Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006453

ASUNTO : NP01-P-2010-006453

Recibido como ha sido el escrito que antecede suscrito por el abogado J.R.V.H., en su carácter de Defensor del acusado ciudadano GSUTAVO A.C.R., mediante el cual solicita se le imponga la figura jurídica denominada CAUCION JURATORIA a su defendido.

Efectivamente este Tribunal mediante decisión de fecha 25 de Julio de 2013 acordó por DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el acusado G.A.C.R. por una menos gravosa, de la contenida en el articulo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Estado Monagas y la presentación de CAUCION PERSONAL, de dos (2) FIADORES que cumpla con los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 244 de la norma adjetiva pena y una vez constituidos el acusado suscribirá el acta de compromiso previsto en el articulo 246 del la citada norma adjetiva penal.

Y es el caso, que la defensa afirma que han realizado todas las diligencias tendentes a la ubicación de los FIADORES requeridos por el Tribunal, debido a la pobreza extrema en que se encuentran los familiares de su defendido, aunado a ella a tener residencia fuera de la urbe de Maturín en la población de Potrerito Estado Monagas, situación que no permite la posibilidad de presentar personas naturales como fiadores que cumplan con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sorprende a quien decide las particularidades que exponen la defensa como argumentos para requerir la CAUCION JURATORIA a favor de su representado, pues lo requerido por la Instancia mediante decisión de fecha 25 de Julio del año en curso, fue CAUCION PERSONAL prevista en el artículo 244 de la norma adjetiva penal y No CAUCION ECONOMICA, como lo deja expuesto la defensa al alegar la pobreza extrema de su defendido, y para constituir la CAUCION PERSONAL solo serán:

• Personas naturales.

• Tener reconocida buena conducta,

• Responsables,

• Tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen –lo que significa que tenga un EMPLEO-.

• Estar domiciliado en el Territorio nacional

Requisitos previstos en la citada norma y de posible cumplimiento de cualquier ciudadano de la Republica y no es limitante el provenir de un hogar humilde o pobre ni residir en un pueblo, como lo expone la defensa privada, ya que en cualquier lugar del territorio un ciudadano tienen amistades, familiares, personas conocidos que tienen buena conducta, son responsables y gozan de un empleo; de otro lado, si es tal el estado de pobreza del acusado y su núcleo familiar como es que el acusado designó un ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO que genera HONORARIOS PROFESIONALES, para que le asistiera en el presente asunto penal, cuando existe la defensa pública penal cuya asistencia es gratuita, al igual que los servicios que se prestan en esta instancia.

Por todas las motivaciones se NIEGA la solicitud presentada por la defensa privada, ya que la medida dictada no es excesiva con respecto a las penas que pudiere imponerse por los delitos que se le acuso al ciudadano G.C. y que son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en consecuencia se mantiene la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: NIEGA la solicitud presentada por la defensa privada de que se conceda CAUCION JURATORIA a su defendido G.A.C. ya que para cumplir con la CAUCION PERSONAL no es limitante el provenir de un hogar humilde o pobre ni residir en un pueblo como lo afirmo la defensa en el escrito que se resuelve. SEGUNDO: La caución personal decretada no es excesiva con respecto a las penas que pudiere imponerse por los delitos que se le acuso al ciudadano G.C. y que son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en consecuencia se mantiene la citada decisión en todos sus términos.

Archívese Copia Certificada. Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado al acusado para el viernes nueve (09) agosto de 2013 a las 8:30 de la mañana, tales fines.

La Jueza

ABG. A.F.A.G.

La Secretaria

Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR