Decisión nº 3419 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de febrero de 2006

195° y 146°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. V.A.G.F., a favor de ADONAY DUARTE URBINA, en la causa penal No. 1C 3419 /06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.1C 3419 /06, se inicio la presente investigación en fecha 11-07-05 aproximadamente a las 2:00 p.m, en el puesto de control fijo El Remolino, cuando el ciudadano A.D.U. se desplazaba, en un vehículo de transporte de ganado marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas 871-XCN, transportaba cuatro (04) animales de los cuales uno (01) fue retenido del tipo y especie ganado vacuno (toro), de color blanco, raza cebú, aproximadamente de 400 kilos, el cual presentaba seis (06) hierros, de los cuales no hay documento de cinco que amparen la legalidad del mencionado animal, el conductor manifestó que traslada el animal a la casa de N.A.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

  1. como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa:

- Corre inserto al folio 17 acta de inspección practicada al animal bovino, raza brahma, de color blanco, de un peso aproximado 480 Kgrs. No presenta señales auriculares, se encuentra una marca de hierro a la altura del muslo superior izquierdo vista la siguiente manera (&) con una medida mayor de sus diámetros de 12 centímetros. Presenta buena cicatrización. Se realizo la revisión de los documentos que presentan constatándose la procedencia legal según guías de ventas N°1431119, de fecha 18-01-2005 donde J.C. le vende a W.N.; guía de venta 1749458 de fecha 22-08-05 donde W.N. le vende a O.C.; guía de venta N°1733192 de fecha 23-06-05 donde O.C. le vende a N.A.

- Corre inserto al folios 24, oficio N° AP-F12-1.877-2.005 de fecha 20-12-05 donde la Fiscalía XII del Ministerio Público hace entrega a Armas Arizaleta Alberto, un animal bovino, raza brahma, de color blanco, de un peso aproximado 480 Kgrs.

Con lo antes expuesto, queda suficientemente la procedencia legal del animal bovino raza brahma, de color blanco, de un peso aproximado 480 Kgrs, por lo que no hubo comisión de delito alguno sino que se realizaron varias ventas del animal, que el propietario posee documentos legales; por lo que el Tribunal observa que no existen elementos de convicción, que permitan concluir que se ha cometido un hecho tipificado como delito por la Ley; por cuanto los documentos antes citados, lo demuestran .

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ADONAY DUARTE URBINA, todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez Primero de Control,

Dra. B.Y.O.

La Secretaria,

Abg. P.L.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.L..-

1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

BYO/PL/.-

CAUSA No. 1C3419 /06.-

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