Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 28 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: MP21-P-2012-012633

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G..

SECRETARIO: ABG. C.A.G.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.D.M.S., Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: D.E.C., INDOCUMENTADO

DEFENSA: ABG. R.S., Defensor Público Penal N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada como fuera en fecha 11 de noviembre de 2014, audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de D.E.C.I., conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: D.E.C., INDOCUMENTADO, Nacionalidad: Venezolano, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, nacido en fecha 22/10/1991, de 23 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: 6to grado de educación básica, hijo de R.P. (V) y de C.O. CORTEZ (F), residenciado en: Barrio S.B., calle principal, casa S/N, cerca de la agencia de lotería, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como lo señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano D.E.C., quedaron establecidos de la siguiente manera:

En fecha 19 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 05:05 de la tarde, momento en que los funcionarios Oficial Agregado J.S. y J.B., quienes se encuentran adscritos a la Policía Municipal Independencia, momentos en que se encontraban realizando recorrido de patrullaje por el sector S.B.d.M.I., logran observar a un ciudadano quien vestía con un short y una franela, el mismo al notar la presencia de los funcionarios policiales mostró una actitud sospechosa por la cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto y lo detienen para practicarle la inspección corporal correspondiente donde logran hallarle oculto dentro de su ropa intima, una bolsa elaborada en material sintético de color verde la cual se encontraba atada en su único extremo, la misma contenía dentro, treinta (30) envoltorios de regular tamaño, los cuales estaban en papel aluminio y dentro del mismo contenían restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso de presunta droga, por lo que el mismo quedó detenido a la orden de este Despacho Fiscal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano D.E.C., este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“ART. 149.—Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano D.E.C., en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, antes trascrito y así se declara.

Capítulo III

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2012:

Pruebas testimoniales:

Expertos:

  1. - Declaración de los funcionarios Oficial Agregado J.S. y J.B., quienes se encuentran adscritos a la Policía Municipal de Independencia, quienes realizaron el procedimiento donde se produjo la detención del mismo.

  2. - Declaración del experto Duarte, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien en fecha 13 de septiembre de 2012, practicó el Acta de Peritación, sobre las sustancias ilícitas incautadas.

Pruebas Documentales

PRIMERO

Acta de Peritación N° 00106, de fecha 13-09-2012, realizado por el experto Duarte adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre las sustancias ilícitas incautadas.

SEGUNDO

Dictamen Pericial Químico, el cual será suscrito por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

Se deja constancia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes. Se deja constancia igualmente, que la defensa técnica del acusado no ofreció pruebas para su incorporación al eventual juicio oral y público.

Capítulo IV

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano D.E.C., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 20 de agosto de 2012, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Así mismo observa este Juzgador, que respecto del ciudadano D.E.C. no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello al admitirse la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública en su escrito acusatorio, no variando sustancialmente la pena aplicable para el tipo penal acogido por este Tribunal, razón por la cual estima quien aquí decide procedente mantener la referida medida de coerción personal decretada en fecha 20 de agosto de 2012,; todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo V

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano D.E.C. del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó lo siguiente:

No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo

.

Siendo que el acusado D.E.C., manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto del ciudadano D.E.C.; ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo VI

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN

DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del código orgánico procesal penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.

Juez Cuarto de Control

Abg. J.A.M.G.

Secretario

Abg. Cesar González

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario

Abg. Cesar González

JAMG/cg.-

Asunto Principal: MP21-P-2012-012633

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