Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001400

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano W.A.B.F.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.133, Fecha de Nacimiento: 12-10-1988, Edad 21 años, Lugar de nacimiento: Carora- estado Lara, hijo A.B. e I.F., Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero en una Pollera; Grado de Instrucción: 4to Grado de Primaria; Residenciado en: A.J.d.S., sector La Greda, entre calles 5 y 6, casa Nº 18, casa de bloques sin cercar. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-1506444, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal.

En fecha 15 de Marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado W.A.B.F., y subsano en este acto conforme al texto adjetivo, por existir un error de trascripción ya que de la investigación se desprende que se configuro el delito imputado en audiencia calificación de flagrancia siendo los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Técnica: El Abg. J.B. manifestó: “Esta defensa se opone al delito de Robo que señala la fiscalia, en vista que en el acta de culminación de investigación la misma fiscalia cambio la calificación reflejando que era aprovechamiento. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto de la acusación presentada en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

Como punto previo de los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal; interpuesta contra el ciudadano W.A.B.F.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.133, Fecha de Nacimiento: 12-10-1988, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal por cuanto el mismo cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad opuesta por la defensa por cuanto considera esta juzgadora la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y así se decide; pues consta de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Actas de Denuncia, de fecha 24-07-2010, suscrita por N.C.S.d.P. y rendida ante funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (05) del presente asunto, Acta de Investigación Nº 1706-2010, de fecha 24-07-2010, suscrita por SM/1ra G.G.R. funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (06) la cual riela en folio (12) de este asunto, Actas de Entrevista de fecha 26-07-2010, rendida ante el mismo de investigaciones y suscrita por la presunta víctima de autos, los ciudadanos Yaidith Franco, J.R., Y.L., M.S., A.L., W.M., Registro de Cadena de C.d.E.F., Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-076-201, 28-07-2010, suscrita por M.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal nº 9700-127-DC-UBIC-0836-2010, 04-08-2010, suscrita por Fernando Mazón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores en la sede del comando y se presentó la ciudadana N.C.S.d.P., con la finalidad de formular denuncia por el robo de un teléfono celular y trescientos bolívares fuerte en efectivo, por parte de tres ciudadanos en el sector La Guzmana, específicamente en el estacionamiento de dicho sector, donde uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual agredieron a la presunta víctima, y la sometieron para robarla, a tal efecto los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos y en el mismo observaron a tres ciudadanos en la esquina de dicho lugar, quienes al notar la presencia de los funcionarios optaron por salir corriendo, procediendo tales funcionarios a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, originándose una persecución por la vereda 06, con 10 logrando la captura de los mismos y luego de la requisa corporal, al ciudadano W.A.B.F., (identificado Ut supra) le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón que portaba un teléfono celular marca Samsung, color plateado y azul oscuro, el cual coincide con las características aportadas por la denunciante, así como un arma de fuego tipo revólver, marca Pucara, calibre 38mm, seriales limados, cacha de goma, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, en el interior del tambor del arma de fuego, siendo el resto de los ciudadanos adolescentes los cuales reciben el nombre de A.A.B.F. y Enyerberh J.M.S., titular de la cédula de identidad nº 25.535.419 e indocumentado el segundo.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensa A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, SM/1ra G.G.R., D.T., I.R., N.A., y C.Q. funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, M.L. y Fernando Mazón funcionario Militar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia de Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo y Reconocmiento Médico Legal respectivamente que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

  3. Testimonio de la ciudadana N.C.S.d.P., siendo lícita, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  4. Testimonio de los ciudadanos Yaidith Franco, J.R., Y.L., M.S., A.L., W.M., siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto

    DOCUMENTALES

  5. Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal nº 9700-127-DC-UBIC-0836-2010, 04-08-2010, suscrita por Fernando Mazón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo legal, pertinente y necesaria su declaración por poseer conocimientos de los hechos ocurridos que ocupan el presente asunto.

  6. Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-076-201, 28-07-2010, suscrita por M.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal, pertinente y necesaria por presentar datos relevantes a fin de determinar la veracidad de los hechos ocurridos que ocupan el presente asunto.

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los W.A.B.F.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.133, Fecha de Nacimiento: 12-10-1988, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de N.C.S.d.P..

CUARTO

Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad, por cuanto esta juzgadora considera que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la misma.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano W.A.B.F.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.133, Fecha de Nacimiento: 12-10-1988, por el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos

NOVENO

Notifíquese a las partes, Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, y a la Defensa Privada el Abg. J.B. del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 15-03-2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 16 días del mes de Marzo de 2011

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001400

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