Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en fecha 19 de mayo de 2010, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida al adolescente: XXXXXX, Venezolana, de 17 años de edad, estado civil: soltera, con fecha de nacimiento 23-11-1992, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.681.304, profesión u oficio: del hogar, hija del ciudadano L.G.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX (v) y de la ciudadana M.E.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.810.381, domiciliada en Barrio La Democracia, Calle Girardot, casa N° 34, Cagua, Estado Aragua, a quien se le fue seguida la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG.J.V.F., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a la adolescente XXXXXX, de la siguiente manera: “Ratifico el escrito Acusatorio presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 18 de Mayo del 2.010, en contra de la adolescente: XXXXXX, ya identificada plenamente en autos, toda vez que en fecha 21 de Abril del 2.010, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub-Delegación Cagua, Estado Aragua, se encontraban en el Barrio La Democracia, calle Girardot de Cagua, Estado Aragua, realizando una vigilancia estática, con el fin de constatar si en la residencia signada con el N° 34, se dedicaban a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; efectivamente luego de una larga espera, constatan que en la residencia señalada se apersona un sujeto desconocido con aspecto de indigente en actitud sospechosa, quien recibe de manos de una persona de sexo femenino unos envoltorios, quien resultó ser la adolescente acusada XXXXXXXX. Es por lo que los funcionarios amparados en lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar en el inmueble en compañía de los testigos Briceño Sosa J.C. y Noguera C.C., constatando que dentro del inmueble se encontraba la adolescente de autos, en compañía de la adulta P.M.C., de inmediato los funcionarios realizaron una revisión en el referido inmueble logrando incautar sobre una mesa, un bolso de color azul, en su interior la cantidad de varios billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones para un total de doscientos treinta y un bolívares fuertes, visualizando un rancho en el patio de la referida vivienda, al entrar se encontraban varias imágenes religiosas, el cual funge como un altar, al lado de una cocina de color blanco en mal estado, localizando en el interior de la misma una prenda de vestir (medias), de color amarrillo y verde y contentivo en su interior de diez envoltorios de papel aluminio con un polvo color blanco, siendo sometida a la experticia de rigor los señalados envoltorios donde su contenido es una sustancia de color beige, en forma compacta, teniendo un peso volumen neto de un gramo con setecientos miligramos; arrojando sus componentes como Cocaína, Base Crack Positivo, es por lo que la adolescente de autos, es aprehendida.” Por su parte, la Defensa Privada del adolescente de marras, representada por el DR. E.P., solicitó al Tribunal que se le concediera la palabra a su representada, toda vez que ésta le manifestó privadamente su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la idea del procedimiento de admisión de los hechos, es lograr sentencias en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales, ello sin desmedro de la justicia, con la finalidad de evitar el juicio oral y público, cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto de los principios de legalidad y verdad, condición sine que non (aunque no la única) para ello será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso.

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Ahora bien, por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente XXXXXXX, en virtud que la referida ciudadana, una vez escuchados los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio público la ha acusado, previa imposición de la disposiciones legales contenidas en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad, en disposición del artículo 537 de la Ley Adjetiva Especial, manifestó comprender el contenido de la acusación admitiendo los hechos ocurridos en fecha 21-04-2010, los cuales la Representación Fiscal encuadró en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, pues efectivamente quedó acreditado que la precitada adolescente, tenía en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de las denominadas (crack), en momentos en fue sorprendida en el interior de la residencia donde habita, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, que practicaban una orden judicial, ello se corrobora con la admisión de hechos por parte de la acusada, quien expresó al Tribunal en forma clara, precisa y libre de apremio, previas previsiones legales:

admito los hechos por los que me acusa la Fiscal, esa droga yo la tenía” . Es por lo que quien aquí conoce, habiendo admitido la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la acusada de autos, en cuanto a los hechos narrados e imputados en su escrito acusatorio; no obstante con respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representante de la Vindicta Pública, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de la Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios. En ese mismo orden de ideas, la Defensa de la encausada Abg. E.P., vista la admisión de los hechos realizada por parte de su patrocinada, solicitó le fuera impuesta de forma inmediata la sanción, en cuanto a tal petición, este Tribunal la considera procedente y la declara con lugar, toda vez que la consecuencia del acogerse la imputada a dicho procedimiento, acarrea necesariamente la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido, este Tribunal responsabiliza penalmente a la acusada XXXXXX, por los hechos admitidos conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sanciona a cumplir las medidas de L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 626 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del adolescente; una vez cumplida esta, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 de la Ley Adjetiva Especial. Enfatizando esta juzgadora, que dichas medidas tienen una finalidad principalmente educativa y requieren como complemento la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas creados a tales fines, todo ello a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 de la Ley Adjetiva Especial, consistente en lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

III

SANCION APLICABLE

A los efectos de la individualización de la sanción a la adolescente XXXXXX, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Se puede apreciar en la presente causa, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la admisión de los hechos realizada por la adolescente XXXXXX, en relación a los hechos que el Ministerio Público subsumió en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo quedado acreditada la participación de la acusada en los mismos, ya que con su declaración no desvirtuó circunstancia alguna. Por otra parte, si bien es cierto que los delitos relacionados con la problemática de las drogas son catalogados por la doctrina patria como de “lesa humanidad” y “leso derecho”, precisamente por el daño que este flagelo causa en nuestra sociedad y particularmente en nuestra juventud, no es menos cierto que la sustancia incautada no excede de la cantidad fijada en la ley especial para el consumo, a saber, se trata de un (01) gramo con setecientos miligramos de cocaína base (crack), y por ende, se corresponde con el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual no amerita como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 628, último aparte del segundo párrafo; por ello considera quien aquí decide, que las sanciones de L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, son proporcionales con la afectación de los bienes jurídicos ofendidos, unido al hecho que la adolescente no tiene conducta predelictual previa, y ha manifestado estar arrepentida de su conducta; del mismo modo se observa, que en la actualidad dicha joven, cuenta con diecisiete (17) años, ubicándose en el segundo grupo etario al que se refiere la le ley adjetiva especial, y por ende, se acerca a cumplir la mayoría de edad, a lo cual se suma la circunstancia de que la citada ciudadana, manifestó al Tribunal tiene un hijo de un (01) año de edad, que se encuentra lactando, por lo que una sanción como la privación de libertad no cumpliría con el objetivo planteado en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consiste en lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. En tal sentido, concatenando todos y cado uno de los elementos anteriormente señalados, con los fundamentos jurídicos antes explanados, así como unido a la voluntad de admitir los hechos de manera simple y sin coacción alguna por parte de la acusada, conducen al convencimiento de esta juzgadora, que la sanciones menos gravosas de L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, son idóneas y proporcionales, para ser aplicadas a la ciudadana XXXXXXX, en aras de salvaguardar el derecho a la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, el cual es de orden constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, y a los fines que con dichas medidas alternativas, se haga posible la reinserción social de la mencionada ciudadana, contando con la participación de su representante y de la comunidad a lo largo del cumplimiento de la sanción, ello con el objetivo de que reflexione sobre las consecuencia de sus acciones, reciba y se sienta estimulada ante el reconocimiento que la comunidad le brinda si cumple con el plan pactado; permitiéndole a dicha joven que se plantee un proyecto de vida y se proponga la consecución de metas tanto a nivel educativo, laboral y personal, para el logro de su reinserción plena en la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE al adolescente XXXXXXX, suficientemente identificada en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se sanciona a la ciudadana XXXXXXX, con las medidas de L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 626 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del adolescente; una vez cumplida esta, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 de la Ley Adjetiva Especial. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, conforme a lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo, del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T. BAEZ

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010.

Causa: 1UA-484-10

YAM/ytb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR