Decisión nº 362 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 05 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002477

ASUNTO : LP11-P-2009-002477

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 24-09-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 08-09-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en contra del penado A.R.L., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 52 años de edad, nacido en fecha 03.06.1958, Primer Grado de Educación Básica, de oficio agricultor, hijo de P.R. (f), titular de la cedula Nº E-83.663.715, residenciado en la parcela El Guanal, sector Las Brisas, frente al C.G., La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., teléfonos 0275-2692942, 0424-7208072 y 04147316440 perteneciente a su esposa D.C.; sentenciado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107, numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.946, de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 217, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.443, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24-05-2006, relativo a la prohibición en todo el territorio nacional, de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Cedro (Cederla Odorata); y violación de lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 0023, de fecha 28-04-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en GACETA Oficial Nº 38.168, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29-04-2.009, relativa a la Prohibición de Circulación de Bienes Forestales Maderables y No Maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. y sábados y domingos las veinticuatro (24) horas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y recibido como ha sido por ante éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO

Se designa como lugar de reclusión para el penado A.R.L. antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M..

Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; quien decide ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar el penado de autos a la brevedad posible.

SEGUNDO

Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo al cómputo, se observa que el penado A.R.L. fue detenido el día 20-11-2009 permaneciendo privada de su libertad hasta el día 22-11-2009 (fecha en la cual el Juzgado de Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad), es decir, por un lapso de: DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO

El penado A.R.L., igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “A.C.S.”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…

. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido, al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.

CUARTO

Se ordena conforme al artículo 33 del Código Penal, el comiso del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: CARGA, Modelo: 1974, Color: BLANCO, Placa: 086-SAW, Serial de Carrocería FJ4589383, Serial Motor: 2F004016, descrito en el Certificado de Registro Nº 27130379 de fecha 14-01-2009. (Folio 34).

En relación al vehículo, le fue practicado un Informe Pericial de originalidad o falsedad de seriales, por parte del funcionario SM/2 ANGULO MARCELO, adscrito a la Segunda Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional. (Folio 47)

En consecuencia, colóquese a la orden del Ministerio Popular para la Economía y Finanzas, para lo cual emítase el correspondiente oficio a dicho Organismo, e igualmente al Gerente del Estacionamiento El Vigía, ubicado en la Urbanización El Bosque de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

QUINTO

Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y a la Defensa Pública. Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese, en la sede de este Circuito Judicial Penal el día jueves 21-10-2010 a las 11:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede del Tribunal.

SEXTO

Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al C.N.E. haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Ofíciese al Ministerio del Popular para la Economía y Finanzas, así como al Gerente del Estacionamiento El Vigía. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.

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