Decisión nº 1.045-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 17 de septiembre de 2010

200° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1.045-2010. Solicitud Penal C03-21.573-2010

Causa Fiscal 24-F16-2006-2010

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. C.L.J.S.

FISCALÍA: Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DENUNCIANTE: C.L.T., de nacionalidad Colombiana, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-80.592.814, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector El Abanico, calle principal, frente a la bodega y cervecería Los Hermanos González, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por la abogada NEYDUTH R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana C.L.T., al considerar que los hechos denunciados se subsumen en que el delito denunciado no reviste carácter penal, ya que se evidencia un incumplimiento de Contrato, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal C eiusdem, razón por la cual esta representación fiscal considera procedente solicitar al Tribunal de Control La Desestimación de la presente denuncia. Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02) y su vuelto, denuncia formulada por la ciudadana C.L.T., por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 4, Sur del Lago, Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:

Resulta Que desde el mes de noviembre del año pasado, se metió en una casita de rural que tengo en el sector El Abanico, una ex yerna de nombre M.M.R., y desde hace como tres meses le he venido diciendo que me desocupe la casita, que la necesito , ya que estoy enferma y no tengo, hasta la presente no se ha salido , ya que cada vez que le voy a decir que me desocupe, y me dice que no se va a salir y que esa casa es herencia de mijo hacía ella, yo le he dicho que no es así, ya que la casa esta a nombre de mi difunto marido que se llamaba R.G., y en vista de eso tuve que ir a la Fiscalia XVI del Ministerio Público y expuso el caso y me enviaron hasta este despacho para denunciarlo

.

Ahora, advierte esta Juzgadora, que la delegada fiscal, abogada NEYDUTH R.P., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que los hechos denunciados se subsume QUE EL HECHO DENUNCIADO NO REVISTE CARACTER PENAL, ya que se evidencia un incumplimiento de contrato, lo cual es competencia de la rama del derecho Civil Inmobiliario; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem (SIC).

Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito denunciado NO REVISTE CARACTER PENAL, ya que se evidencia un incumplimiento de contrato, lo cual es competencia de la rama del derecho Civil Inmobiliario; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsume que el delito denunciado NO REVISTE CARACTER PENAL, ya que se evidencia un incumplimiento de contrato, lo cual es competencia de la rama del derecho Civil Inmobiliario; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo penal citado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 “literal c” eiusdem. Así se decide.

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la abogada NEYDUTH R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana C.L.T., antes identificado, toda vez que los hechos objeto del proceso no constituye delito alguno que el delito denunciado NO REVISTE CARACTER PENAL, ya que se evidencia un incumplimiento de contrato, lo cual es competencia de la rama del derecho Civil Inmobiliario; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 28 numeral 4 “literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. C.L.J.S.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 1.045-2010, procediendo a su publicación conforme a derecho a las puertas del Juzgado.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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