Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoRevoca Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002399

ASUNTO : SP11-P-2011-002399

AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA AL IMPUTADO F.S.C..

Revisado y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2011-002399, seguido en contra del ciudadano F.S.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15-11-1972, de 38 años de edad, hijo de F.S.B. (f) y de N.C.C. (v),soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de ciudadanía No. 10.179.090, domiciliado en el barrio la Esperanza, vereda 2, No. 2-18, detrás del tercer matadero, el Junco, Estado Táchira, teléfono 0426-397.32.00, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre la incomparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Público, de los prenombrados imputados de autos.

- I -

RESUMEN FACTICO

Se desprende del acta de investigación penal N° 980 del 08 de Octubre de 2011, suscrita por la funcionaria S.S.Y., quien deja constancia de la siguiente averiguación: Encontrándose en el punto de control fijo Peracal, se observa un vehiculo particular de trasporte público informal, donde solo iba la conductora y un pasajero, a quien se le solicito su documentación, y presento un ejemplar de la cedula de identidad cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano y se indica como titular a DIXLAN J.B.G., el mismo presento una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a revisar el referido documento en el sistema SAIME, y el resultado fue que la cedula registra en el sistema pero que la fotografía no corresponde con la del documento y presenta características no acordes con las emitidas por el SAIM, presumiendo que se trate de una usurpación de identidad y uso de documento falso, se le solicito al ciudadano que enseñara su verdadera identificación presentando una cedula de la república de Colombia donde lo identifican como F.C.S., motivo por el cual se le notifico al ciudadano el motivo de su detención y se le dio lectura a sus derechos.

Al folio 11 y su vuelto riela experticia de autenticidad y falsedad, de fecha 08 de octubre de 2011, suscrita por la agente Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San A.d.T., en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-11.567.649, a nombre de Dixlan J.B.G., es falso y de origen ilegal en el país.

ACTUACIONES:

Al folio dos (02), corre inserta acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-980, de fecha 08-10-2011, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención de la imputada de autos.

En fecha 10 de Octubre de 2011 (fls. 19 al 23), consta Audiencia en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de F.S.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la F.P., SE ACORDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados ciudadanos.

En fecha 21 de octubre de 2011, se le dio entrada a la causa en este Tribunal y se acordó fijar la celebración de juicio Oral y Público, para el día 08 de noviembre de 2011.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, este Tribunal visto que no corre inserto en autos el acto conclusivo y vista la incomparecencia del acusado y de la defensa privada Abg. T.A.M., se acuerda diferir la audiencia, para el día 29 de noviembre de 2011.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, este Tribunal visto que no corre inserto en autos el acto conclusivo y vista la incomparecencia del acusado y de la defensa privada Abg. T.A.M., se acuerda diferir la audiencia, para el día 11 de enero de 2012.

A los folios 48 al 51 consta escrito de acusación presentado por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 11 de enero de 2012, vista la incomparecencia del acusado y de la defensa privada Abg. T.A.M., se acuerda diferir la audiencia, para el día 15 DE FEBRERO DE 2012, y se ordena oficiar a esta Oficina a fin de que informe sobre el record de presentaciones del mismo.

En fecha 15 de Febrero de 2012, vista la incomparecencia del acusado y de la defensa privada Abg. T.A.M., se acuerda diferir la audiencia, para el día 19 DE Marzo de 2012.

En fecha 19 de Marzo de 2012, se deja constancia de la incomparecencia del acusado y del defensor privado, visto el record de presentaciones el Tribunal acuerda resolver por separado.-

- II -

DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existen un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la F.P., el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra del ciudadano F.S.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15-11-1972, de 38 años de edad, hijo de F.S.B. (f) y de N.C.C. (v),soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de ciudadanía No. 10.179.090, domiciliado en el barrio la Esperanza, vereda 2, No. 2-18, detrás del tercer matadero, el Junco, estado Táchira, teléfono 0426-397.32.00; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la F.P.. y así se decide.

En cuanto el Peligro de fuga, aprecia la juzgadora, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que la ciudadana que aparece como autora o responsable del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que la imputada no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada en reiteradas veces, para el comienzo del Juicio Oral, de lo que se aprecia que efectivamente no han asistido a las audiencias fijadas para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual obvió sus obligaciones de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.

Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicha ciudadana, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que les fuera otorgada en fecha 10 de octubre de 2011, por este Tribunal Penal, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano F.S.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15-11-1972, de 38 años de edad, hijo de F.S.B. (f) y de N.C.C. (v),soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de ciudadanía No. 10.179.090, domiciliado en el barrio la Esperanza, vereda 2, No. 2-18, detrás del tercer matadero, el Junco, estado Táchira, teléfono 0426-397.32.00; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la F.P.. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.S.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15-11-1972, de 38 años de edad, hijo de F.S.B. (f) y de N.C.C. (v),soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de ciudadanía No. 10.179.090, domiciliado en el barrio la Esperanza, vereda 2, No. 2-18, detrás del tercer matadero, el Junco, estado Táchira, teléfono 0426-397.32.00; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la F.P., conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda librar la correspondiente ordenes de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que la prenombrada, se presente ante la sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.

ABG. M.M.C.C.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

Causa N° SP11-P-2011-002399/22-03-2012/MMCC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR