Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 24 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-013164

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL efectuada por la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. A.C.S., en fecha 10 de Enero de 2005, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el Literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 09 de Junio de 2004, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. A.C., presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. En razón de que en 10 de Junio de 2004, los funcionarios policiales Cabo Segundo E.S. el Cabo Primero E.A.. adscritos a la Comisaría N° 31, Z.P. N° 3 de la Urbanización “Valle Hondo” de Cabudare, señalan que siendo aproximadamente 12:45 horas, se encontraban en la supervisión de las Unidades Educativas, específicamente en la U.E. O.S.S., ubicada en la 4° etapa de la Urbanización . El Recreo, cuando una ciudadana les informa, que un ciudadano de pantalón blanco y franela azul con cejas pobladas en días pasados, le había realizado un robo a mano armada, despojándola de un celular, se introducieron dentro del liceo, logrando ubicar al ciudadano con las mismas características, y al solicitarle su identificación nos mostró una cedula de nombre: Barrientos J.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-:3.749.617, de 19 años de edad, lograron constatar que la cédula era falsa ya que tenía una fotografía montada, lo trasladaron a la Comisaría 31 para las averiguaciones y se le encontró en el bolsillo derecho delantero tres cédulas de Identidad a parte de la que presentó a nombre de Orozco O.L.O., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.333.830, Peñaloza V.J.A.T. de la Cédula de Identidad N° V- C.I:17.491.295 y Orozco Berrios Octavio C.I: E: 81.912.882, de nacionalidad colombiana y tres distintivos, el primero U.E. los Rastrojos, el segundo de U.E O.S. y el tercero U.E. O.S., el mismo nos dijo que su identificación era OROZCO O.L.O., Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.333.830, domiciliado en los Rastrojos, de 16 años de edad, nacido el 20 de Mayo de1988, estudiante del 3er año de bachillerato, hijo de O.O. y R.O., domiciliado en Cabudare, Urbanización “D.P.” Calle 1 casa N° 121. .

SEGUNDO

En fecha 11 de Junio de 2004, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público, la Abg. G.S.D.C., la Defensora Público de adolescentes Abg. Z.A. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.333.830, nacido el 20-05-88, hijo de O.O. y R.O., domiciliado en Cabudare urbanización D.P., calle 1 casa N° 121, a 7 cuadras de una escuela, a 3 cuadras del Cuerpo de Bomberos por los rastrojos, de esta ciudad. Solicitando la Fiscal del Ministerio Público que la causa continué por el procedimiento ordinario, se imponga la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar, lo cual fue lo siguiente: ”Debido a la acusación que se me hizo de que me había robado el celular, en realidades primera vez que había visto a esa muchacha, yo no le arrebaté ningún celular, debido a las cédulas el año pasado yo fui para San Cristóbal y como yo era menor de edad, yo le dije a mi primo que me prestara su cédula para poder entrar a una discoteca, y así fue que la cédula quedó en mi poder y las insignias una de ellas es de donde yo estudio y las otras son de una amigas de mi hermano que me las obsequió" . Seguidamente .la Defensora Público Dra. Z.L. esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y consigna C.d.E. y Original de la Partida de Nacimiento EL tribunal DECIDIÓ a la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenida en los literales “b”, Obligación de someterse al cuidado de su progenitora, “c” presentación cada Quince (15) días y “f” prohibición de comunicarse con la victima V.A.P.B. del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario.

TERCERO

En fecha 13 de Diciembre de 2004, la Fiscal 18 del Ministerio Público Dra. A.C.S., solicitó se fije audiencia para presentar el acto conclusivo de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 10 de Enero de 2005, la Fiscal 18 del Ministerio Público Dra. A.C.S., solicitó dicté el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con la certeza jurídica necesaria la participación del adolescentes en cuestión, en el delito que le imputa el Ministerio Publico órgano que tiene la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, es por ello que solicita formalmente el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la fiscal 18 del Ministerio Público, es preciso acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y así se establece.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano , de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.333.830, nacido el 20-05-88, hijo de O.O. y R.O., domiciliado en Cabudare urbanización D.P., calle 1 casa N° 121, a 7 cuadras de una escuela, a 3 cuadras del Cuerpo de Bomberos por los rastrojos, de esta ciudad; por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal;, en perjuicio de la ciudadana V.A.P.B. de conformidad con lo establecido en el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil cinco (24-01-05).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. G.P.F..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.J.B.

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