Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000868

ASUNTO : SP11-P-2008-000868

REF. AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud presentada por el Defensor Público Penal Abg. L.S., en su condición del defensor del acusado de autos C.J.F.B., en el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal, asimismo el procesado presenta escrito de solicitud de decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra, desde el día 13 de abril de 2008, el cual se verifica no viene certificado por el director del Centro Penitenciario de Occidente, y en el cual manifiesta entre otras cosas, que lleva privado de su libertad un tiempo superior a dos años, lapso éste que ha transcurrido sin celebrarse el Juicio Oral y Público, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de resolver la solicitud de revisión de medida, procede a realizar las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

En fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por necesidad y urgencia el día 13 de marzo del presente año, a los imputados M.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de A.G. (v) y de M.C.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, C.J.F.B., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de L.A.F.M. (v) y de I.B.d.F. (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51, y N.S.R.M., venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 07-08-1977, de 30 años de edad, soltera, secretaria, hija de L.A.R.R. (v) y de C.C.M.C. (f), titular de la cédula de identidad No. V-13.304.140, domiciliada en la Urbanización Sur, final calle 7 con avenida 4, casa sin número, de una planta, color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-646.63.48, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de abril de 2008, fue realizada audiencia de prorroga de solicitada por el Fiscal XXV del Ministerio Público, por cuanto los imputados solicitaron diligencias de investigación (levantamiento planimetrito del sitio del suceso) a poco tiempo del vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo, lo cual quedo plasmado en los folios 692 al 697 ambos inclusive de las actas que conforman el expediente, por tal motivo el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial acordó la prorroga, solicitada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, para presentar acto conclusivo, por un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS contados a partir del día catorce (14) de abril de 2008, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso el día 28 de Abril de 2008.

En fecha 28 de abril de 2008, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de M.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de A.G. (v) y de M.C.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, C.J.F.B., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de L.A.F.M. (v) y de I.B.d.F. (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 y N.S.R.M., venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 07-08-1977, de 30 años de edad, soltera, secretaria, hija de L.A.R.R. (v) y de C.C.M.C. (f), titular de la cédula de identidad No. V-13.304.140, domiciliada en la Urbanización Sur, final calle 7 con avenida 4, casa sin número, de una planta, color azul, Rubio, estado Táchira, teléfono 0412-646.63.48, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio 829 de las actuaciones auto del Tribunal Tercero de Control de fecha 29 de Abril de 2008, donde se fija la Audiencia Preliminar para el día 28 de mayo de 2008, a las 02:00 horas de la tarde.

Consta al folio 834, acta de fecha 17 de abril de 2008, donde fue celebrada audiencia especial para tomar declaración a los imputados de autos M.A.C.P., C.J.F.M., y N.S.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes solicitaron se fije otra fecha para que se encuentren sus defensores, por lo que el Tribunal acordó fijar nuevamente para el día 23 de abril de 2008, a las 02:00 horas de la tarde.

A los folios 838 al 850, consta Acta de Audiencia Especial de fecha 23 de abril de 2008, para oír las declaraciones de los imputados, de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 862 al 864, consta Resolución dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control Extensión San Antonio, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DEL DEFENSOR, abogado M.F.F.O., de decretar la nulidad de detención impuesta a los ciudadanos M.A.C.P., C.J.F.M., y N.S.R.M., de lo cual fueron debidamente notificados los imputados en fecha 19 de mayo de 2008, y donde los mismos se negaron a firmar. (fls. 876, 877).

Consta al folio 914 de las actas, con fecha 28 de mayo de 2008, auto de diferimiento de la audiencia preliminar en la causa penal seguida en contra de M.A.C.P., C.J.F.B. y N.S.R.M., donde luego de dar un lapso de espera prudencial, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de San Antonio, a cargo del Abg. R.A.B.P., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. E.L.F.P., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y al verificar la presencia de las partes, se observa que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., el Abg. C.E.R.V., Representante de las víctimas, ciudadanas N.E.G. de Maldonado y A.J.C.S., en su condición de víctimas, verificándose la ausencia de los imputados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de Occidente, toda vez que se negaron a acatar el llamado realizado por el Tribunal, según información verbal aportada por el Sargento 1ero. (GN) Parra, Jefe de la Comisión de Traslado del Centro Penitenciario de Occidente que se apersonó a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Oído lo expuesto por la ciudadana Secretaria y ante la imposibilidad de celebrar el acto fijado, se acuerda diferir la presente audiencia para el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS ONCE DE LA MAÑANA.

En fecha 25 de junio de 2008, siendo las doce horas del mediodía, del día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados M.A.C.P., C.J.F.B. y N.S.R.M., luego de dar un lapso de espera prudencial, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de San Antonio, a cargo del Abg. R.A.B.P., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Dily M.G.R., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. En este estado, se ordena a la Secretaria del Tribunal verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., verificándose la ausencia de los imputados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de Occidente, y del Defensor Privado Abg. M.F., quien presento escrito el día de hoy e informa que no puede estar presente, por cuanto el mismo presenta quebrantos de salud, tal como se evidencia en la constancia consignada. Oído lo expuesto por la ciudadana Secretaria y ante la imposibilidad de celebrar el acto fijado, se acuerda diferir la presente audiencia para el día VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS ONCE DE LA MAÑANA.

En fecha 23 de julio de 2008, siendo las una horas de la tarde, dos horas después del día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados M.A.C.P., C.J.F.B. y N.S.R.M., luego de dar un lapso de espera prudencial, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de San Antonio, a cargo del Abg. R.A.B.P., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Douglenis Y. L.M., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. En este estado, se ordena a la Secretaria del Tribunal verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F. y la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta Abg. Y.E.P.A., el Abg. C.E.R.V., apoderado de las victimas y la hermana de la victima ciudadana Galviz de M.N.E., verificándose la ausencia de los imputados de autos, quienes no atendieron al llamado para ser trasladados desde el Centro Penitenciario de Occidente, según consta en acta de traslado, la cual se anexa en un folio útil, y del Defensor Privado Abg. M.F., quien presentó escrito el día de hoy e informa que no puede asistir, en virtud de estar indispuesto de salud por presentar una afección que se describe , tal como se evidencia en la constancia consignada. Oído lo expuesto por la ciudadana Secretaria y ante la imposibilidad de celebrar el acto fijado, se acuerda diferir la presente audiencia para el día DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS ONCE DE LA MAÑANA.

Consta al folio 978 de las actas, de fecha 16 de septiembre de 2008, del día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados M.A.C.P., C.J.F.B. y N.S.R.M., se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de San Antonio, a cargo de la Abg. M.N.A.S., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. B.J.A.C., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. En este estado, se ordena a la Secretaria del Tribunal verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F. el Abg. C.E.R.V., apoderado de la victima Galviz de M.N.E., verificándose la ausencia de los imputados de autos, quienes no atendieron al llamado para ser trasladados desde el Centro Penitenciario de Occidente, información suministrada vía telefónica por la secretaria de dicho centro A.V., a la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.

Al folio 1000 de las actuaciones, se dejó c.d.N.D., de fecha 29 de septiembre de 2008, por cuanto el Juez Tercero de Control Abg. R.A.B.P., se encuentra delicado de salud y va a ser sometido a una intervención quirúrgica.

En fecha 01 de octubre de 2008, (fl. 1001) se fijó NUEVAMENTE la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 20 de octubre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, y fueron libradas las correspondientes notificaciones.

En fecha 20 de octubre de 2008, una vez verificada la presencia de las partes para dar inicio a la audiencia preliminar, se informó la imposibilidad del traslado de los imputados del Centro Penitenciario del Occidente según oficio N° 2300 de fecha 20 de octubre de 2008.

En fecha 22 de octubre de 2008, se fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 17 de noviembre de 2008, a las 12:00 m. y fueron debidamente notificadas las partes.

En fecha 6 de noviembre de 2008, mediante comunicación Nº 3646/08, el Tribunal Tercero de Control, remitió la causa a la Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo en atención a solicitud vía telefónica y a instrucciones giradas por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. (fl. 1030).

En fecha 19 de enero de 2008, (fl. 1033), consta comunicación Nº 3C-0171-A-2009, mediante el cual remiten la presente causa y Recurso intentado ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por el Abg. M.F.F.O., en su carácter de defensor de los imputados de autos, a la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio, a los fines de que proceda a realizar el ACTO FORMAL DE IMPUTACION Y PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1002 del 27 de junio de 2008, tal como lo dispuso dicha Sala de Casación Penal, en su decisión proferida el 16 de diciembre de 2008.

Al folio 1037, consta comunicación Nº 20F-25-232-2009, de fecha 13 de febrero de 2008, emanado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, solicitando el traslado de los imputados M.A.C.P., C.J.F.B. y N.S.R.M., a la sede de dicha Fiscalía para proceder a la imputación formal de los imputados, para el día 17 de febrero de 2009.

Al folio 1042, consta SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL de fecha 13 de febrero de 2009, relacionada con el acto de imputación realizado el 17 de febrero de 2009 por el Ministerio Público.

A los folios 1043, al 1045 constan actas de fecha 17 de febrero de 2009, relativas al acto de IMPUTACION FORMAL Y DECLARACION DE IMPUTADOS, quienes se acogieron al Precepto Constitucional.

En fecha 12 de febrero de 2009, (fl.1068), los imputados C.F.B. Y N.S.R.M., Revocan al defensor privado abogado M.F.F., y solicitan le sean designados un Defensor Público, por lo cual el Tribunal designó a la Defensora Pública Abg. B.S.P., quien estando presente acepto el cargo.

A los folios 1070 al 1109, consta Formal Acusación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 18 de febrero de 2009, en contra de M.A.C.P., C.J.F.B. y N.S.R.M., M.A.C.P., C.J.F.B. y N.S.R.M., ya plenamente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, a los primeros mencionados y a N.S.R.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 405 y 84 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 19 de febrero de 2009, se ordeno fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 17 de marzo de 2009, a las 11:00 de la mañana, y fueron debidamente notificadas las partes.

Al folio 1.130, consta acta de fecha 17 de febrero de 2009, donde el co-acusado M.A.C.P., revoca a su Defensor Privado Abg. M.F.F. y solicita la designación de una Defensor Público a los fines de que se le efectué la imputación fiscal, por lo cual fue designado el Defensor Público de Presos Abg. W.M., quien estando presente aceptó el cargo.

Al folio 1131, consta escrito procedente del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita no se realice la audiencia de prorroga por cuanto se emitirá el acto conclusivo.

Al folio 1.135 consta escrito del imputado M.A.C.P., mediante el cual REVOCA al Defensor Público Abg. W.H., y en su lugar nombra al Abg. M.F.F.O., y en fecha 02 de marzo de 2009 el prenombrado ratifica el escrito, al cual le fue librada la correspondiente Notificación.

En fecha 06 de marzo de 2009, se acordó nuevamente librar boleta de Notificación al Abg. M.F.F.O., para el día 10 de marzo de 2009, a los fines de que acepte su nombramiento, debido a la incomparecencia del mismo, y al folio 1.163 consta acta de aceptación y juramentación del prenombrado Abogado.

En fecha 17 de marzo de 2009, se difiere otra vez la Audiencia Preliminar por cuanto el abogado M.F.F.O. quien es defensor del imputado M.A.C. no asistió al llamado del tribunal, y se defirió nuevamente para el día LUNES 13 DE ABRIL DE 2009ª las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de marzo de 2009 (fl. 1.204), consta acta donde C.J.F.B., revocó el nombramiento de Defensor efectuado en la Abg. B.S.D.P.P. y nombra al Abg. Henner Perozo Petit, de lo cual fue debidamente notificado para el día 23 de marzo de 2009.

Al folio 1.214 se fijó nuevamente para el día 27 de marzo de 2009, audiencia especial de aceptación del Abg. Henner Perozo Petit ante la incomparecencia del mismo, y se fijó nuevamente para el día 27 de marzo de 2009. En fecha 25 de marzo de 2009 al folio 1215, consta acta de aceptación y juramentación del prenombrado Abogado.

En fecha 23 de mayo de 2009, el abogado HENNER PEROZO PETIT, no acude al órgano jurisdiccional para la aceptación de del nombramiento del imputado F.B.C.J., según consta al folio 1214 de las actuaciones, por lo que hubo que diferirlo para fecha 27 de marzo de 2009.

En fecha 13 de abril de 2009, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar ante la incomparecencia del defensor privado HENNER A.P., quien es defensor privado del imputado C.J.F.B., y se fijó para el día lunes 11 de mayo de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.

En fecha 11 de mayo de 2009, ( fls. 1296 al 1312), se llevo a cabo la Audiencia Preliminar donde se dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados M.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de A.G. (v) y de M.C.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley c.G.d.C.; C.J.F.B., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de L.A.F.M. (v) y de I.B.d.F. (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley c.G.d.C. y N.S.R.M., venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 07-08-1977, de 30 años de edad, soltera, secretaria, hija de L.A.R.R. (v) y de C.C.M.C. (f), titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.140, domiciliada en la Urbanización Sur, final calle 7 con avenida 4, casa sin número, de una planta, color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-646.63.48, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 45 y articulo 84 N° 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley c.G.d.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adhesión de la misma por parte del Representante de la Victima en esta audiencia. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios: JAMER GOMEZ Y YANEISY JIMENEZ, MARIA HUNG DIAZ, JASAIRA RUBIO, G.M., J.S.D.C., M.A.S.R., J.G.. Testimonio de los ciudadanos: A.G.C., L.E. CARDENAS PEÑALOZA, IRYS J.G.C., V.G.R.G., M.A.G.M., A.H.C., L.G.C., J.G.M.; M.E.R.G., F.A.U.M., L.A.O., WILER RAMIREZ, YANTEH M.G.A., JAMER GOMEZ, L.E.P.; J.M.M.C.; V.M.G.C.; W.A.C.C., C.M.P., S.M.D.D., N.E.G.D.M., J.B.D.S., F.R.S.G.J.F., R.C.; R.C., J.E.A.H., F.N.C.S., J.F.; JOTAVIANO B.T., A.G.R.F., A.G.G., H.M., E.J. DURAN ISCALA, DURAN SAEZ J.G., ALYBEL ALEJANDRA TORREALBA DURAN; YOLIMAR E.N.O., H.R.R.P., L.A. LEON MOTA, BECERRA GAUTA C.A., G.D.S.M.M., O.A.C.B., H.J.M.R., BELKYS Z.D.D.T., V.A.R., FREDDY ARANDA. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 527, de fecha 02 de Diciembre del 2007. 2.- Memorándum N° 132, de fecha 02 de Diciembre del 2007. 3.- Inspección Técnica N° 540 de fecha 07 de Diciembre del 2007. 4.- Informe Médico de fecha 07 de Diciembre del 2007. 5.- Inspección Técnica N° 545, de fecha 07 de Diciembre del 2007. 6.- Certificado de Defunción N° 0889767. 7.- Reconocimiento Legal N° 267, de fecha 12 de Diciembre del 2007. 8.- Señalamiento de Sepultura de fecha 28 de Diciembre del 2007. 9.- Oficio N° 2190/2007, de Fecha 04 de Enero del 2008. 10.- Registro de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico N° 0416-6738490.11.- Fotocopia Simple de factura de compra N° 023088917, de fecha 01 de Diciembre del 2007. 12.- Protocolo de autopsia N° 718 de fecha 07 de Diciembre del 2007. 13.- Reconocimiento Legal N° 033 de fecha 04 de Marzo del 2008. 14.- Reconocimiento legal N° 030 de fecha 04 de Marzo del 2008. 15.- Experticia Tricologica N° 670 de fecha 03 de Marzo del 2008, 16.- Registro de llamadas entrantes y salientes al abonado telefónico N° 0424-7044711. 17.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008. 18.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de Marzo del 2008, 19.- Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008, 20.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008. 21.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008. 22.- Acta de Defunción N° 241. 23.- Experticia De Transcripción N° 040 de fecha 14 de Marzo del 2008, 24.- Experticia Física y Hematológica N° 7757 de fecha 31 de Marzo del 2008. 25.- Reporte Diario. 26.- Acta de Exhumación de cadáver de fecha 07 de Abril del 2008. 27.- Informe Odontológico Forense de fecha 22 de Abril del 2007. 28.- Experticia Planimetría N° 010 de fecha 22 de Abril del 2006, 29.- Fijaciones fotográficas, de quien en vida respondía al nombre de ISLEY C.G.D.C., 30.- Fijación fotográfica del cadáver. 31.- Material Fotográfica del cuerpo sin vida de la occisa. 32.- Material fotográfico relacionado con el allanamiento de fecha 04 del 2008. ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA siendo una de ellas la Comunidad de las pruebas; así como las plasmadas en su escrito de promoción de las pruebas; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA A LA ACUSADA N.S.R.M., venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 07-08-1977, de 30 años de edad, soltera, secretaria, hija de L.A.R.R. (v) y de C.C.M.C. (f), titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.140, domiciliada en la Urbanización Sur, final calle 7 con avenida 4, casa sin número, de una planta, color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-646.63.48, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1 en concordancia con el articulo 45 y articulo 84 N° 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley c.G.d.C.; A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA A LA ACUSADA N.S.R.M. al pago de las costas procesales. QUINTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados M.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de A.G. (v) y de M.C.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, y C.J.F.B., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de L.A.F.M. (v) y de I.B.d.F. (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley c.G.d.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de control en fecha 14 de Marzo del 2009 a los acusados plenamente identificados en autos. SEPTIMO: Declara sin lugar las excepciones y nulidades interpuestas por el defensor ABG. M.F.F.O., conforme a lo establecido en los artículos 328, 329 y 330 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, por considerarles improcedentes. OCTAVO: Se acuerdan las copias cerificadas de todas las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público, así como la copias simples de la presente acta solicitadas por la defensora Pública Abg. B.S.P.. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la División de Antecedentes Penales Ubicada en Caracas. Remítase copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas en el lapso de Ley.

En fecha 09 de junio de 2009, se le dio entrada a la causa en este Tribunal Segundo de Juicio Extensión San Antonio (fl. 1.334), y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó a la Oficina de Participación Ciudadana de esta Extensión Penal sorteo para la lista de Escabinos a los fines de la Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 12 de junio de 2009, (fl. 1.339) consta auto de selección de escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 166 en relación con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, elegir los candidatos a Escabinos que acompañaran a este Tribunal para el Juicio relacionado con la presente causa, para el día 18 de junio de 2009, a las 09:00 horas de la mañana, y fueron notificadas las partes.

Al folio 1341, consta Auto de Fijación de Constitución de Tribunal Mixto, de fecha 19 de junio de 2009, en el cual se acordó fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia de Constitución de selección de escabinos ordenada por el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25-06-2009, a las 10:00 a.m. para la recepción de excusas, inhibiciones, y recusaciones de los escabinos elegidos en la Oficina de Participación Ciudadana, y fueron notificadas las partes.

Al folio 1349, consta Acta de Audiencia Oral y Pública de selección de escabinos, de fecha 25 de junio de 2009, y en la cual dejaron constancia de la No comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, ni de la Defensa, y presente el candidato a escabino ciudadano W.F.G., quien llena los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la función de escabino, en razón de ello el Juez decidió designar al prenombrado ciudadano como escabino en la presente causa, y se acordó solicitar a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, nueva lista de escabinos.

Al folio 1372, consta Auto de Fijación de Constitución de Tribunal Mixto, de fecha 02 de julio de 2009, en el cual se acordó fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia de Constitución de selección de escabinos ordenada por el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-07-2009, a las 09:00 a.m. para la recepción de excusas, inhibiciones, y recusaciones de los escabinos elegidos en la Oficina de Participación Ciudadana, y fueron notificadas las partes.

Al folio 1391, consta Acta de Audiencia Oral y Pública de selección de escabinos, de fecha 09 de julio de 2009, y en la cual dejaron constancia de la No comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, ni de la Defensa, y presente el candidato a escabino ciudadana R.A.A.J., quien llena los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la función de escabino, en razón de ello el Juez decidió designar a la prenombrada ciudadana como escabino en la presente causa, y se acordó solicitar a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, nueva lista de escabinos.

Al folio 1.404, consta Auto de Fijación de Constitución de Tribunal Mixto, de fecha 16 de julio de 2009, en el cual se acordó fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia de Constitución de selección de escabinos ordenada por el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23-07-2009, a las 09:30 a.m. para la recepción de excusas, inhibiciones, y recusaciones de los escabinos elegidos en la Oficina de Participación Ciudadana, y fueron notificadas las partes.

Al folio 1.415 y 1.416, consta Acta de Constitución de Escabinos, de fecha 23 de julio de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Constitución de Escabinos, se constituyó este Tribunal de Juicio, y dejaron constancia de la presencia del Abg. C.R., no así del Fiscal del Ministerio Público, ni los defensores privados, y dejaron constancia en la presencia de la sala de las ciudadanas C.G.D.S., y A.Y.E.B., candidatas a escabinos previamente convocadas por sorteo, y se decidió designar a la ciudadana A.Y.E.B., como escabino, por ser la tercera selección, y excusa a la ciudadana C.G.D.S. de cumplir su rol como escabino.

Al folio 1452, consta Auto de Fijación de Audiencia de selección de escabinos de fecha 12 de agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 y 65, del Código Orgánico Procesal Penal, elegir los candidatos a escabinos que van acompañar a este Tribunal para el juicio relacionado en la presente causa, acto que se llevará a efecto en la Oficina de Participación Ciudadana, y se acordó convocar a las partes para el día 14/08/2009, a las 09:00 a.m. a los fines de realizar en sesión pública la selección de los mismos, y fueron notificadas las partes.

Al folio 1464, consta Auto de fijación de Audiencia para selección de Escabinos, de fecha 21 de septiembre de 2009, en el cual se acordó fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia de Constitución de selección de Escabinos ordenada por el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29-07-2009, a las 09:00 a.m. para la recepción de excusas, inhibiciones, y recusaciones de los Escabinos elegidos en la Oficina de Participación Ciudadana, y fueron notificadas las partes.

Al folio 1474, consta Auto de fijación de Audiencia para la selección de lista de Escabinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó convocar a las partes a los fines de realizar en sesión pública la selección de los mismos, para el día 08-10-2009, a las 10:00 a.m. y se notificaron las partes.

Al folio 1532, consta Acta de Diferimiento de la Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto, de fecha 30 de octubre de 2009, en la cual se acordó diferir el presente acto en resguardo la principio de igualdad de las partes, y fijó la nueva oportunidad para el día 06 de noviembre de 2009.

Al folio 1599,, consta Acta de Sorteo de Escabinos, de fecha 12 de noviembre de 2009, en la cual dejaron constancia de la inasistencia del representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y de los imputados y su defensa, dejando constancia del acuse de recibo de la comunicación Nº 1646 emanada del Director del Centro Penitenciario de Occidente, manifestando que los acusados no fueron trasladados uno por voluntad propia, y otro por presentar quebrantos de salud, y se fijó Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto para el día lunes 07 de diciembre de 2009, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha lunes 07 de diciembre de 2009, (fl. 1638 y 1639),se procede a llevar a cabo la Audiencia de Depuración Judicial de los Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, en el presente asunto penal, dejándose constancia de la incomparecencia del Abogado de la Víctima, quien se encuentra notificado, y de la Defensa Privada, no obstante de librarse las respectivas boletas, según consta al folio 1526 y 1534, sin embargo, la secretaria de sala realiza llamada telefónica a las 11:15 horas de la mañana, al No. 0212-5742521, manifestando la secretaria del Abogado F.M.S.. Laura, que el mismo no podía asistir al acto fijado para esta misma fecha, por cuanto su progenitora se encontraba en mal estado de salud, lo que le impedía asistir; así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., quien se ausento de sala por encontrarse en audiencia de calificación de flagrancia, de la víctima N.e.G. de Maldonado y A.E.R.N. y los candidatos a Escabinos citados previamente ciudadanos: 1) R.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.573, 2) L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.283.327, 3) M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.712.872 y 4) P.C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.324.513; quienes llenan los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo objeción por alguna de las partes; En razón de ello el Juez decide:

  1. Designa a los ciudadanos L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.283.327, M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.712.872 como Escabinos Principales en la presente causa penal y P.C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.324.513; como Escabino Suplente en la presente causa penal.

  2. Por cuanto ya se encuentran seleccionadas las tres personas que integraran el Tribunal, se excusa a la ciudadana R.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.573, como Escabino en la presente causa.

  3. Se constituye el Tribunal mixto, conformado por los ciudadanos L.R.S., M.L.C., y P.C.R.D., designados el día de hoy.

  4. Constituido el Tribunal Mixto, se fija audiencia Oral y Pública para el día 12 DE ENERO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

    En fecha 12 de enero de 2010, (fl. 1662), no llevo a cabo la apertura de juicio oral y público por cuanto el Juez de la causa fue autorizado por la presidencia del circuito para viajar a la ciudad de Caracas.

    En fecha 02 de febrero de 2010, (fl. 1703), fijada la audiencia de apertura de juicio oral y público no se realizó ante la incomparecencia de la defensa privada.

    En fecha 19 de febrero de 2010, (fl. 1744), la audiencia no se realizó en virtud de la incomparecencia de los acusados previo traslado del centro penitenciario del occidente, así como de la incomparecencia del la defensa privada, y se fijó para el día viernes 05 de marzo de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, y quedaron debidamente notificadas las partes.

    En fecha 05 de marzo de 2010, (fl. 1762), la Secretaria Abg. N.S.G., adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, dejó la debida c.d.n.d. por cuanto el ciudadano Juez de este Tribunal fue convocado para que asistiera en esta misma fecha a la apertura del Año Judicial en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

    En fecha 08 de marzo de 2010, ( fl. 1763), ordenó el Juicio Oral y Público, para el día 30 de marzo de 2010, a las 10:00 a.m., y se notificaron las partes.

    En fecha 05 de abril de 2010, se estampo el siguiente auto: Fijada como se encontraba para el día 30 de marzo de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad para aperturar Juicio Oral y Público en la presente causa, y siendo el caso que en la referida fecha no aperturó Audiencia este Tribunal en atención a Circular Nº DE-013-0310, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el Dr. F.R.M., Director Ejecutivo de la Magistratura; la cual daba cumplimiento a Decreto Presidencial Nº 7388, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.393, de fecha 24 de marzo de 2010, a través se decretó como NO LABORABLES los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, por lo que el Tribunal, acuerda la realización del diferido acto para el día VIERNES 16 DE ABRIL DEL 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

    En fecha 16 de abril de 2010, (fl. 1819), se difiere la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, ya que transcurrida Una (01) hora después de la establecida, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, de las victimas, así como del defensor privado M.F.F.O., quienes no se presentaron en la sede del tribunal a pesar de haber quedado debidamente notificados según boletas de notificación. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.A.F.R. y de los acusados C.J.F.B. y M.A.C.P.; previo traslado del Centro penitenciario de Occidente.

    En fecha 27 de mayo de 2010, (fl. 1906), se difiere la audiencia del juicio oral y público ya que trascurrida una hora después de la hora establecida, se deja constancia de que la misma no se realizó en virtud de que se recibió escrito del apoderado judicial de las víctimas abogado C.R., de fecha 26-05-2010, mediante el cual solicita el diferimiento del presente juicio por cuanto presenta quebrantos de salud, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los acusados, por cuanto no fueron trasladados, de igual forma se dejo constancia de la inexistencia de los Escabinos, las víctimas, así como el defensor privado M.F.F.O.. Fijando nueva oportunidad para el día 14 de Junio de 2010, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 14 de Junio de 2010, (fl. 1944), se difiere la audiencia del juicio oral y público ya que trascurrida una hora después de la hora establecida, se deja constancia de que la misma no se realizó en virtud de que se recibió escrito del Director del Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E.T., mediante el cual informó que el traslado no se realizó en virtud de no contar con vehículo en buenas condiciones ya que presenta fallas mecánicas, asimismo se dejó constancia d la incomparecencia de las víctimas, así como del defensor privado abogado M.F.F.O.. Fijando nueva oportunidad para el día 28 de Junio de 2010, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 28 de Junio de 2010, (fl. 1.965), se difiere la audiencia del juicio oral y público ya que trascurrida una hora después de la hora establecida, se deja constancia de que la misma no se realizó en virtud de que la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, recibió llamada telefónica del Centro Penitenciario de Occidente mediante el cual les informaron que el traslado no se realizara en virtud de una presunta fuga, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado abogado M.F.F.O., del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público por cuanto el mismo se encuentra en la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Fijando nueva oportunidad para el día 13 de Julio de 2010, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 13 de Julio de 2010, (fl. 1997), se difiere la audiencia del juicio oral y público, y se dejó constancia de que la misma no se realizó en virtud de que no hubo traslado del Centro Penitenciario de Occidente por huelga de hambre presentada en el mencionado centro de reclusión, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado M.F.F.O. y del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público por cuanto el mismo se encuentra en la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Fijando nueva oportunidad para el día 26 de Julio de 2010, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 26 de Julio de 2010, (fl.1997), se difiere la audiencia del juicio oral y público, dejando constancia que la misma no se realizó en virtud de que no hubo traslado del Centro Penitenciario de Occidente por huelga de hambre presentada en el mencionado centro de reclusión, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado M.F.F.O. y del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público por cuanto el mismo se encuentra en la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Fijando nueva oportunidad para el día 26 de Julio de 2010, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 26 de Julio del 2010; (fl. 2.029), se encontraba fijada la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, transcurrida Una (01) hora después de la establecida, el Tribunal debidamente constituido por el Juez Presidente Abg. M.A.O.P.O.; la secretaria del Tribunal Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, por tratarse de un Tribunal Mixto procedió en este acto, a juramentar a los jueces escabinos; L.R.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 5.283.327, y M.L.C., titular de la Cedula de identidad N° v.- 13.712.872; quienes estando debidamente juramentados juraron cumplir con el argo para el cual fueron designados. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la presencia de las victimas de la presente causa; así como el Representante Legal de las mismas Abg. C.E.R.V., los acusados de autos previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y testigos y expertos en la sala adyacente en calidad de tal: Se deja igualmente constancia de la inasistencia de los defensores privado Abg. M.F.F.O.; y J.A.E.M., así como del Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente notificados; el tribunal informa a los acusados de la inasistencia de los defensores preguntándoles a los imputados de autos si deseaban continuar con sus abogados en vista de la inasistencia de los mismos, manifestando ellos continuar con su abogados; el tribunal le hace la advertencia a los imputados que en la próxima audiencia en caso de la inasistencia de los defensores privado, el tribunal tendrá como abandonada la defensa y de oficio le designara un defensor público. El Represéntate de las Victimas Abg. C.R. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez, en vista de la inasistencia de los defensores, ya en varias oportunidades solicite por escrito, y por cuanto no se ha realizado el presente juicio por inasistencia de los mismos, es por lo que conforme al articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y en reguardo del debido proceso; razón por la cual en este acto, pido al tribunal con fundamento en lo que establece el articulo 143 primer aparte del Código Orgánico Procesal penal; que sea declarada en este acto abandonada la defensa de los imputados; y se proceda a sustituirle la defensa. Seguidamente el Tribunal en cuanto al planteamiento efectuado por el representante de la victima, y previo de lo impuesto ya a los imputados de autos, informó al representante de la víctima que resolverá tal pedimento en la próxima audiencia. En tal sentido, este Tribunal ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, difiere la misma y fija nueva oportunidad para el día LUNES 09 DE AGOSTO DEL 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

    En fecha 09 de agosto de 2010, (fl.s 2051 y 2052), día fijado para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, se deja constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, los imputados de autos y el defensor privado abogado J.A.E.M., el Tribunal deja constancia que se encontraba en continuación de la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa SJ11-P-2003-000013, para el momento de la realización de la misma, así mismo deja constancia que el apoderado de las víctimas abogado C.E.R.V., manifestó vía telefónica no poder asistir, en virtud de encontrarse en el sepelio de su señora madre, en atención a ello el Tribunal acordó diferir la celebración del Juicio y fijarlo nuevamente para el día 16 de Septiembre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

    En fecha 17 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto para refijar la fecha de la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2010-0033, de fecha 11-08-2010, en el cual se acordó que todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, así como los jueces itinerantes y las respectivas C.d.A. en lo Penal, despacharán durante el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 2010 y el 15 de septiembre de 2010, con el objetivo de garantizar la continuidad y no interrupción del servicio de justicia, observando que en la presente causa se había fijado con anterioridad la fecha para la audiencia del juicio oral para el día 16 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó sin efecto el mismo, fijándose nueva fecha para el día 25 de agosto de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, dejándose sin efecto la fijación anterior.

    En fecha 25 de Agosto de 2010, (fl. 2098), día y hora fijada por este Tribunal Segundo de Juicio para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los imputados F.B.C.J. Y CARDENAS PEÑALOZA M.A.. El Juez Abg. M.A.O.P.A.; ordenó al Secretario Abg. L.J.V., verificar la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de: El Fiscal Vigésimo Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., los imputados de autos y el defensor Privado Abg. E.M., así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Abogado C.E.R.V. abogado en ejercicio de la victima, se deja constancia de la incomparecencia de los Abogados F.O.M.F. y la Abogada D.S.P.. El tribunal deja constancia de la asistencia del escabino M.L., así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano escabino P.C.R.D., en virtud que el tribunal requirió su presencia en diversas oportunidades la cual resulto infructuosa. El Tribunal deja constancia que en virtud de la incomparecencia del ciudadano Escabino P.C.R.D. y de los Abogados C.E.R.V., Abogado F.O.M.F. y la Abogada D.S.P.. En Atención a ello se acuerdo diferir la presente audiencia para el día, JUEVES 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 09 de Septiembre de 2010, (fl. 2.146), fijada la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa penal, transcurrida una (1) hora después de la establecida, se dejó constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada del acusado, no obstante de librarse las respectivas boletas de notificaciones. Así mismo, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Escabinos L.R.S. y M.L.C.d.F.V.Q.d.M.P.A.. H.F.R. y de los imputados previo traslados del órgano legal. El Tribunal le informó a los acusados que su derecho es de estar asistido por sus defensor, a lo que manifestaron que mantenían a su defensa privada. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 27 de septiembre de 2010 siendo las 11:00 horas de la mañana, (fls. 2.189 al 2.191), día y hora fijado para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en la presente causa en contra de los ciudadanos M.A.C.P. y C.J.F.B., Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Juicio número I, del Palacio de Justicia de San A.d.T. con el ciudadano Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S. y el Alguacil de Sala, R.A.P.C.; el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran Presentes: Los ciudadanos Escabinos: M.L.C. y L.R.S.; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. K.d.V.G.; los acusados y el defensor privado del acusado C.J.F.B.; Abg. J.A.E.. El Tribunal deja constancia de la inasistencia del defensor privado del imputado M.A.C.P.; por lo cual y dada esta circunstancia, advierte al acusado que el proceso se ha detenido en otras oportunidades por este mismo hecho, por lo que le pregunta si tiene defensor privado que le asista en este acto para lo cual le impone del contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de estas normativas, y le cedió el derecho de palabra a lo cual el acusado expuso: “Ciudadano, Juez no tengo otro defensor que me asista el día de hoy”. Dicho esto estado el Tribunal informa al acusado que es su obligación impulsar el proceso en resguardo del debido proceso y por lo que; y dadas las reiteradas ausencias y diferimientos ocasionados por su defensa, DECLARAR DESIERTA la misma, designándole un Defensor Público Penal, que le asistirá de manera gratuita garantizándole su derecho Constitucional de estar asistido de abogado señalándole no obstante que, de considerarlo prudente, ser su deseo y siempre y cuando no sea un acto deliberado para retardar el proceso, puede nombrar nuevos defensores privados. Seguidamente el Juez procede a Juramentar al Abg. J.G.H.F., Defensor Público Penal en rol de guardia, como defensor del acusado M.A.C.P. quien estando presente manifestó: “Ciudadano juez, acepto el cargo que se me asigna y juro formalmente cumplir con las obligaciones inherentes al mismo” Finalmente se difiere el pactado acto y se fija nueva fecha para la realización del mismo para el día LUNES 18 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 18 de octubre de 2010, ( fls. 2.248,2.249, y 2.250), se encontraba fijada la celebración del juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijado para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en la presente causa en contra de los ciudadanos M.A.C.P., y C.J.F.B., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Juicio número I, del Palacio de Justicia de San A.d.T. con el ciudadano Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S. y el Alguacil de Sala, N.A.G.; el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran Presentes: El ciudadano Escabinos: M.L.C.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R.; las victimas N.E.G. de Maldonado, F.D.G. de Ramírez e Y.J.G.C.; y su Abg. C.R.V.; los acusados y el defensor privado del acusado C.J.F.B.; Abg. J.A.E.; El Tribunal deja constancia de la inasistencia del defensor privado del imputado M.A.C.P.; En estado solicita el derecho de palabra el acusado M.A.C.P., quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Ciudadano Juez, revoco en este acto a mi defensor público penal, Abg. J.G.H., y nombro como mi defensor privado al Abg. C.E.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.580.430; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.809; con domicilio procesal establecido en S.T. a C.V., edificio Metrovera, piso 6, Oficina 6-A, La Candelaria; Parroquia S.T., Caracas Distrito Capital; teléfono 0212-461059.03 0414-903.98.68, es todo”. De seguidas, oído el pedimento del acusado y en garantía de sus derechos procesales; estando presente el postulado defensor, el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado solicita el derecho de palabra el nombrado defensor quien solicitó el DIFERIMIENTO de la Audiencia de Juicio a fin de imponerse de las actas. El Tribunal dada la inasistencia de la Escabino L.R.S. y oído el pedimento de recién nombrado defensor difiere el pactado acto y se fija nueva fecha para la realización del mismo para el día MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 09 de Noviembre de 2010, ( fl.s 2.280 al 2.282), día fijado por el tribunal para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en la presente causa en contra de los ciudadanos M.A.C.P., y C.J.F.B.. Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Juicio número I, del Palacio de Justicia de San A.d.T. con el ciudadano Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala, el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran Presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R.; las victimas F.D.G. de Ramírez y C.E.R.; los acusados previo traslado del órgano legal y el defensor privado del acusado C.J.F.B.; Abg. J.A.E.; y no así el defensor privado Abg. C.E.M.; defensor privado del imputado M.A.C.P.. El Tribunal deja constancia de la inasistencia del defensor privado del imputado M.A.C.P., así como la incomparecencia de los jueces escabinos. En tal sentido este Tribunal ante la incomparecencia del defensor privado Abg. C.E.M.; defensor privado del imputado M.A.C.P.; y los jueces escabinos se difiere el presente acto y se fija nueva fecha para la realización del mismo para el día MARTES 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 30 de Noviembre de 2010, (fl. 2.320), día fijado por el Tribunal para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de que a esta misma hora se encontraba constituido el Tribunal de Juicio dos en la celebración de juicio SP11-P-2010-2401. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 13 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 13 de diciembre de 2010, (fl. 2.333), día fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa penal seguida a los ciudadanos M.A.C.P. y C.J.F.B., el Tribunal deja constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.F.d. la Defensora Privada Abg. Aheissa Bello Gómez. Así mismo, deja constancia de la incomparecencia de los acusados de autos, quienes no pudieron asistir al presente acto en virtud de que según se informó a través de llamada telefónica recibida del Centro Penitenciario de Occidente, hoy no hubo traslados de detenidos. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la misma para el día VIERNES 14 DE ENERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 14 de enero de 2011, (fl. 2.400), día fijado por el Tribunal, día fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa penal seguida a los ciudadanos M.A.C.P. y C.J.F.B., se dejó constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto Del Ministerio Público, de la Defensora privada Abg. Aheisa Bello Gómez, de los acusados de autos, del escabino M.L. y de las representantes de las víctimas F.D.G. de Ramírez y N.E.G. de Maldonado, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de los Escabinos L.R.S., quien consigno en esta misma fecha escrito e informe Médico solicitando sea excusada de sus funciones como Escabino por presentar espondilosis incipiente de cuerpos vertebrales; en consecuencia, se admitió la excusa presentada, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. A.E. y del representante legal de la víctima Abg. C.R.V., en tal sentido ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente Audiencia, se acordó diferir la misma y se acordó fijar nueva oportunidad para la selección y constitución del Tribunal Mixto, por ello se fijó para el día VIERNES 21 DE ENERO DE 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

    En fecha 21 de enero de 2011, (fl. 2.403, y 2404), consta Acta de sorteo de candidatos a Escabinos, y constituido el Tribunal se procedió a llevar a cabo la audiencia para sorteo de candidatos a Escabinos, estando presentes los acusados de autos, no así el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, se declaró aperturado el acto, se procedió a realizar el sorteo de los candidatos que han de ser Escabinos en la presente causa, y se procedió a fijar Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto para el día JUEVES 10 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE , quedando debidamente notificadas las partes.

    En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió escrito mediante el cual el acusado C.J.F.B., nombra al a bogado R.M.M., defensor privado.

    En fecha 10 de febrero de 2011, (fl. 2.449), se efectuó Acta de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, dejando constancia de los imputados de autos, la defensora privada Abg. Aheisa Bello, se declaró aperturado el acto ingresando a la sala el ciudadano candidato a Escabino ciudadano J.E.C.P., el ciudadano Juez en razón a lo establecido en el numeral 3 de artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, lo excusó para la función de Escabinos, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó nueva lista a la Oficina de Participación Ciudadana de esta Extensión Judicial, y se fijó AUDIENCIA de sorteo de candidatos a Escabinos para el día MIERCOLES 16 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 16 de febrero de 2011, ( fl. 2.456,) fijado para Audiencia de sorteo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de la defensora privada Abg. Aheisa Bello Gómez, y la encargada de la Oficina de Participación Ciudadana, y no así los acusados C.J.F.B., y M.A.C.P., en virtud de que no se efectuó el traslado de los mismos, según consta en el oficio Nº D/229 de fecha 16-02-2011, debido a que no cuentan con vehículo en buenas condiciones, así como tampoco los Defensores privados del acusado C.J.F.B., en tal sentido ante la imposibilidad de llevar a cabo la Audiencia, se acordó fijar nueva oportunidad para el día MIERCOLES 23 DE FEBRERO DE 2011, a las 11:30 DE LA MAÑANA.

    Al folio. 2.476, consta Acta de Sorteo de Escabinos, de fecha 23 de febrero de 2011, y se constituido el Tribunal a los fines de dar inicio al sorteo de escabinos a la que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno verificar las partes, dejando constancia de la comparecencia de la encarga de la Oficina de Participación Ciudadana, de los acusados C.J.F.B., y M.A.C.P., dejando constancia de la inasistencia del Representante del Ministerio Público, y de los Defensores Privados, se realizó el sorteo, y se fijo fijar Audiencia de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto para el día MARTES 15 DE MARZO DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, y se libraron las correspondientes boletas de Notificación.

    En fecha 03 de marzo de 2011, fue trasladado el acusado C.J.F.B., desde el Centro Penitenciario de Occidente y ratificó escrito recibido en fecha 08 de febrero del año en curso, mediante el cual nombra al abogado R.M.M., defensor privado, quien presente aceptó y presto el juramento de ley.

    En fecha 15 de marzo de 2011, (fl. 2518), se celebró Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de los acusados, de La Defensora Privada, Abg. Aheisa Bello Gómez, así mismo dejaron constancia de la incomparecencia del Abg. D.H., Abg. R.M.M., y de los candidatos a Escabinos seleccionados, en este estado la Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional, manifestando los mismos no querer declarar, en razón de ello la Jueza decidió: 1- Declarar desierto el acto de Constitución del Tribunal Mixto. 2- Solicitar a la Oficina de Participación Ciudadana nueva lista de Escabinos. 3- se fijó Audiencia de Selección de Escabinos para el día MARTES 22 DE MARZO DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 22 de marzo de 2011, (fl. 2.525), se celebró Audiencia de Sorteo de Escabinos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la T.S.U. A.N. de la Oficina de Participación Ciudadana, de los acusados, del Fiscal del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la defensa privada, se realizó el sorteo de los candidatos que han de ser candidatos a Escabinos en la presente causa, y se procedió a fijar Audiencia de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto para el día MARTES 12 DE ABRIL DE 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 12 de abril de 2011, (fl. 2.569), se efectuó Acta de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de los acusados, de la defensora privada Abg. Aheisa Bello Gómez, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la defensa Privada Abg. D.H., y Abg. R.M., y de los candidatos a Escabinos seleccionados. En este estado LA Juez impuso a los acusados del precepto Constitucional, y manifestaron no querer declarar, en razón de ellos se acordó: Declarar desierto el acto de Constitución Mixto, solicitar a la Oficina de Participación Ciudadana nueva lista de Escabinos, y se fijó Audiencia de selección de Escabinos para el día JUEVES 14 DE ABRIL DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 14 de abril de 2011, (fl. 2.590), se efectuó Acta de Audiencia de sorteo de Escabinos a la que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la comparecencia de la T.S.U. A.N. y del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de la defensora privada Abg. Aheisa Bello Gómez, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados por cuanto no fueron trasladados desde su centro de reclusión, del acusado C.J.F., se realizó el sorteo de selección de Escabinos, y se fijó Audiencia de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, para el día LUNES 09 DE MAYO DE 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, y se notificaron las partes.

    En fecha 17 de junio de 2011, se deja constancia que el juicio no se aperturó, motivado a la incomparecencia de los acusados de autos, en razón a que no hubo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, informando a través de oficio N° 806, el Director que no se hizo efectivo el traslado de los acusados por cuanto el vehículo destinado para tales fines, presentó fallas mecánicas; fijándose nuevamente la audiencia para el día 07 de julio del presente año; oportunidad en la cual no se celebró la audiencia por cuanto este Juzgado se encontraba en continuación de juicio oral en la causa penal N° SP11-P-2010-000919; por lo que se fijó la audiencia nuevamente para el día 20 de julio de 2011; fecha en la cual no se realizó la audiencia por la incomparecencia de los defensores privados del acusado C.F.B.; por lo que se fijó dicha audiencia para el día 03 de agosto de 2011, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 07 de Julio de 2011, se deja constancia ante este Tribunal que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Apertura de Juicio Oral y Público en la causa seguida al imputado C.J.F.B. y M.A.C.P., señalados en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, de que a misma hora se encontraba en la Continuación de Juicio Oral y Público en esta extensión Judicial en causa Penal SP11-P-2010-000919, a la cual se le dio prioridad. En tal sentido el Tribunal ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, se difiere y se fija nuevamente para la realización de la misma para el día el día MIERCOLES 20 DE JULIO DE 2011 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 20 de Julio de 2011, fijada como se encontraba la audiencia de juicio oral y público en la presente causa penal, se deja constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., Jueces Escabinos M.L.C., J.O.C.P., de los acusados M.A.P. y C.J.F.B., la defensa privada Abg. Aheissa Bello Gómez, el apoderado judicial de la victima Abg. C.E.R.. Así mismo la presente audiencia no se realizó, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados del acusado C.F.B.A.. R.M. y Abg. D.H., a pesar de estar debidamente notificados. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente juicio, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día MIERCOLES 03 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 03 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, dio inicio en la presente causa al juicio oral y público, seguido a los ciudadanos M.A.C.P. y C.J.F.B., por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley c.G.d.C., con la presencia de las partes: Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado H.A.F.R., los acusados de autos, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, sus defensores privados abogados Aheisa Bello Gómez y A.A.C.R.; oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos de apertura y motivado a que no comparecieron órganos de prueba, se acordó fijar continuación de la audiencia, para el día 12 de agosto de 2011, oportunidad en la cual se efectúo la continuación del juicio, motivado a que el juez escabino M.L.C., informó vía telefónica que se encontraba en una cola de vehículos en Capacho, estado Táchira, y que le era imposible llegar al juicio. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del co-defensor abogado A.C.R.. Fijándose la audiencia de continuación para el día 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual no se realizó dicha continuación por no ejecutarse el traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto el vehículo destinado para ello, no se encuentra operativo para su funcionamiento. Igualmente, no compareció el abogado privado A.C.R., fijándose nuevamente la continuación del juicio oral para el día 20 de septiembre de 2011.

    En fecha 20 de septiembre de 2011, se efectúo la continuación de la audiencia y se abrió la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no comparecieron la totalidad de órganos de pruebas, se fijó continuación de la audiencia para el día 03 de octubre de 2011.

    En fecha 03 de octubre de 2011, no se llevó a cabo la continuación del debate, por cuanto no fueron trasladados los acusados desde el Centro Penitenciario de Occidente, organismo que no informó el motivo del mismo. Así mismo, no compareció la defensora privada, abogada Aheisa Bello Gómez; fijándose la continuación del juicio para el día 04 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se dio continuación del debate con la presencia de las partes, se llevó a cabo recepción de pruebas testimoniales; y dado que no comparecieron la totalidad de testigos promovidos; se fijó continuación del juicio, para el día 18 de octubre de 2011, a las 11:00 de la mañana; quedando notificadas las partes.

    En fecha 18 de octubre de 2011, se dio continuación del debate con la presencia de las partes, se recepcionaron pruebas testimoniales y por cuanto no comparecieron la totalidad de las pruebas promovidas, se fijó continuar la audiencia para el día 01 de noviembre de 2011.

    En fecha 01 de noviembre de 2011, se dio continuación del debate con la presencia de las partes, se recepcionaron pruebas testimoniales y por cuanto no comparecieron la totalidad de las pruebas promovidas, se fijó continuar la audiencia para el día 14 de noviembre de 2011.

    En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio continuación del debate con la presencia de las partes, se recepcionaron pruebas testimoniales y por cuanto no comparecieron la totalidad de las pruebas promovidas, se fijó continuar la audiencia para el día 21 de noviembre de 2011.

    En fecha 21 de noviembre de 2011, no se realizó la continuación de la audiencia oral, motivado al reposo médico de la jueza del despacho, con motivo a la intervención quirúrgica de la que fue objeto su hijo.

    El 28 de noviembre de 2011, día fijado para la continuación del debate, no se efectúo el mismo por la incomparecencia del juez escabino J.O.C.P., quien informó que tuvo que trasladarse con carácter urgente a la ciudad de Caracas a resolver problemas personales. Igualmente, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado abogado A.C.R. y del representante legal de la víctima, abogado C.E.R.V.; por lo que se fijó continuación del juicio oral para el día 30 de noviembre de 2011.

    En fecha 30 de noviembre de 2011, no se efectúo el mismo por la incomparecencia del juez escabino J.O.C.P., del defensor privado abogado A.C.R. y del representante legal de la víctima, abogado C.E.R.V.; por lo que se fijó continuación del juicio oral para el día 01 de diciembre de 2011.

    En fecha 01 de diciembre de 2011, se hicieron presentes: los jueces escabinos M.L.C. y J.O.C.P., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado H.A.F.; la defensora privada, abogada Aheisa Bello Gómez, no celebrándose la continuación del debate motivado a la incomparecencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto fue suspendido dicho traslado, debido a las fuertes precipitaciones imperantes en la zona que produjeron derrumbes, afectando las arterias viales (se anexó oficio emanado del Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional). Igualmente, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del defensor privado, abogado A.C.R. y del representante de la víctima, abogado C.R.; encontrándose el día de la fijación (01 de diciembre de 2011) en la onceava audiencia para la continuación del debate.

    En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal RESOLVIO: PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate oral y público, iniciado en contra de los acusados M.A.C.P. y C.J.F.B., por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley c.G.d.C., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, incoado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por el abogado H.F.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena fijar por secretaría nueva fecha para el juicio oral y público.

    Por auto el Tribunal fija audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 13 de enero de 2012, y fijada como se encontraba la audiencia de Juicio Oral y Público, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de que el coimputado M.A.C.P., no atendió el llamado de traslado del Centro Penitenciario de Occidente; y el tribunal conforme su agenda procedió a la apertura Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la causa SP11-P-2011-001124 la cual se prolongó por lo que no se realizó acta de diferimiento. Ante la imposibilidad de llevar a cabo la pactada audiencia, acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la misma| para el día LUNES 06 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    El día 06 de Febrero de 2012, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., de los acusados, previo traslado del órgano legal competente, de la Defensa Privada Abg. J.J.P., Abg. A.C.G.V. y Defensor Público Abg. L.S.. Se deja constancia de la incomparecencia de los Jueces Escabinos J.O.C.P., M.L.C. y del Representante legal de la victima Abg. C.E.R.V.. En consecuencia, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, este Tribunal a solicitud de la defensa, previo acuerdo con los acusados, fija nueva oportunidad para la realización de la diferida Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día JUEVES 15 DE MARZO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 02 de marzo de 2012, el defensor técnico del acusado M.A.C.P., abogado J.E.J.P., solicita entre otras cosas, el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijado para el día 15 de marzo de 2012.

    Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto niega la solicitud de la defensa, en cuanto al diferimiento del Juicio Oral y Público.

    En fecha 15 de marzo de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la sala 3 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: M.A.C.P., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de A.G. (v) y de M.C.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley C.G.d.C.; Y C.J.F.B., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de L.A.F.M. (v) y de I.B.d.F. (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley c.G.d.C..

    Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a tomar el juramento a los Escabinos. En este estado solicitó el derecho de palabra el defensor privado Abg. J.J.P. quien manifestó: “Ciudadana Jueza con todo el respeto que Ud. se merece, ratifico la petición de diferimiento del presente juicio, y que se me permita el tiempo suficiente para imponerme de las actas, por cuanto hasta el miércoles de la semana pasada me fue entregada las copias del expediente, de igual forma el volumen del expediente es de 9 piezas mas un cuaderno separado, por lo que su manejo no es fácil; la oficina de alguacilazgo se llevó un mes para entregarme las copias, por lo que solicito se me conceda un tiempo prudencial para imponerme de las actas, por el derecho a la defensa que le asiste a mi defendido, no se vea afectado ese derecho, incluso hay copias que están cortadas.

    Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. L.S. quien expuso: “ciudadana Jueza lo único que puedo manifestar es que si se le concede ese tiempo al defensor privado, que no sea tan extenso para abrir el presente juicio”.

    Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que de ser acordado el tiempo para imponerse de las actuaciones a la defensa privada, se fije juicio a los fines de iniciar el debate en la presente causa.

    Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que tienen de declarar en cualquier parte del proceso, por lo que una vez impuestos los acusados manifestó el ciudadano M.A.C.P.: “si estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensor, que se le de un tiempo para que el lea el expediente, es todo”.

    Seguidamente el acusado C.J.F.B. de manera libre y voluntaria expuso: “no tengo ninguna objeción”

    Acto seguido la ciudadana Jueza, oída la solicitud del Defensor Privado Abg. J.J.P., oída la opinión de las partes, y lo declarado por los imputados de no tener objeción a dicha solicitud este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de diferimiento realizada en este acto por el defensor privado, y se fija nuevamente oportunidad para el día MARTES 17 DE ABRIL DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Por ello, como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones tales como:

    1) Decisión de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando.

    2) Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

    No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia manada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continúa una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

  5. ) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. ) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

    Ahora bien, revisada la presente causa como la solicitud de revisión de medida y realizado el estudio correspondiente, el Tribunal aprecia que efectivamente en contra del acusado F.B.C.J., pesa medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el 13 de marzo de 2008, y que actualmente el proceso se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración del mismo, que definitivamente definirá su situación jurídica.

    Por otra parte, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

    … No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años;…

    De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad.

    Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido MÁS DE DOS AÑOS desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado F.B.C.J., sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

    …(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide

    .

    En tal sentido se ordena…(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”.

    En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, J.M.D.O., en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

    …se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.- En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..

    el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

    Así mismo, sentencia de fecha 04 de 07 de 2003, expediente 02-1036 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

    …(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera - podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años.

    En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…

    Ante estas consideraciones, y al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado F.B.C.J., que lleva mas de dos años privado de su libertad sin que hasta los momentos se les haya hecho el juicio oral y público, se desprende del estudio realizado que el prenombrado acusado ha contribuido con ese retardo el cual de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se debe determinar los motivos de ese retardo y que debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. Igualmente en la ultima audiencia, en la cual se difirió el Juicio Oral y Público, el acusado C.J.F.B., al cedérsele el derecho de palabra a fin que expresara su opinión respecto a la solicitud de difirimiento efectuada por el co-defensor privado y el co-acusado, manifestó libre de apremió y coacción “no tengo ninguna objeción”. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa, es por ende que lo procedente es declarar sin lugar las solicitudes planteadas y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ESTENSIÓN SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

    UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el ciudadano C.J.F.B., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de L.A.F.M. (v) y de I.B.d.F. (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    ABG. M.M.C.C.

    JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO

    ABG. N.A.T.C.

    SECRETARIA

    SP11-P-2008-000868. MMCC.-

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