Decisión nº 7643 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoPrueba Anticipada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 13 de Septiembre de 2010.

200° y 151º

Visto el escrito presentado por el Abg. O.A.P., en su carácter de defensor público del ciudadano B.C.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1.004.877.647, mediante el cual actuando de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, en la causa penal Nº 1C7643/10, donde actuaran como testigos los ciudadanos ISILIA DEL C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.547.418, ISKEL TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.462.317, N.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.891.631, S.T., titular de cédula de identidad Nº V.-10.132.572, D.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.632.199, y A.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.925.981, motivando su solicitud ya que dichos testimonios los considera necesarios e irrepetibles en la presente investigación, y en virtud que nos encontramos en zona fronteriza, donde es costumbre amenazar a las víctimas y testigos, para que no comparezcan a los actos fijados en el Tribunal. Dadas tales circunstancias, solicita que la prueba anticipada sea evacuada con la urgencia pertinente.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.

Conforme a la norma transcrita el Tribunal considera; que nos encontramos en una zona fronteriza, siendo difícil localizar los testigos para el debate oral y público por cuanto son víctimas de amenazas, lo cual hace presumir a juicio de este Tribunal que no pueden ser incorporadas estas pruebas testimoniales durante la fase del juicio, siendo en consecuencia elemento suficiente para que el Tribunal acuerde la petición de la defensa pública de que se realice prueba anticipada de declaración de testigo de los ciudadanos ISILIA DEL C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.547.418, ISKEL TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.462.317, N.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.891.631, S.T., titular de cédula de identidad Nº V.-10.132.572, D.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.632.199, y A.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.925.981, en consecuencia este Tribunal, acuerda CON LUGAR dicha solicitud.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo a los ciudadanos ISILIA DEL C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.547.418, ISKEL TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.462.317, N.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.891.631, S.T., titular de cédula de identidad Nº V.-10.132.572, D.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.632.199, y A.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.925.981, para el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, en la presente causa signada con el No. 1C7643/10, instruida en contra del ciudadano B.C.R., titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1.004.877.647, por la presunta comisión de del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Contrabando. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN

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