Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 04 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000182

ASUNTO : NP01-D-2012-000182

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. YBRAHIM J.M.R.. Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas.

Corresponde a este Tribunal de Control explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar, efectuada el día de hoy fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, en el presente asunto judicial seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control emite el siguiente pronunciamiento:

Vista la solicitud realizada por el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de su representante legal ciudadana: K.M.R., asistido por la su defensora de confianza, ABG. T.G., Defensora Pública Segunda Especializada, pasa a decidir, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-23.732.616, Venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 23/04/1995, hijo de KATIUSCA DEL C.M.R. (V) y ADRIAN CARVAJAL (V), domiciliado en: Sector Chaguaramas II, Sector Las Tablitas, Calle Las Azucenas, Casa sin número, final de la Calle de los Chinos, Municipio Libertador, Estado Monagas. Teléfono: 0414-9985352.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.. Fiscal (A) Décima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. T.G., Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 01, Maturín, Estado Monagas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, a saber: “…En fecha 24/05/2012, siendo aproximadamente las 04:10 de la tarde los funcionarios Oficial Jefe (PSEM) I.B., J.C.R., adscrito a la estación Policial de Chaguaramas, perteneciente al Centro de coordinación Policial Región Sur, de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, practicaron la aprehensión de un adolescente, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de Chaguaramas II del Municipio libertador estado Monagas, específicamente en el sector I adyacente al Club deportivo de Bolas Criollas de nombre Chivita, logran ver a un joven que se desplaza a pies, quien vestía para el momento con un pantalón largo color gris, franela de color blanca con maga de color amarillo y azul, zapatos de color marrón, quien se tornaba nervioso y trataba de ocultar algo, razón por la cual los funcionarios le dan la voz de alto, previa identificación, le informan que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 2305 del código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la inspección logran incautar dentro de su vestimenta entre su pantalón y la franela un arma de fuego tipo Escopeta, corta por su manipulación, de uso individual, marca COVAVENCA, calibre 12 serial 41162, de color cromado, tal como se evidencia de Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-213-T-056, la cual consta en las actuaciones, ante esta situación los funcionarios materializan la aprehensión, no sin antes imponerlos de sus derechos Constitucionales, de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna asi como lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y quedo identificado como: KEIVER J.C.M., de 17 años de edad, y titular de la cédula de identidad número V-23.732.616…” (Cursiva de este Tribunal)

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, previa admisión de la referida acusación presentada en fecha 30/07/2012, admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el Literal “H” del mismo; dada la utilidad, necesidad, y pertinencia en el esclarecimiento del caso, aunado a lo manifestado por el acusado en autos, en cuanto a la admisión de los hechos, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-05-2012, que riela al folio Uno (01) y su vuelto de las actuaciones. “…En esta misma fecha, en horas de la noche, se presentó ante este Despacho una comisión de la Policía Socialista del Estado Monagas, adscritos a la Estación Policial de Chaguaramas, al mando del Funcionario Oficial Jefe (PSEM) I.B., trayendo Oficio número 031/12, de fecha 24-05-2012, mediante el cual y previo conocimiento de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, remiten a esta Oficina actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,… titular de la cédula de identidad V-23.732.616,… asimismo remiten Un (01) Arma de fuego, tipo Escopeta, cañón recortado, de color plata, calibre 12mm, marca COVAVENCA, serial 41168, contentivo de Un (01) cartucho plástico sin percutir del mismo calibre,…” realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador estado Monagas. 2.- Riela al folio Tres (03) y su vuelto de las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 24-05-2012, realizada por el Funcionario Oficial Jefe (PSEM) I.B., adscrito a la Estación Policial de Chaguaramas, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Región Sur, de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, (Supra transcritas) que generaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. 3.-Riela al folio Cinco (05) y su vuelto de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 24/05/2012, elaborada por el Funcionario Oficial Jefe (PSEM) I.B., adscrito a la Estación Policial de Chaguaramas, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Región Sur, de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas. 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/05/2012, que riela al folio Once (11) de las actuaciones, realizada por los funcionarios Agentes J.G., y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador, quien deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, en horas de la noche,… me traslade en compañía del funcionario AGENTE C.C., a bordo de vehículo particular hacia la calle principal, sector I adyacente a al club Deportivo de Bolas Criollas de Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas, con la finalidad de practicar Inspección Técnica y diligencias relacionadas con la presente causa. Una vez ubicados en la referida dirección, procedió el funcionario agente c.C., a practicar la respectiva Inspección Técnica, no logrando colectar evidencia alguna de interés Criminalistico,…” 5.-INSPECCIÓN OCULAR N° 224, de fecha 24/05/2012, que riela al folio doce (12) de las actuaciones, realizada por los funcionarios Agentes V.B., y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTOR I, CHAGUARAMAS II, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS (Sitio de Suceso Abierto). 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-213-T-056, de fecha 24/05/2012, que riela al folio Catorce (14) y su vuelto de las actuaciones, practicada a Un (01) Arma de fuego, Tipo escopeta, corta por su manipulación, de uso individual, marca COVAVENCA, Calibre 12, serial 41162, color cromado.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal imputado por la Representación Fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, el acusado en autos reconoce que, en fecha 24/05/2012, siendo aproximadamente las 04:10 de la tarde los funcionarios Oficial Jefe (PSEM) I.B., J.C.R., adscritos a la estación Policial de Chaguaramas, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Región Sur, de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, practicaron su aprehensión en el Sector I (Adyacente al Club deportivo de Bolas Criollas de nombre Chivita), de la población de Chaguaramas del Municipio Libertador Estado Monagas, quien se tornaba nervioso y trataba de ocultar algo, razón por la cual los funcionarios le dan la voz de alto, previa identificación, le informan que sería objeto de una revisión corporal y al realizar la inspección logran incautar dentro de su vestimenta, entre su pantalón y la franela un arma de fuego tipo Escopeta, corta por su manipulación, de uso individual, marca COVAVENCA, calibre 12 serial 41162, de color cromado, siendo posteriormente objeto de Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-213-T-056; ahora bien, admitida como fue de manera integra la acusación interpuesta en fecha 30/07/2012, y los medios de pruebas que acompaña la misma, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho señalado en autos, y dada la admisión de hechos invocada por el acusadoIDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, derecho que le acompaña, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, asume éste Tribunal de Control que, el acusado actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera libre y voluntaria, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, manifestó voluntariamente su participación en los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio Público, teniéndose como real la materialización de tales hechos y la participación activa del señalado, por lo tanto le corresponde a este Juzgador, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado en autos comprenda que debe adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes y a la convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en consideración a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar la siguiente decisión:

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que lo manifestado por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en relación al hecho por el cual lo acusó la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es cierto y dada la voluntad de asumir su participación en el hecho, con pleno conocimiento del motivo de la audiencia, de lo señalado en su contra por parte de la Representación Fiscal y de la sanción que se desprende de la Admisión de Hechos, considerando las siguientes pautas:

  1. - Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, al participar de manera directa en los hechos objeto del proceso, aunado a que el acusado Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación del Ministerio Público, y los mismos se tienen como ciertos, acompañados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

  2. -También se tiene como cierta la participación del acusado en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión de hechos, de manera libre y voluntaria del sujeto activo.

  3. -En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, lo cual conlleva a la desviación del deber ser en su conducta, lo cual amerita la aplicación de sanción no privativa, a los fines de reflexionar sobre los hechos que dieron origen al presente asunto judicial, y evitar incurrir en nuevos hechos violatorios de la Ley.

  4. -En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, no privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados, y a la sanción invocada por la Representación Fiscal, quedando fijada la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley especial que rige esta materia, resultado de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Vindicta pública.

  5. - En cuanto a la edad del acusado, observa este Juzgador, que la misma es favorable para que el referido acusado reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al acusado en autos a reconducir su vida por el bienestar propio, de su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que el mismo no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la referida sanción.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Sanciona, conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, lo cual resulta de la rebaja a la mitad de la sanción invocada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley que rige esta materia especial, Cesando la medida Cautelar impuesta en su oportunidad legal; quedando acreditada la participación y responsabilidad penal del acusado en autos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el acusado en autos, de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, DECRETA: PRIMERO: SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, lo cual resulta de la rebaja a la mitad de la sanción invocada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se deja sin efecto Medida Cautelar recaída en la persona del acusado en autos. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines legales consiguientes. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia de la presente Decisión. Líbrese lo conducente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Cuatro (04) días del Abril de 2013.-

El Juez

ABG. YBRAHIM J.M.R..

La Secretaria,

ABG. LISBETH RONDON

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