Decisión nº 093-2014 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 22 de Enero de 2014

203º y 154º

DECISION INTERLOCUTORIA

CAUSA Nº C01-34573-20 RESOLUCION Nº 093-2014

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio por recibido, Oficio N° 6688-2013, de fecha 24 de noviembre de 2013, librado por la abogada MARVELYS E.S.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual solicita se coloque a la orden del General J.J., Director de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera División, el vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, KODIAK; COLOR, BLANCO; PLACA, 280KAT; el cual se encuentra incautado preventivamente, por decisión de fecha 29-10-2013, N° 2394-2013 (sic), en la causa signada con el N° C01-34573-2013, seguida en contra de los ciudadanos J.J.H., E.E.G.H. y J.N.R.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACION (sic), en perjuicio del Estado Venezolano y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibido el referido oficio, por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó oficiar a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, solicitando las actuaciones que conforman la investigación N° MP-464631-2013, con el objeto de resolver la solicitud presentada, librándose el oficio 6948, de fecha 28 de noviembre de 2013.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio por recibido el presente asunto, remitido conjuntamente con escrito de acusación por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.J.H., E.E.G.H. y J.N.R.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actas que conforman la investigación MP-464631-2013, conjuntamente con el escrito de acusación, por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se fijó para el día 14 de enero de 2014, el acto de audiencia preliminar, librándose boletas de convocatorias a las partes y solicitándose el traslado de los imputados al retén policial de San C.d.Z..

En fecha 09 de enero de 2014, se dio por recibido, escritos presentados por el abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., por medio de los cuales solicita la entrega material del vehículo PLACA, 280KAT; SERIAL N.I.V: 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CARROCERIA, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CHASIS, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL MOTOR, 28V315580; por cuanto el mismo es de la propiedad de su representado.

En la misma fecha, 09 de enero de 2014, se dio por recibido, escritos presentados por el abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., por medio de los cuales solicita se ordene practicar las experticias que se considere necesarias, al vehículo PLACA, 280KAT; SERIAL N.I.V: 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CARROCERIA, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CHASIS, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL MOTOR, 28V315580, y se le haga entrega material del vehículo a su representado y se le notificara del acto de la audiencia.

En fecha 14 de enero de 2014, se llevó al efecto, el acto de la audiencia preliminar, acto en el cual, se anuló de oficio la acusación formulada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.J.H., E.E.G.H. y J.N.R.P., por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, reponiéndose la causa al estado de la fase de investigación a los fines de que el Ministerio Público se pronunciara sobre las diligencia de investigación solicitada por el abogado defensor de los imputados en dicha fase de investigación.

Por auto de fecha 15 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente, el Oficio N° 6688-2013, de fecha 24 de noviembre de 2013, librado por la abogada MARVELYS E.S.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual solicitó se colocara a la orden del General J.J., Director de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en las Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera División, el vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, KODIAK; COLOR, BLANCO; PLACA, 280KAT, así como, el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013 y el oficio N° 6948-2013, de fecha 28 de noviembre de 2013.

En fecha 15 de enero de 2014, se dio por recibido, escrito presentado por la abogada M.D.C.Z.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140507, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., por medio del cual solicita copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que rielan insertas en la causa principal y en la que rielan en la pieza de tercería (sic).

En fecha 17 de enero de 2014, se dio por recibido, escrito presentado por el abogado L.E.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., por medio del cual expone que su representado no tiene ningún tipo de participación en los hechos de éste proceso penal, que su representado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueren transferidos para evitar una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación, que su representado ha hecho todo lo razonable para impedir el uso del bien de manera ilegal, por lo tanto, cumplen con los extremos de devolución de bienes establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicita se decrete el decaimiento de la medida de incautación preventiva del bien mueble y la entrega material del referido vehículo.

En fecha 20 de enero de 2014, se dictó Resolución N° 070-2014, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto, presentada por la abogada M.D.C.Z.C., obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V..

Del análisis realizado a las anteriores actuaciones observa el tribunal que la abogada MARVELYS E.S.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita que el vehículo PLACA, 280KAT; SERIAL N.I.V: 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CARROCERIA, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CHASIS, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL MOTOR, 28V315580, el cual se encuentra incautado preventivamente por los delitos antes mencionados, sea colocado a la orden del General J.J., en su condición de Director de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera División, a cuyo pedimento, el abogado L.E.F.A., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., se opone, puesto que alega que su representado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueren transferidos para evitar una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación, que su representado ha hecho todo lo razonable para impedir el uso del bien de manera ilegal, que se cumple con los extremos de devolución de bienes establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicita se decrete el decaimiento de la medida de incautación preventiva del bien mueble y por lo tanto la entrega material del referido vehículo.

Así las cosas, el tribunal para decidir los pedimentos planteados por el Ministerio Público y por los abogados L.E.F.A. y M.D.C.Z.C., con el carácter de apoderados judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.

Consta en los autos, acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de octubre de 2013, la cual se realizó en virtud de la aprehensión de los ciudadanos J.J.H., E.E.G.H. y J.N.R.P., efectuada en fecha 28 de octubre de 2013, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Fuerza de Tarea Conjunta Fronteriza, Grupo de Tarea Conjunta Fronterizo N° 01, en momentos que se encontraban efectuando patrullaje por el sector del Puente Tarra, Carretera Nacional Machiques Colón, kilómetro 2, específicamente en el Municipio J.M.S., cuando se percataron de la presencia de un vehículo tipo camión, marca chevrolet, modelo Kodiak, placa 28OKAT, COLOR: BLANCO, AÑO 2008, tripulado por dos ciudadanos J.J.H. C.I. V-14.844.693, de 34 años, y E.G.H., C.I.V. 20.531.012, de 28 años de edad, quien se encontraba descargando presuntamente combustible, tipo gasoil (420 litros de gasoil) en una vivienda de color blanca, casa s/n, y en un chequeo a las instalaciones de la vivienda constataron veintidós contenedores de doscientos veinte litros de presunto combustible tipo gasoil (4840 litros de gasoil) y veinte contenedores vacíos de 220 litros, quienes fueron colocados a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público quien los condujo por ante este tribunal y en audiencia de presentación, les imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose la incautación preventiva del vehículo antes descrito a solicitud del Ministerio Público.

Así mismo, consta en los autos, folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), acta de entrevista tomada al ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 11 de diciembre de 2013, de cuyo contenido se evidencia que el mismo se dedica a la actividad lícita de comercio, y que el ciudadano J.J.H., imputado en el presente asunto, laboraba como chofer en la empresa Procesadora Avícola Tío Pollo, desde aproximadamente ocho meses para el momento de la entrevista. Al respecto, el mencionado KIRIA GRADIMIR L.V., manifestó que los camiones salen todos los días a buscar pollos a Maracaibo, en la empresa INVERAVICA, C.A., ubicada en la carretera kilómetro 30, vía Perijá, Maracaibo, estadio Zulia, que ellos salen para allá a buscar las aves vivas, aves en pie, de día y regresan de noche con destino hacia la empresa Procesadora Avícola Tío Pollo, ubicada en la carretera San C.d.Z., Encontrados, específicamente en la Curva de Colón, Municipio Colón, estado Zulia, y el chofer de nombre J.J.H., quien tiene aproximadamente ocho meses laborando en la empresa Procesadora Avícola Tío Pollo, ese día lo encontraron haciendo la venta de combustible sabiendo aún que eso está prohibido, más aún que a él le cuesta que le llegue ese combustible porque a ellos los abastecen en la planta de la empresa Procesadora Avícola Tío Pollo, para que ellos viajen con toda seguridad por el problema que existe en la vía para el abastecimiento de combustible, que sin embargo ellos ganan sueldo de chofer y adicionalmente se paga quinientos bolívares por viaje más los viáticos, que lastimosamente el hombre no obedeció la orden, se desvió a meterse en ese tipo de negocio donde no tiene prácticamente nada que ver porque su oficio es procesar y vender los pollos, que no va arriesgar prácticamente la inversión del vehículo que tiene un valor de dos millones de bolívares con carga incluida, cuando lo detuvieron se llevaron el camión al otro día final de la tarde con la carga de los pollos al matadero de la empresa Procesadora Tío Pollo, pidiéndoles apoyo porque en la zona no había otro matadero que le sacrificara los pollos, aún cuando la carga es propiedad de la empresa, cuya carga venía debidamente permisaza con sus guías, que ellos, los funcionarios actuantes le manifestaron que la carga estaba totalmente legal, aceptaron que hubo una mala actuación que los pollos no tenían nada que ver con la acción que el chofer hizo con el combustible, que el camión está adecuado exclusivamente para transportar pollos vivos (sic).

Visto lo anterior, el tribunal observa.

Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Artículo 55. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley (...)”

Del contenido del artículo 55 de la referida Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencia que el juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Público, decretará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que hayan sido empleado en la comisión del delito investigado, o sobre los que existan elementos de convicción de su naturaleza ilícita.

En el caso de autos, como se indicó anteriormente, en fecha 29 de octubre de 2013, se realizó audiencia de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos J.J.H., E.E.G.H. y J.N.R.P., efectuada en fecha 28 de octubre de 2013, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Fuerza de Tarea Conjunta Fronteriza, Grupo de Tarea Conjunta Fronterizo N° 01, en momentos que se encontraban efectuando patrullaje por el sector del Puente Tarra, Carretera Nacional Machiques Colón, kilómetro 2, específicamente en el Municipio J.M.S., cuando se percataron de la presencia de un vehículo tipo camión, marca chevrolet, modelo Kodiak, placa 28OKAT, COLOR: BLANCO, AÑO 2008, tripulado por dos ciudadanos J.J.H. C.I. V-14.844.693, de 34 años, y E.G.H., C.I.V. 20.531.012, de 28 años de edad, quien se encontraba descargando presuntamente combustible, tipo gasoil (420 litros de gasoil) en una vivienda de color blanca, casa s/n, y en un chequeo a las instalaciones de la vivienda constataron veintidós contenedores de doscientos veinte litros de presunto combustible tipo gasoil (4840 litros de gasoil) y veinte contenedores vacíos de 220 litros, quienes fueron colocados a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público quien los condujo por ante este tribunal y en audiencia de presentación, les imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose la incautación preventiva del vehículo antes descrito a solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, en los autos no consta que el ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., sea propietario del vehículo PLACA, 280KAT; SERIAL N.I.V: 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CARROCERIA, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CHASIS, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL MOTOR, 28V315580, sobre el cual se dictó en audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 29 de octubre de 2013, la medida de incautación preventiva a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que, los abogados L.E.F.A. y M.D.C.Z.C., con el carácter de apoderados judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., no produjeron con los escritos presentados, elemento de convicción que acredite que su poderdante sea el propietario del vehículo incautado preventivamente, ya que no produjeron el Certificado de Registro de Vehículo por medio del cual atribuyen la propiedad a su representado. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales

En el caso que nos ocupa, como se dejó establecido, en los autos no se encuentra comprobado la titularidad del derecho de propiedad que los abogados L.E.F.A. y M.D.C.Z.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., alegan tiene su representado sobre el vehículo incautado preventivamente y cuya entrega material solicitan. En virtud de lo cual, se declara sin lugar la solicitud para que se decrete el decaimiento de la incautación preventiva del bien mueble y por consiguiente, sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo antes descrito, solicitado por los abogados L.E.F.A. y M.D.C.Z.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., mediante los escritos presentados y en especial, mediante escrito recibido en fecha 17 de enero de 2014, presentado por el abogado L.E.F.A., con el carácter antes indicado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem, sin perjuicio de que se pueda presentar nuevamente solicitud de entrega material del vehículo objeto de la presente decisión, toda vez que, la misma, trata de una decisión interlocutoria, y no de una sentencia definitiva. Ahora bien, por cuanto en los autos se evidencia la existencia de un tercero en el proceso quien reclama el vehículo incautado preventivamente, el tribunal a los efectos de no causar gravamen irreparable, declara sin lugar la solicitud presentada por la abogada MARVELYS E.S.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, mediante Oficio N° 6688-2013, de fecha 24 de noviembre de 2013, por medio del cual solicita se coloque a la orden del General J.J., Director de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en las Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera División, el vehículo objeto de la presente decisión. Así también se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud para que se decrete el decaimiento de la incautación preventiva del vehículo PLACA, 280KAT; SERIAL N.I.V: 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CARROCERIA, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL CHASIS, 8ZCM7C1C28V315580; SERIAL MOTOR, 28V315580; y por consiguiente, sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo antes descrito, solicitado por los abogados L.E.F.A. y M.D.C.Z.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KIRIA GRADIMIR L.V., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem, sin perjuicio de que puedan presentar nuevamente solicitud de entrega material del vehículo. SEGUNDO: Declara sin lugar, la solicitud presentada por la abogada MARVELYS E.S.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, mediante Oficio N° 6688-2013, de fecha 24 de noviembre de 2013, referente a que se coloque a la orden del General J.J., Director de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en las Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera División, el vehículo objeto de la presente decisión, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 093-2014, y se oficio bajo el Nº 471-2014.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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