Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteRainer José Humbria Moncada
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 01 de Agosto de 2016

Años: 207º y 159º

Causa: E-610-16

El Juez de Ejecución: R.J.H.M.

El Secretario: Abg. P.D.P.

Fiscal V del Ministerio Público Abg. J.R.S.

Defensor Público: Abg. Teostima Duran Castellanos.

Sancionados: SE OMITE CONFORME A LEY y SE OMITE CONFORME A LEY

Victima: El Estado Venezolano y E.C.M. (occiso) y Y.B.P.L y M.K.M.G

Delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Imposición sanción: Privación de Libertad y L.A. y Regla de Conducta.

En virtud de la sentencia de fecha 13-01-2016 y definitivamente firme como quedó la misma, dictada por la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del sancionados SE OMITE CONFORME A LEY, titula de la cedula de identidad CI: V-29556429, Venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 12-09-1998, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio de 14 de mayo, Guanare estado Portuguesa, Hijo de A.S. y D.V.. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la manifestación de voluntad de los adolescentes en la admisión de los hechos son CONDENOS, a cumplir la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) años y nueve (09) meses, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjurio del Estado Venezolano. y al sancionado SE OMITE CONFORME A LEY , titula de la cedula de identidad CI: V-29.556.429, Venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 13-11-1999, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio B.d.E., Guanare estado Portuguesa. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la manifestación de voluntad de los adolescentes en la admisión de los hechos son CONDENOS, a cumplir la sanción de un (1) año de L.A. y seis (6) meses de REGLA DE CONDUCTA previstos el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer a los SE OMITE CONFORME A LEY, titula de la cedula de identidad CI: V-29556429, Venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 12-09-1998, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio de 14 de mayo, Guanare estado Portuguesa, Hijo de A.S. y D.V.. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la manifestación de voluntad de los adolescentes en la admisión de los hechos son CONDENOS, a cumplir la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) años y nueve (09) meses, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjurio del Estado Venezolano. y al sancionado SE OMITE CONFORME A LEY , titula de la cedula de identidad CI: V-29.556.429, Venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 13-11-1999, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio B.d.E., Guanare estado Portuguesa. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la manifestación de voluntad de los adolescentes en la admisión de los hechos son CONDENOS, a cumplir la sanción de un (1) año de L.A. y seis (6) meses de REGLA DE CONDUCTA previstos el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que los sancionados SE OMITE CONFORME A LEY y SE OMITE CONFORME A LEY, fueron sancionado con la medida de Privación de Libertad, L.A. y Regla de conducta a ambos, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente sancionado, se desarrollen aptitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, según la competencia controladora de medidas, atribuidas, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado de conformidad a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Una vez realizado el presente análisis se constató que el sancionado SE OMITE CONFORME A LEY, entendió la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia del Tribunal de Juicio, que ordenó el reingreso del adolescente en la Entidad de Atención Varones de Guanare, este será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.

CUARTO

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DEL CÓMPUTO

Se evidencia que el sancionado SE OMITE CONFORME A LEY fue detenido en fecha 17-01-2015, siendo impuesto de medida de arresto domiciliario previsto en el articulo 582 literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 7-04-2015, se le revocan la medida de arresto domiciliario, quedando detenido preventivamente de acuerdo al articulo 559 de la misma ley, siendo el 6-7-2015, es cambiada la medida por la establecida en el 582 literal B,C y D ejusdem, la cual conforma la fecha de detención, entendiendo que el tiempo transcurrido será tomado como abono preventivo computado a su favor. En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: cuatro (01) años y nueve (09) meses, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: nueve (09) meses, ocho (8) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: once (11) meses y veintidós (22) días, siendo la fecha de cese el día 20 de julio de 2017, correspondiente a la causa 610-2016, que versa sobre el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjurio del Estado Venezolano

Por otra parte y visto que el sancionado SE OMITE CONFORME A LEY se le celebro audiencia en fecha 08-07-2015, especial de Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, quedando detenido de conformidad con el articulo 559 en relación al articulo 581 Literal A, B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, incurso en esta causa signada con el Nº 604-16, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y TENTATIVA EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 ambos de Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjurio del hoy occiso E.C.M., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 8 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.B.P.L y M.K.M.G, siendo condenado a cumplir la sanción de 3 años y 4 meses de privación de libertad en fecha 16 de diciembre de 2015. Es por ello y aunado a los establecido en el articulo 70 de Código Orgánico Procesal Penal y articulo 73 Ordinal 4 ejusdem, este tribunal acuerda la acumulación de la causa E-604-16 a la causa principal E-610-16, razón por la cual se efectúa el siguiente computo en la causa 610-16 se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: un (1) año y veinte (20) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: dos (02) años y tres (03) meses, siendo la fecha de cese el día 08 de noviembre de 2018.

Con respecto al sancionado SE OMITE CONFORME A LEY se evidencia que estuvo detenido el 17-01-2015, siendo impuesto el día 18-01-15, por tribunal de control Nº 1, estableciéndole medida cautelar consistente en arresto domiciliario previsto en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por la Abg. R.P., quien expone: “La presente audiencia es para imponer al sancionado de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha en fecha 13 de Enero de 2016, en virtud de la admisión de los hechos por parte del mismo, la acumulación con respecto al ciudadano fue acumulada en el juzgado de juicio y en relación al adolescente SE OMITE CONFORME A LEY, es por lo que solicito sean impuesta la sanción en este acto ya verificado, es todo.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública ejercida por la Abogada Tiostima Duran, el cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: de pleno derecho le corresponde imponer de la sanción a mí representado en este acto.

Seguidamente se impuso al sancionado SE OMITE CONFORME A LEY, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del cómputo respectivo, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien manifestó no querer declarar, y me doy por notificado de la decisión dictada e impuesto de la sanción, es todo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Impone al SE OMITE CONFORME A LEY, titula de la cedula de identidad CI: V-29556429, Venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 12-09-1998, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio de 14 de mayo, Guanare estado Portuguesa, Hijo de A.S. y D.V.. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la manifestación de voluntad de los adolescentes en la admisión de los hechos son CONDENOS, a cumplir la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) años y nueve (09) meses, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjurio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso y se acuerda la acumulación de la causa E-610-16 a la E-604-16 de acuerdo a lo establecido en el articulo 70 de Código Orgánico Procesal Penal y articulo 73 Ordinal 4, donde se encuentra involucrado el sancionado E.A.V.S., quien hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: un (1) año y veinte (20) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: dos (02) años y tres (03) meses, siendo la fecha de cese el día 08 de noviembre de 2018. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y TENTATIVA EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1 ambos de Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjurio del hoy occiso E.C.M., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 8 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.B.P.L y M.K.M.G

TERCERO

se acuerda solicitar la evaluación del plan individual de conformidad con lo establecido en el articulo 633 de la ley especial el cual debe ser recibido en un lapso no mayor a 30 días y posteriormente se solicitara el informe evolutivo a que tenga lugar.

CUARTO

Se impone al adolescente SE OMITE CONFORME A LEY, titula de la cedula de identidad CI: V-29.556.429, Venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 13-11-1999, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio B.d.E., Guanare estado Portuguesa. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la manifestación de voluntad de los adolescentes en la admisión de los hechos siendo CONDENO, a cumplir la sanción de un (1) año de L.A. y seis (6) meses de REGLA DE CONDUCTA previstos el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1.- La obligación de del Adolescente de continuar Trabajando y/o Estudiando. 2.- Prohibición de cometer nuevo delito y prohibición de acercarse a las vitimas, a su entorno familiar por medio de si o de terceras personas. 3 – De la l.a., la Obligación de recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO

Se advierte al joven adulto que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, será decretado el incumplimiento y la medida de privación de libertad hasta por seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario de la LOPNNA, a los fines de informarle sobre la medida y obligaciones hoy impuestas al sancionado de autos y que remitan en un lapso no mayor a Treinta (30) días, el correspondiente Plan de acción o Personalizado, conforme lo establecido en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO

Practicar por Secretaría el cómputo certificado una vez se reciba la matriculación del Equipo multidisciplinario de la LOPNNA.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los primero (01) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

R.J.H.M.

Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Guanare

Abg. P.D.P.

La Secretaria

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