Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007060

ASUNTO : IP11-P-2013-007060

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2013, con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal Primero Municipal del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano J.R.G., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40y 41 de la ley sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio del YVONNY M.H., y celebrada como ha sido en fecha de 15 de agosto de 2013, la Audiencia Preliminar, en la cual este tribunal acordó la Suspendió Condicionalmente el Proceso a favor del referido imputado, de conformidad con el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Agosto de 2.013, siendo las 12:35 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida al ciudadano: J.R.G., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40y 41 de la ley sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio del YVONNY M.H.. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. R.D.L.P., en su carácter de Fiscal Primero Municipal del Ministerio Público del estado Falcón, el imputado JEOL R.G., el defensor privado ABG. Y.C.S. y la victima YVONNY M.H., titular de la cédula de identidad Número V-13.107.710. Seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. R.D.L.P., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: J.R.G., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40y 41 de la ley sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio del YVONNY M.H., y el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se impongan medidas cautelares en contra del imputado, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando el ciudadano No querer declarar solo que su causa pase a Juicio. En tal sentido el imputado quedó identificado como: J.R.G.C., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 29-09-1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.852, estado civil casado, grado de instrucción 3er año bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de R.G. y M.C., residenciado Calle Ribas casa número 14, Punta Cardón de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 02697668170 y 0416-4681282. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. Y.C.S., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Mi defendido me ha manifiestado que en su momento existió amenaza al funcionario público más no se ha concretado en ningún momento dichas palabras, y evidentemente se desprende de la causa y no consta ningún elemento que pueda dar fe y que sustente dicha posición, solicito mi defendido se someta a la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, este Tribunal No se admite la acusación en cuanto al delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existen elementos de convicción que sustenten la acusación fiscal, procediendo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público en contra de: J.R.G., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40y 41 de la ley sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio del YVONNY M.H., por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite las pruebas documentales y testimoniales, y la comunidad de la prueba, promovidas por la defensa privada. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado: J.R.G., si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, y se comprometen a cumplir las condiciones que se le imponga el Tribunal, a los fines de cumplir con la suspensión Condicional del Proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la representante Fiscal y a la víctima quienes manifestaron “Estar de acuerdo con la imposición de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y la solicitud que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, en este mismo sentido el Tribunal no admite la acusación en cuanto al delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existen elementos de convicción que sustenten la acusación fiscal, procediendo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público en contra de: J.R.G., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40y 41 de la ley sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio del YVONNY M.H., por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite las pruebas documentales y testimoniales, y la comunidad de la prueba, promovidas por la defensa privada. De la misma manera el tribunal admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado J.R.G., si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, y se comprometen a cumplir las condiciones que se le imponga el Tribunal, a los fines de cumplir con la suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado J.R.G., una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

….

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado o acusada no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa durante los tres (3) años anteriores.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.

Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no exceden de 8 años en su límite superior evidenciándose que están dentro de los límites planteados por el Legislador, ya que se trata del Delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.

También se pudo verificar que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada y, no se ha acogido a esta alternativa durante los tres (3) años anteriores.

Por último la víctima en el presente asunto ciudadana YVONNY M.H., presente en la audiencia estuvo de acuerdo con la medida de Suspensión Condicional del proceso y el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a que se le acuerde al acusado de autos el beneficio en cuestión.

En tal sentido, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fijar al ciudadano J.R.G., como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes medidas:

1) Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra las Victimas.

2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.

3) Mantener su domicilio.

Se fija el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha.

Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones acordadas. Con respecto al Delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: No se admite la acusación en cuanto al delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existen elementos de convicción que sustenten la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadano J.R.G., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40y 41 de la ley sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio del YVONNY M.H.. TERCERO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión; seguidamente la acusada expuso a viva voz: “Solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, COMO LO ES EL DELITO AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40y 41 de la ley sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio del YVONNY M.H.C.: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al ciudadano J.R.G. y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Segundo: Prohibición de Agredir a la Victima de ninguna forma, ni física, verbal ni psicológicamente. Tercero: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Cuarto: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Quinto: Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Sexto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, Octavo: Se Designa como correo especial al ciudadano imputado J.R.G., para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Noveno: Se procede en este acto a juramentar como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.G., para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. En este sentido pasa este Juzgador a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos “Jura usted cumplir por la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela los deberes y derechos inherentes a la actividad por el cual fueron designados “, seguidamente procede el ciudadano designado correo especial a responder “Si acepto la designación efectuada, y juro que cumpliré bien y fielmente las obligaciones que de este nombramiento resulten”. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. Décimo: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día JUEVES 14-08-2014, a las 9:30 de la mañana. Y así se decide.- Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

SECRETARIO DE SALA

ABG. K.Q.

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