Decisión nº 1EL-075-2014 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 2 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000131

ASUNTO : YP01-D-2012-000131

RESOLUCIÓN 1EL-075-2014

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO:IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-162-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 22 de Octubre de 2012.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 29 de abril de 2014.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA ARACELIS.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 22 de Octubre de 2012, se determina: (Sic)

“(…)Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescentes identificado Ut Supra a cumplir las sanciones de L.A., contemplada en el Articulo 626 en relación con el Articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de Dos (02) Años; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el Articulo 620 literal “b” eiusdem por el lapso de Dos (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplado en el Articulo 625 en relación con el Articulo 620 literal “C” eiusdem, por el plazo de seis (06) Meses, de cumplimiento simultaneo. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: se decreta el Sobreseimiento definitivo a favor del N.I.O., quien tiene la edad de 10 años, según partida de nacimiento expedida por el Ciudadano: E.C.S., Alcalde y primera Autoridad Civil, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, según Gaceta Oficial Nro. 1.189 Acuerdo 091-2010 de fecha 04/12/2010, quien nació el 20 de Junio de 2001. Por lo que de acuerdo a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 531,532,533 y 534, donde concurre una causa de justificación Penal como lo es la Edad, de inculpabilidad o de no punibilidad de acuerdo a lo previsto en el Articulo 318 Ordinal 2do del Código Penal Venezolano, asimismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 561 literal “d” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. Notifíquese a la Victima de Autos de la presente decisión. Notifíquese a los Representantes Legales del N.I.O., sobre lo acordado. Es todo (…)”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a éste Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Por su parte, la L.A., está definida en el artículo 626 eiusdem, como la obligación del adolescente de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual se encuentra en relación al literal d) del artículo 620 eiusdem.

Asimismo, el Servicio Comunitario, está establecido en el artículo 625 eiusdem, en concordancia con el artículo 620 literal c) de la Ley que rige la materia, consistente en las tareas de interés general que él o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos, y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Primero de Control con el literal b) y d) de la referida ley, por el plazo de DOS (2) AÑOS, y c) por el plazo de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con la medida de Reglas de Conducta por espacio de DOS (2) AÑOS de conformidad con el artículo 620 literales b), y L.A. por tiempo igual, asi como Servicio Comunitario, está establecido en el artículo 625 eiusdem, en concordancia con el artículo 620 literal c) de cumplimiento simultáneo.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

  1. Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.

  2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm ) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Con respecto al Servicio Comunitario, considera este Tribunal prudente el determinarlo en la Audiencia de Imposición de Sanción.

    Se designa a la Coordinación de L.A., ubicada en el antiguo INAM, a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, para que vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas, por lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

    Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de que elabore informe social al joven IDENTIDAD OMITIDA.

    Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Y ASI SE DECLARA.

    Dispositiva:

    POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y CON LA FINALIDAD DE LOGRAR LA REINSERCIÓN DEL JOVEN A LA SOCIEDAD, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en:

  5. PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, el cual deberá estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. SEGUNDO: Con respecto a la L.A., Se designa a la Coordinación de L.A. (IDENNA), ubicada en el antiguo INAM, a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, para que vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas, por lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

  7. TERCERO: Con respecto al Servicio Comunitario considera el Tribunal determinarlo en la Audiencia de Imposición de Sanción.

  8. CUARTO: Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 16 de Mayo de 2014 a las 08:40 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Publico Penal. Cítese a los adolescentes junto a su representante legal.

  9. QUINTO: Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de que elabore informe social al joven IDENTIDAD OMITIDA

    Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. CUMPLASE.-

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los dos (2) días de Mayo de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA DE EJECUCIÓN

    S.M.Y.G.

    El Secretario,

    C.E.Z.T.

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