Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerla de Jesús Rondon de A.
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2004

Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-002687

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la Decisión dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 20/02/04 en los siguientes términos:

El Ciudadano: J.J.G.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.022.609, de 32 años de edad, residenciado en la Carrera 4 entre 8 y 9 El Barrio El Carmen, Casa 8-40, al final de los crepúsculos a una cuadra al final de la subida, al final de la Ruta 15, quien fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imputándole el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quien deja constancia que el referido ciudadano fue sindicado por la ciudadana E.d.C.B.G., según denuncia N° 28-04 de fecha 17/02/04, como autor de las agresiones de que fue objeto en la fecha indicada en la residencia ubicada en la Calle 19 P.N..

Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando la solicitud, por el delito precalificado, seguidamente la Defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público.

No obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las Medidas Cautelares, es asi como en la Audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es: no acercarse a su esposa (Víctima) y el abandono inmediato del hogar donde habita con la misma y presentarse cada 15 días ante al Unidad Receptora de Documentos.

Así se reafirma el Principio de la Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que toda persona a quien se le imputó un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como la prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Impone al Ciudadano J.J.G.G., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no acercarse a su esposa (víctima), el abandono inmediato del hogar donde habita con la misma y presentación cada 15 días ante la Unidad Receptora de Documentos, por el delito precalificado por la Fiscalía. Se mantiene el asunto en el archivo central hasta tanto la Fiscalía presente acto conclusivo. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.

La Juez de Control N° 7

Abog. P.R..

El Secretario

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