Decisión nº 1E-313-10 de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteInmaculada Fonseca Granadillo
ProcedimientoAuto Fundado

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 04 de JULIO de 2012

202° y 153°

ASUNTO PENAL 1E-313-10

EXP. Nº 09F05-0237-10

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA

IDENTIFICACION DE LA SANCIONADA

Identidad omitida.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

En el día de hoy, miércoles (04) de julio de 2012, siendo las 10:00 am, se constituyo este Tribunal conformado por el Juez ABG. I.F., quien fuera convocada y juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de suplir la ausencia por reposo medico de la Jueza N.V., y en este Estado Procede Abocarse al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Prepublica Bolivariana de Venezuela y el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de forma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Secretaria ABG. NIRKA PIÑA, y el Alguacil C.J., para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa Nº 1E-313-10, seguida a la sancionada identidad omitida a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio identidad omitida Y EL ESTADO VENEZOLANO, La sanción de L.A. POR OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, LA CUAL CULMINARIA TENTATIVAMENTE EL DIA 07/11/12, la cual fue le fue impuesta en fecha 24 de febrero de 2012 por sustitución de la privación de libertad. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Publico ABG. Y.G.. Defensa Pública ABG. ANAVITH MORENO, y la sancionada identidad omitida, la representante legal. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima, se deja constancia de la incomparecencia del delegado del programa de l.a..- Acto seguido este Tribunal pasa a imponer a la sancionada identidad omitida, de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos de la Ejecución de la Medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la sancionada identidad omitida, quien manifestó: yo el 24 de febrero dr 2012 me dieron la l.p. acá, luego tuve una audiencia en Barquisimeto y me dejaron privada 26-02-2012 al 16 de mayo de 2012 y no pude venir presentarme a la audiencia que tenia ni a cumplir con el programa, no tenida dinero para venir a la audiencia ni al centro, la doctora me llamo y me informo que la audiencia era hoy por eso no había asistido al tribunal, también estaba trabajando en una agencia de lotería y por tanto pedir permiso me botaron, y bueno por eso no había podido asistir, yo ahora vivo en Barquisimeto lo que no tengo en constancia de residencia actualizada cuando la obtenga yo la consigno al tribunal de igual forma voy a solicitar al Tribunal de Ejecución de Barquisimeto copia de mi causa para traerla. Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la Represéntate legal, quien expone: Yo no asistí a la actividad de l.a., por que estaba en las inscripciones de mis otras hijas, pero ahora si voy a venir, yo la voy a inscribir, y le traigo la constancia de estudio, de igual forma constancia de residencia y las copias de la causa que tiene por el Tribunal de Barquisimeto. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. Y.C., quien expone: “Esta Representación Fiscal visto lo manifestado por la sancionada donde narra las circunstancia que dieron origen de la inasistencia de la sancionada solicito se mantenga la Medida y se le imponga del contenida del articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,. Es todo”. Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Público ABG. ANAVITH MORENO, quien expone: Buenos día, respetuosamente solicito de conformidad con el articulo 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se la revise la sanción impuesta el 24/02/12, de L.A., la cual no pudo asistir en el lapso de 26/02/12 hasta el 17/05/12, tal como consta en Nota de Entrega del Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto de lo cual consigno copia simple, por lo que solicito se le mantenga la L.A. y su plan individual se adapte a las posibilidades del cumplimiento de la adolescente. Copia del acta. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL

La Ejecución de las Medidas constituye la última fase de/proceso al que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal. En esta fase, se concreta la garantía de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la ley. Para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes además de establecer el control judicial de esta fase, contiene todo un conjunto de normas reguladoras de las condiciones en que se debe desarrollar la ejecución de las medidas, así como un expreso, detallado y minucioso listado de los derechos de los adolescentes infractores. Expresaba M.M. su expectativa “El Juez de Ejecución es el garante de todos estos derechos. La LOPNA establece la jurisdiccionalización de la fase de ejecución de las sanciones, precisamente para garantizar la dignidad humana y el respeto de los derechos del sancionado, lo cual es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento del adolescente y cercando de cuidados la definición de sanciones, para dejar luego el cumplimiento de las sanciones desprovisto de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción como una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes.. . “.

La normativa referente a la ejecución de las sanciones tiene su origen en el principio de legalidad expresado en el artículo 529 de la ley en estudio, cuando dice: Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley, las medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en la ley especial.

En un Estado social de Derecho y de justicia la relación entre el Estado y la persona, de cualquier edad, sentenciada no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para ambas partes. Las medidas esta prevista como un medio para el cumplimiento de los fines pedagógicos y sociales, logrando que el joven asuma la responsabilidad del hecho cometido, y entienda el daño que con él ha ocasionado a la sociedad. (BUAIZ, Y.E. (2000). Política social, política criminal y la Convención sobre los derechos del niño. En MORAIS, M.G. (Coord.) Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. p. 329)

La necesaria jurisdiccionalización de la fase de ejecución; a entender la necesidad de verificar, en la práctica, la imprescindible racionalidad, establecida por la ley, para lograr el equilibrio, entre las facultades del Juez de ejecución y los derechos del adolescente sometido a una sanción y, a tomar en consideración el impacto de cada uno de los actores intervinientes en el proceso penal del adolescente y, muy especialmente, en la fase de ejecución.

MORAIS, M.G. (2001). La ejecución de las medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Cornieles, Cristóbal (Coord.) Segundas jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. P. 368. señalo “...medida de seguridad postdelíctual, de finalidad educativa, aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma ejecutada de acuerdo a las condiciones, derechos y garantías establecidas en la ley. Tal carácter le permite al Juez, al momento de individualizar la sanción, escoger, entre las múltbles posibilidades que le da la ley la que siendo proporcional al hecho, más favorezca el desarrollo integral del adolescente y con el mismo sentido, modificarla o sustituirla por otra menos gravosa para mejor adecuarla a la evolución del caso. La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social, el adolescente es un ciudadano con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable y que debe corregirla. La revisión a que hace referencia el artículo 647 de la LOPNNA, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta está teniendo sobre el sancionado, visto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 646, el Juez de ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la ley asigna a la sanción. El juez no necesita esperar seis meses iniciales para empezar a revisar la medida impuesta, ni tampoco esperar que trascurran otros seis meses, para proceder a las sucesivas revisiones. Siendo el norte de la actuación del juez de ejecución, el logro de la finalidad educativa y el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, al superar las carencias detectadas en él, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívocas y consistente su cambio la constancia es muy importante, la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. En la presente audiencia una vez escuchados a las partes y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 24/02/12, le fue sustituida la medida de privación de l.P. la medida de L.A. por el lapso de ocho (08) meses y diecisiete (17) dias a la sanciona, identidad omitida, siendo impuesta de dicho cambio de medida el mismo días, es decir el 24-02-2012, (folios 190 al 195 pieza IV), por acta de fecha 24 de mayo de 2012 se difiere la audiencia de revisión por incomparecencia de la sancionada y se fijo para el 13 de junio de 2012, fecha esta en la que se difiere por incomparecencia de la sancionado y se fijo para el dia de hoy 04 de julio de 2012, a las 10:00am, y constituido el tribunal en presencia de las partes y escuchados las solicitudes efectuadas por la fiscal del ministerio publico y la defensa publica este tribunal a los fines de decidir observa corre inserta al folio 10 al 12 de la pieza V Informe de Seguimiento suscrito por la LIC. Yuraima López, a la sancionada identidad omitida de 17 años, y en la que se destaca que para la fecha del 31/05/12, se cito a la adolescente identidad omitida, para la entrevista social para diseñar el plan individual compromiso al cual no acudió, igualmente se destaca que un día anterior vía telefónica, la adolescente informo que no asistiría pues no contaba con dinero y se le fijo nueva fecha par el día 06/07/12, y siendo que en la presente audiencia, una vez siendo impuesta de su derechos constitucional y legales, la adolescente manifestó los motivos, por los cuales no ha asistió a las actividades pautadas por el programa de l.a., de igual forma su defensora consigno una boleta de entrega de fecha 17/05/12 suscrita por la Juez de Ejecución de Barquisimeto en la que se le acordó la revisión de la sanción privativa de libertad y se impuso en su lugar la sanción de l.a. por el tiempo de tres meses (03) y vientres (23) días, así mismo escuchando de igual forma la solicitud de la fiscal del ministerio publico con competencia especializa.Y.C. de que se le mantenga la medida de l.a. y de que sea impuesta de articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo escuchado lo expuesto por la defensa publica penal especializa.A.M., es por lo que este Tribunal acuerda revisar la media de l.a. de conformidad con el 647 literal E manteniendo en consecuencia la misma por el lapso de OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Se ordena oficiar al programa de l.a. a los fines de que remitan PLAN INDIVIDUAL E INFORME EVOLUTIVO de la adolescente identidad omitida, de igual forma se ordena oficiarle de la decisión tomada en esta audiencia, así mismo se insto a la adolescente que consigne constancia de residencia actualizada ante este tribunal, se deja sin efecto la Audiencia fijada para el día 05/07/12, fijada en acta de fecha 24/02/12, folio 190 al 195, de la pieza IV, Finalmente se impone a la adolescente identidad omitida, del contenido del articulo 628 parágrafo segundo. “… La privativa de libertad solo podar ser aplicada cuando el o la adolescente:

  1. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertada que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

  2. Incumplimiento, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…” Se fija audiencia especial de revisión de medida para el día 09 de agosto de 2012 a las 10:00 am.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Revisar la Medida pero sin modificarla ni sustituirla, acordando MANTENER LA MEDIDA L.A., POR EL LAPSO de OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, impuesta a la sancionada identidad omitida, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio identidad omitida Y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Ofíciese a la Coordinación del programa de l.a. a los fines que realice Plan Individual e informe Evolutivo de la adolescente Sancionada a la brevedad posible.- Tercero: Se fija como nueva fecha de Revisión de la Medida para el DÍA 09 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 10:00 AM. Se ordena citar a la victima de autos. Cuarto: se deja sin efecto la Audiencia fijada para el día 05/07/12, señalada por acta de fecha 24/02/12, folio 190 al 195, de la pieza IV. Quinto: SE IMPONE a la adolescente identidad omitida, del contenido del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes. Se le informa a los adolescentes así como a su representante que deben consignar constancia de residencia actualizada y cualquier otro recaudo indicado por su defensa publica. Asi se decide. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en audiencia. Publíquese. ASI SE DECIDE.

ABG. I.C.F.G.

JUEZ (S) DE EJECUCIÒN

SECRETARIA

NIRKA PIÑA

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