Decisión nº 2127-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 26 de Noviembre del 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34806-2013.-

Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 2127- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenida: V.A.G.C.

Defensa Técnica: ciudadano R.J.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.135.954, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 181.279, domiciliado en la calle 3, con esquina de Avenida 5, sector Zamora, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3758958.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes veintiséis (26) de Noviembre del año 2013, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado E.J.M., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano V.A.G.C., de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de ser oído, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana jueza, nombro como mi abogado Defensor al doctor R.R., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano R.J.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.135.954, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 181.279, domiciliado en la calle 3, con esquina de Avenida 5, sector Zamora, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3758958, quien previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hace el ciudadano V.A.G.C., y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano V.A.G.C., al haber sido aprehendido el día veinticuatro (24) de Noviembre del año 2013, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, ubicado en la carretera nacional Machiques-Colón, cuando observaron un vehículo de transporte publico, tipo buseta, de color blanco y azul, de la Línea Unión, Placas 5486Q3D, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado a todos los pasajeros que mostraran sus identificaciones personales (cédula de identidad), con el fin de verificar sus identidades, inmediatamente el ciudadano V.A.G.C., mostró una partida de nacimiento signada con el N° 12675210, donde se lee que el mencionado ciudadano nació el día 21 de septiembre de 1992, procediendo a practicarle una Inspección corporal, encontrándole una cédula de ciudadanía colombiana, a nombre de V.A.G. CARACAL, N° 1..090.440.306, lugar de nacimiento Cúcuta (Norte de Santander) República de Colombia, fecha de nacimiento 21/09/1991, de fecha de expedición 06/10/2009, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano V.A.G.C., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración como tampoco de querer hacer uso de las fórmulas explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: V.A.G.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valle Verde, parroquia Barí, Municipio J.M.S. del estado Zulia, nacido el 21/09/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.904.403, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de A.C. y de C.G., residenciada en el kilómetro 18, carretera que conduce a la alcabala de Palmeras Diana, casa a orillas de la carretera, casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0414-3751794, es todo”. Cediéndole la palabra al abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica abogado R.R., quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito me sean expedidas copias certificadas del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano V.A.G.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 747, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, comando Puente Venezuela, ese mismo día aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano V.A.G.C., momento en que una comisión se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, ubicado en la carretera nacional Machiques-Colón, cuando observaron un vehículo de transporte publico, tipo buseta, de color blanco y azul, de la Línea Unión, Placas 5486Q3D, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado a todos los pasajeros que mostraran sus identificaciones personales (cédula de identidad), con el fin de verificar sus identidades, inmediatamente el ciudadano V.A.G.C., mostró una partida de nacimiento signada con el N° 12675210, donde se lee que el mencionado ciudadano nació el día 21 de septiembre de 1992, procediendo a practicarle una Inspección corporal, encontrándole una cédula de ciudadanía colombiana, a nombre de V.A.G. CARACAL, N° 1..090.440.306, lugar de nacimiento Cúcuta (Norte de Santander) República de Colombia, fecha de nacimiento 21/09/1991, de fecha de expedición 06/10/2009, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, quien la condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 747, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03 y su vuelto) así como del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 04 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de Noviembre de 2013 (folio 05); de las fijaciones fotográficas del lugar del evento punible (folio 06); del acta de retención de documentos (folio 08); de la Planilla de Registro de Cadena y C.d.E.F. N° 525 (folio 09); de las copias en reproducción fotostáticas simples de los documentos de identificación y partida de nacimiento (folios 10, 11 y 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano V.A.G.C., antes identificada plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana V.A.G.C., a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado E.J.M., le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado V.A.G.C., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias certificadas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 2127-2013 y se ofició con el Nº 5.900- 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.

El Imputado,

V.A.G.C.

La Defensa Técnica,

Abg. R.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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