falcón, momentos cuando este se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Coro Estado Falcón, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-196 al mando de esta conducida por el agente J.G., como auxiliares Agte R.G., Agte J.Z., Agente Vargas, Agente Elvis Agüero, Agte L.P., al momento de trasladarse por el Barrio la Florida calle el Paraíso con callejón Porvenir, visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento de suéter manga larga, color gris con rayas verdes fosforescente, pantalón Jean color a.c., quien al notar la presencia policial, opto por una actitud nerviosa y por darse a la fuga, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, la cual la acata acción que les hizo presumir que el mismo llevaba entre sus ropas algún objeto de interés criminalistico por lo que se le ordena al agente J.Z. para que le realizara un registro corporal que vestía para el momento, una pistola 765, modelo G.T32, marca ilegible serial 45498, con su respectiva cacerina con dos (02) cartuchos sin percutir y cuatro (04) percutidos todos del mismo calibre continuando con el registro corporal se la incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento un celular marca Nokia, modelo6165, color plateado con gris, serial ESN, 026/15767910, con su respectiva batería color gris marca Nokia serial 0670454380257; un a vez vista y colectadas las evidencias se procede a la aprehensión del adolescente de conformidad con el articulo 248 del Código quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) tipificado en el articulo 272 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de el estado venezolano.

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.d.E.F., una vez oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Admitir los Hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso “Yo Admito los hechos ” Declaró responsable al adolescente ya identificados del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOS, tipificado en el articulo 272 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos imputados al adolescente

Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.

Durante la Audiencia Preliminar al adolescente que ADMITIO LOS HECHOS, mediante declaración libre y espontánea Ahora bien, dada la circunstancia que el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.d.E.F., pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al adolescente como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

V

SANCION

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que ADMITIO LOS HECHOS , por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGP y considerando las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente Especial.

Así mismo, quedó comprobada la participación del adolescente en los hechos que le fue imputado por la Fiscal Especializa.d.M.P., a través de las actas de entrevista y Experticias al haber Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado adolescente su Responsabilidad en el hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por encuadrar con los tipos penales consagrados en el articulo 272 del Código Penal Venezolano vigente, siendo el grado de participación la Autoría, quedando así demostrada su culpabilidad por el hecho imputado, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según M.G.M., en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica A.B., sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un Juez Especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); resalta Moráis, la finalidad educativa de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. En la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, al haber admitió haber perpetrado el hecho imputado por la Representante de la Vindicta Pública.

En este orden de ideas, el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe atender el Juzgador tanto a las circunstancias personales del Adolescente que ha perpetrado un delito, como al hecho punible cometido, para establecer la medida que se le aplicará; porque la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, debe ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" de acuerdo al artículo 17, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores; referido a los Principios rectores de la sentencia y la resolución; el Juez al imponer la Medida, no solo ha de atender al delito cometido, sino también a las circunstancias propias del Adolescente acusado, o declarado culpable; en el caso de marras, esta Decidora ha considerado el delito y las circunstancias personales del Adolescentes como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , en los cuales se ha violentado el bien jurídico, de el Estado Venezolano y las circunstancias personales del adolescente y que admitió los hechos en la Audiencia Preliminar; estimando quien aquí decide que la medida de REGLAS DE CONDUCTA al adolescente, es proporcional e idónea, Medida que a criterio de quien aquí decide, permitirán que el mismo, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social y a lograr así el desarrollo integral de él

Por los razonamientos antes expresados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescentes en función de Control del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.d.E.F., comprobado como se encuentra el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por encuadrar con los tipos penales consagrados en el articulo 272 del Código Penal Venezolano vigente y así se decide

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas testimoniales y Documentales de la acusación interpuesta por la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Falcón contra el adolescente Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia penal de la Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 272 del código penal vigente. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público, del escrito Acusatorio. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida Totalmente la acusación fiscal, le informa al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución anticipada del proceso. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el Adolescente Imputado “Admito los hechos” Oída la manifestación del adolescente, en este estado la defensa solicita que se le imponga de inmediato la sanción. Seguidamente la ciudadana Juez, oída la manifestación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , , este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia penal de la Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Tercero: procede conforme al procedimiento de la admisión de los hechos conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SANCIONA al Adolescente a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual determinara el tribunal de ejecución, conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente.

.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL DE ADOLESCENTES

ABG. NIRVIA GOMEZ

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

ABG. K.F.B.

SECRETARIO DE SALA

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