Decisión nº 3091 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de febrero de 2006

195° y 146°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. V.A.G.F., a favor de BLANCA DE CÁRDENAS, DIRECTORA DE CATASTRO ALCALDÍA DE PÁEZ, en la causa penal No. 1C3.091/05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.1C3.091/05, iniciada por Escrito de denuncia formulada por el ciudadano L.M.I., ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 23 de septiembre de 2.004, donde expone: “Yo, L.M.I., venezolano, con cédula de identidad No. V-2.132.953, Teniente Coronel efectivo del componente Guardia Nacional, hábil, actuando como apoderado de mi señora esposa J.V.D.D.I., venezolana, con cédula de identidad No. V-1.618.669, hábil, según poder asentado en la Notaría Pública Segunda de San C. delE.T., el 21 de marzo de 1.9990, anotado bajo el No. 12, Tomo 46 y Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, el 05 de abril de 1.990, bajo el No. 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, me dirijo a usted, con todo respeto para denunciar lo siguiente: El 17 de febrero de año en curso, le entregué personalmente a la SINDICO MUNICIPAL y a la titular de la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, Guasdualito, sendas comunicaciones junto con fotocopias de nueve (9) documentos, sobre la problemática de un inmueble ubicado en la calle Vásquez No. 10-53 de la localidad de Guasdualito, entre mi señora esposa ya identificada y el ciudadano Wolfang E.A., a quien el Juez Superior Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le declaró sin lugar la Cuestión Previa, por lo que respecta al documento de la venta del citado inmueble de parte de J. delC.A. a su hermano Wolfang E.A., y por lo tanto ese caso todavía está en litigio y por tanto, la dicha Alcaldía no podía darle Contrato de Arrendamiento, ni permiso para construir al citado Wolfang Alvarado, hasta que se dilucide todo por parte del Tribunal. Pero pasados varios días, me traslade de nuevo a Guasdualito y la Titular de Catastro me informó que le habían sustraído de su oficina los documentos que le había entregado, inclusive el sello de la oficina. Denuncia que me permito hacerle, para fines legales consiguientes, ya que no he recibido respuesta de esa Alcaldía”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

  1. como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa:

- Corre inserto a los folios 14 y 15 de la Causa, comunicación de fecha 16-02-2.004, dirigida por el denunciante, L.M.I., a la Síndico Municipal, en la que pone en conocimiento de la situación del inmueble objeto de litigio.

- Corre inserto a los folios del 16 al 21, Sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

- Corre inserto al folio 25, Título Enfitéutico otorgado por el C.M. delD.P. delE.A., a la señora J.R. deM..

- Corre inserto al folio 27, autorización de fecha 14-09-1.988, otorgada por la ciudadana M.A.R. deQ., única hermana de la ciudadana J.R. deM., a la señora J.V.D. deI..

- Corre inserto al folio 22, Contrato de Arrendamiento No. 001, de fecha 23-06-1.992, otorgado por la Alcaldía del Municipio Páez, a la ciudadana J.V.D. deI..

- Corre inserto al folio 23, renovación de Contrato de Arrendamiento No. 319, de fecha 11-08-1.994, otorgado por la Alcaldía del Municipio Páez, a la ciudadana J.V.D. deI..

- Corre inserto a los folios 31 y 67, recibos de pago de Contrato de Arrendamiento de los años 2.003 y 2.004, otorgados por la Alcaldía del Municipio Páez, a la ciudadana J.V.D. deI..

Con lo antes expuesto, queda suficientemente demostrado, que la denuncia formulada por el ciudadano L.M.I., en cuanto a que las copias fotostáticas entregadas personalmente a la Síndico Municipal y a la Oficina de Catastro, habían sido sustraídas de esta última Oficina, no tiene fundamento alguno, ya que el Tribunal observa que no existen elementos de convicción, que permitan concluir que se ha cometido un hecho tipificado como delito por la Ley; por cuanto las copias de los documentos, efectivamente se encontraban en la Alcaldía del Municipio Páez, tal y como lo demuestran los documentos antes citados.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de BLANCA DE CÁRDENAS, DIRECTORA DE CATASTRO ALCALDÍA DE PÁEZ, todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA Juez Primero de Control,

Dra. N.M.R.R.

El Secretario,

Abg. J.C.H..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.H..-

1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

NMRR/JCH/dajch.-

CAUSA No. 1C3091/05.-

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