Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteInmaculada Fonseca Granadillo
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 17 DE JULIO DE 2012.

202° y 153°

CAUSA Nº 1E-362-12

EXP. FISCAL: 09-F05-0296-11

AUTO FUNDADO DE REVISIÒN DE

MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Identificación del Sancionado:

IDENTIDAD OMITIDA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes (17) de julio de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza ABG. I.F., la Secretaria ABG. NIRKA PIÑA, y el Alguacil A.V., para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ese deja constancia que este Tribunal recibió llamada vía telefónica de la Coordinación de la Defensa Publica del funcionario Gulmy Badillo, por lo que la Defensora Publica Especializada ABG. ANATIVITH MORENO acepta la designación de la causa Nº 1E-362-12, seguida en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Publico ABG. Y.C., Defensora Pública ABG: ANAVITH MORENO del sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se impone al sancionado antes identificada, de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos de la Ejecución de la Medida, de conformidad a lo establecido en los artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. Y.C., quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que se revise la medida y que no sea modificada la sanción ni sustituida por otra, por cuando se evidencia que esta cumpliendo con el fin Socio Educativo por el cual fue impuesto. Es todo”. Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ANAVITH MORENO, quien expone: solicito que este tribunal considere el informe evolutivo del sancionado el cual riela en la presente causa a los folios 163 al 170 del la pieza II en las cuales se establece los objetivo que ha cumplido el joven adulto, en relación a su plan individual en el área psicológica la cual es favorable, en el área socio- educativo considero que debe incorporarse lo mas pronto posible a las y actividades recreativa y de deportes por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se revise y se modifique la sanción impuesta al adolescente por una sanción menos gravosa así también solicito el traslado al Oftalmólogo del ambulatorio de Limoncito con la urgencia que el caso amerita y se le pueda indicar tratamiento medico si considera necesario, solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “…yo he aprendido con los cursos, nos comportamos bien ahora, ya no es como antes, ahorita estamos practicando para el torneo del 27/07/12 y Voleibol…” Es todo.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL

La Ejecución de las Medidas constituye la última fase de/proceso al que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal. En esta fase, se concreta la garantía de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la ley. Para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes además de establecer el control judicial de esta fase, contiene todo un conjunto de normas reguladoras de las condiciones en que se debe desarrollar la ejecución de las medidas, así como un expreso, detallado y minucioso listado de los derechos de los adolescentes infractores. Expresaba M.M. su expectativa “El Juez de Ejecución es el garante de todos estos derechos. La LOPNA establece la jurisdiccionalización de la fase de ejecución de las sanciones, precisamente para garantizar la dignidad humana y el respeto de los derechos del sancionado, lo cual es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento del adolescente y cercando de cuidados la definición de sanciones, para dejar luego el cumplimiento de las sanciones desprovisto de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción como una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes.. . “.

La normativa referente a la ejecución de las sanciones tiene su origen en el principio de legalidad expresado en el artículo 529 de la ley en estudio, cuando dice: Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley, las medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en la ley especial.

En un Estado social de Derecho y de justicia la relacion entre el Estado y la persona, de cualquier edad, sentenciada no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para ambas partes. Las medidas esta prevista como un medio para el cumplimiento de los fines pedagógicos y sociales, logrando que el joven asuma la responsabilidad del hecho cometido, y entienda el daño que con él ha ocasionado a la sociedad. (BUAIZ, Y.E. (2000). Política social, política criminal y la Convención sobre los derechos del niño. En MORAIS, M.G. (Coord.) Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. p. 329)

La necesaria jurisdiccionalización de la fase de ejecución; a entender la necesidad de verificar, en la práctica, la imprescindible racionalidad, establecida por la ley, para lograr el equilibrio, entre las facultades del Juez de ejecución y los derechos del adolescente sometido a una sanción y, a tomar en consideración el impacto de cada uno de los actores intervinientes en el proceso penal del adolescente y, muy especialmente, en la fase de ejecución.

MORAIS, M.G. (2001). La ejecución de las medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Cornieles, Cristóbal (Coord.) Segundas jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. P. 368. señalo “...medida de seguridad postdelíctual, de finalidad educativa, aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma ejecutada de acuerdo a las condiciones, derechos y garantías establecidas en la ley. Tal carácter le permite al Juez, al momento de individualizar la sanción, escoger, entre las múltbles posibilidades que le da la ley la que siendo proporcional al hecho, más favorezca el desarrollo integral del adolescente y con el mismo sentido, modificarla o sustituirla por otra menos gravosa para mejor adecuarla a la evolución del caso. La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social, el adolescente es un ciudadano con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable y que debe corregirla. La revisión a que hace referencia el artículo 647 de la LOPNNA, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta está teniendo sobre el sancionado, visto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 646, el Juez de ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la ley asigna a la sanción. El juez no necesita esperar seis meses iniciales para empezar a revisar la medida impuesta, ni tampoco esperar que trascurran otros seis meses, para proceder a las sucesivas revisiones. Siendo el norte de la actuación del juez de ejecución, el logro de la finalidad educativa y el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, al superar las carencias detectadas en él, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívocas y consistente su cambio la constancia es muy importante, la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad .

La obligación de motivar consagrada en el artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no se limita a dar una explicación formal sobre las decisiones. Se extiende, sin duda al deber de examinar todas las circunstancias traídas al objeto de la decisión.La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, exigen que las decisiones de los tribunales sean emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. El artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene una de las garantías fundamentales del sistema penal de responsabilidad del adolescente, consistente en el deber de informar al adolescente sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y, el contenido y las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan. Esto tiene que ver con la motivación de las decisiones. Ahora bien, esta exigencia no debe considerarse como una mera exteriorización formal de los motivos de la decisión. En realidad, ella obliga al juez actuar, desde el inicio y hasta el final del proceso, con unos parámetros de proporcionalidad y racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Y es que efectivamente, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados, es necesario que el tribunal de ejecución ponga en práctica de manera eficiente el análisis valoración de los posibles aspectos negativos y positivos que se haya constatado durante la fase de ejecución; sopesar la seriedad que puedan tener tales circunstancias sobre la medida impuesta y explanar suficientemente en el cuerpo del fallo, en términos coherentes e inteligibles que faciliten su entendimiento.

Ahora bien en fecha 09-03-2012, fue impuesto al joven IDENTIDAD OMITIDA de la sanción con el abono preventivo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, quedándole por cumplir DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, contemplada dicha sanción en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La cual culminara tentativamente para el 28-06-2014, en consecuencia este tribunal procede a Revisar la Medida pero sin modificarla ni sustituirla, acordando MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, contemplada dicha sanción en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual culminara tentativamente para el 28-06-2014, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se observa INFORME CONDUCTUAL, de fecha 15/03/2012, inserto en la causa folio (217 al 218) de la pieza Nº I, INFORME CONDUCTUAL, de fecha 23/04/2012, folio 27 al 30, así mismo se observa la intervención en las actividades, se puede evidenciar en las ACTIVIDADES EJECUTADAS CON LOS ADOLESCENTES ASISTIDOS EN EL MARCO DEL COMPONENTE SOCIO-PRODUCTIVO, tercera semana de Abril, consta en la causa folio 33 al 42, así mismo consta ENTREVISTA A LOS ADOLESCENTES, de fecha 16/04/2012, realizado en el CENTRO DE ESTACION POLICIAL Nº 02, LAS VEGAS, en INFORME GENERAL DEL ÁREA PSICOLÓGICA, de facha 07/05/12, folio 43 al 49, INFORME GENERAL DEL COMPONENTE SOCIO-PRODUCTIVO, folio 50 al 63, INFORME DEL COMPONENTE DEPORTIVO, corre en folio 64 al 65, INFORME PSICOLOGICO, de fecha 10/05/12, corre inserto en folio 85 al 88 de la pieza Nº II, INFORME CONDUCTUAL GENERAL, de fecha 10/05/12, folio 90 al 93, INFORME CONDUCTUAL, de fecha 04/06/12, corre inserto en folio 129 al 132, PLAN INDIVIDUAL, de facha 18/06/12, corre inserto en la causa en los folios 142 al 149. INFORME EVOLUTIVO, de fecha 29/06/12, a los folios 163 al 170, INFORME CONDUCTUAL, de fecha 10/07/12 folios 197 al 199, se evidencia que el joven viene cumpliendo satisfactoriamente, lo que significa que se esta cumpliendo el fin del proceso y con las finalidades socioeducativas del programa y es criterio de esta Juzgadora que las sanciones deben cumplirse a cabalidad como lo establece la sentencia razones por las cuales se mantiene la medida, Se fija la realización de la Audiencia de Revisión para MARTES (15) DE ENERO DE 2013 a las 09:00 de la mañana.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Revisar la Medida pero sin modificarla ni sustituirla, acordando MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, contemplada dicha sanción en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cual culminara tentativamente para el 28-06-2014, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Centro de coordinación CDT, Lic. Sandra Torres, a los fines de que se le realice Charlas de Orientación Psicológicas, con la participación de su Madre. TERCERO: Se ORDENA el traslado con su respectivo reingreso del sancionado para el servicio de Oftalmología en el Ambulatorio de Limoncito San C.E.C.. CUARTO: Se fija audiencia para la revisión de medida para el día MARTES (15) DE ENERO DE 2013 a las 09: 00 de la mañana. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese las correspondiente boleta de Traslado y Reingreso para el día MARTES (15) DE ENERO DE 2013 a las 09: 00 de la mañana. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. I.F.

NIRKA PIÑA

SECRETARIA

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