Decisión nº 3421 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 15 de febrero de 2006

195° y 146°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. V.A.G.F., a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en la causa penal No. 1C 3421/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.1C 3421/06, inicia la presente investigación por denuncia en fecha 26-08-05, hecha por el ciudadano J.A.P.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas en donde expuso que el día 13 de julio de 2.005 se trasladó a la oficina del Banco de Venezuela de esta población de Guasdualito, a fin de efectuar una transacción electrónica, por la cantidad de Bs.150.000en efectivo, al Banco de Venezuela de la ciudad de Caracas, a fin de que retirara el dinero su esposa ese día, le giraron las instrucciones para realizar la misma, las cuales siguió como se lo indicaron al final le informaron que la transacción se había efectuado exitosamente, él se retiro tranquilo del Banco, días después la esposa le informa que no ha podido retirar el dinero. Seguidamente el ciudadano antes mencionado regresa al Banco de Venezuela, Agencia Guasdualito manifestando lo ocurrido y la trabajadora que lo atendió le pidió que realizara un informe sobre lo sucedido e interpusiera denuncia ante el órgano competente.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

  1. como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa:

- Corre inserto a los folios 07 Causa, acta policial de fecha 26-08-05 en donde el agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Yunconza Grelly, se traslado a la agencia del Banco de Venezuela y se entrevisto con la gerente de dicha entidad I.B., quien le informo al funcionario que el hecho fue debido al desconocimiento por parte del denunciante J.P. del procedimiento a seguir cuando se trata de depósitos electrónicos para cobro a distancia, pero en virtud de que no hubo mala fe por parte del denunciante ni de la entidad bancaria, todo se arreglo y le fue devuelta la cantidad depositada más la comisión, para un total de Bs.160.000.

- Corre inserto al folio 15, acta de investigación penal en donde el agente Conde Richard, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se comunico telefónicamente al numero 0212-8604994 J.P. informando este al agente policial que el Banco de Venezuela le había devuelto su dinero por concepto de reclamo de giro telegráfico..

Con lo antes expuesto, queda suficientemente demostrado, que la denuncia formulada por el ciudadano J.A.P.B., en cuanto a que el Banco de Venezuela le retuvo la cantidad Bs-160.000 con ocasión del giro telegráfico que hizo a favor de su esposa para que lo retirara en la agencia del Banco de Venezuela en Caracas; sin embargo, se pudo determinar que no hubo tal retención, sino que el destinatario no pudo retirar el dinero debido a que el denunciante depositante del mismo por desconocimiento no cumplió con los tramites necesarios cuando se realizan dichos giros. Por que el Tribunal observa que no existen elementos de convicción, que permitan concluir que se ha cometido un hecho tipificado como delito por la Ley; tal y como lo demuestran los documentos antes citados.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA Juez Primero de Control,

Dra. B.Y.O.

La Secretaria,

Abg. P.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. P.L..-

1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

BYO/PL/.-

CAUSA No. 1C 3421 /06.-

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