Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000024

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano J.M.A.S., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.057.572, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, el 07-05-1982, de 28 años, de Ocupación Chofer, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 9no grado de educación básica, hijo de P.Á. y P.S., domiciliado en el Barrio Libertador, calle principal, casa s/n, color beige con marrón, a 800 mts del Comando Policial, La Pastora, Estado Lara. Teléfono: 0426-6369266, a quien se le imputa la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HURTO DE VEHICULO, Previstos y sancionados en los artículos 468, 239 del Código Penal y artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo con la agravante del artículo 2 numerales 1 y 8 ejusdem, en perjuicio de la empresa Central La Pastora y Cooperativa La Revolución Infinita.

En fecha 10 de Marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra el ciudadano J.M.A.S. en relación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HURTO DE VEHICULO, Previstos y sancionados en los artículos 468, 239 del Código Penal y artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo con la agravante del artículo 2 numerales 1 y 8 ejusdem, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado J.M.A.S., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HURTO DE VEHICULO, Previstos y sancionados en los artículos 468, 239 del Código Penal y artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo con la agravante del artículo 2 numerales 1 y 8 ejusdem. La victima presente en sala manifestó: “Me adhiero a la acusación que presenta el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo pienso que esa declaración se tiene que ratificar, porque ellos dicen que fue en la entrada de Burere que me soltaron y no fue ahí fue en la salida de la carretera de san francisco, yo les dije que estaba confundido porque salí del monte y no sabia por donde andaba, los funcionarios me dijeron que no me creían, ellos decían que yo había entregado el carro, después me vendaron los ojos y me colocaron las manos hacia atrás, me llevaron a un sitio que no vi, ellos me golpearon y me dijeron que dijera que yo había entregado el carro, me golpeaban y golpeaban, ellos dijeron que no les importaba llevarme a l hospital y decir que me había infartado, ello solo querían que yo dijera que yo había entregado el carro, ellos me golpearon bastante, no me dejaban tranquilo, al final yo dije que si, los ladrones me dijeron que ellos no me iban hacer nada, yo les dije que los ladrones me habían dicho que el carro lo dejarían por la vía Barquisimeto, y ellos prosiguieron a investigar, yo soy inocente de todo esto, esto me ha pegado mucho porque en realidad ellos se metieron hasta con mi familia, me decían que mis hijos y mi papa iban a sufrir, esto ha sido muy duro para mi, yo no me he recuperado de esto yo vivo nervioso, la vida que yo llevaba ya no la tengo yo podía estar en cualquier parte sin tenerle miedo a nadie, yo soy inocente de lo que se me esta acusando, se lo juro. Es todo”.

La Defensa Técnica: Esta defensa como punto previo que vemos la manifestación c.d.i.d. mi representado, en relación a la averiguación que se solicito con la Fiscalía 21 con ocasión del trato inhumano del que fue victima mi representado y que en el día de la audiencia de presentación fue pedida por mi persona por lo que me manifestó su padre, el asumió responsabilidad el tuvo que confesarse por el trato inhumano, el pelo y la cara estaba cubierto de un polvo blanco cuando llegue donde el se encontraba detenido, le pido que se levante la camisa y vea la marca de un zapato en el pecho de mi representado, el manifiesto o se confeso fue por la golpiza que le dieron a mi representado, a todo evento, fuese sido muy interesante que la Fiscalía Octava fuese presentado las investigaciones que fueron llevadas por la Fiscalía 21 del Ministerio Público. A todo evento, me opongo a la acusación presentada por la Fiscalía 8º por cuanto las pruebas presentadas por la misma, es decir, la declaración o admisión sesgada al cual fue obligado a declararse responsable, en el caso de que el Tribunal admita la acusación esta Defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, asimismo solicito el cese de la medida de coerción impuestas a mi representado en su oportunidad, en virtud que ha cumplido con las presentaciones a cabalidad y ha manifestado una buena conducta. Es todo

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto de la acusación presentada en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

Como punto previo de los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HURTO DE VEHICULO, Previstos y sancionados en los artículos 468, 239 del Código Penal y artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo con la agravante del artículo 2 numerales 1 y 8 ejusdem, en perjuicio de la empresa Central La Pastora y Cooperativa La Revolución Infinita; interpuesta contra el ciudadano J.M.A.S., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.057.572, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal por cuanto el mismo cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad opuesta por la defensa por cuanto considera esta juzgadora la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y así se decide; pues consta de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Actas de Denuncia, de fecha 13-02-2008, suscrita por el acusado de autos y rendida ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el presente asunto en el folio (006 y 07) del presente asunto, Acta Procesal, de fecha 14-02-08, suscrita por J.E., G.M., V.C., A.R. y E.L. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el presente asunto en el folio (24 y 25) del presente asunto, Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-02-08, suscrita por J.E., G.M., V.C., A.R. y E.L. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el presente asunto en el folio (106) del presente asunto, Actas de Entrevista de fecha 14-02-08, rendida ante el mismo de investigaciones y suscrita por los ciudadanos J.C.F.E., A.J.L.P., José de la C.G., C.P.J., R.R.R.E., de fecha 15-02-08 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos J.A.E.M., R.R., R.P., quienes posteriormente rindieron nueva declaración ante el Despacho Fiscal que realizó la investigación que ocupa el presente expediente; Registro de Cadena de C.d.E.F., Inspección Ocular, de fecha 15-02-08, suscrita por M.M., M.R., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela en el presente asunto en el folio (116) del presente asunto, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 16-02-08, suscrita por Primero M.C., funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela en el presente asunto en el folio (108) del presente asunto, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir en fecha 14-02-08, en horas de la mañana los funcionarios actuantes dando continuación con las averiguaciones relacionadas a la causa iniciada por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores (Robo de Vehículo con mercancía), se trasladaron en compañía del denunciante (también acusado de autos) hacia la autopista L.Z. específicamente adyacente a la entrada al caserío Burere, Municipio Torres, Estado Lara manifestando el mismo no ubicar con precisión donde ocurrieron los hechos mencionados en la denuncia, presentando actitud nerviosa y cayendo en contradicciones respecto a la consecución de los hechos denunciados, lo que motivó a realizar nueva entrevista, manifestando en esta oportunidad que su persona fue contactada por un compañero transportista de nombre A.M., quien también labora como chofer en el Central La Pastora, y le propuso que entregaran el vehículo con la carga de mercancía que transportaba (azúcar) a un sujeto llamado C.G., quien lo iba a recibir en una empaquetadora de azúcar, ubicada en la Zona Industrial III, adyacente a la entrada del Mercado Mayorista de Barquisimeto Estado Lara, y que posteriormente debía trasladarse a la delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y denunciar un supuesto robo a cambio de una cantidad de dinero. A tal efecto en fecha 13-02-08 en horas de la madrugada, el acusado de autos, presuntamente salió a bordo del vehículo marca FREIGTHLINER, modelo Columbia, color blanco, placas 21F-DAV, con batea color naranja, placas 35A-KAO, cargando con 28000 kilos de azúcar refinada marca La Pastora, con destino a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, no obstante se desvió de su ruta y trasladó el mencionado vehículo con toda su carga para la empaquetadora ubicada Barquisimeto Estado Lara, carrera 2, Zona Industrial III, galpón con portón de color verde, donde fue recibido por el ciudadano C.G. y Alí, quienes le indicaron estacionara el vehículo en la parte interna posterior del referido establecimiento y dejarían el vehículo abandonado por la zona industrial, y que debía dirigirse a al ciudad de Carora y simular un robo, y que el dinero ofrecido se lo darían posteriormente, razón que motivó la denuncia que ocupa la presente causa.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensa A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, J.E., G.M., V.C., A.R. y E.L. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de funcionarios actuantes, M.M., M.R., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  3. Testimonio de expertos, M.B. funcionario Militar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia de Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo y Reconocmiento Médico Legal respectivamente que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

  4. Testimonio del ciudadano J.M.A.S., siendo lícita, Pertinente y necesaria su declaración por ser acusado en el presente asunto.

  5. Testimonio de los ciudadanos J.A.E.M., R.R., R.P., J.C.F.E., A.J.L.P., José de la C.G., C.P.J., R.R.R.E., siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto

    DOCUMENTALES

  6. Inspección Técnica, de fecha 13-02-2008, suscrita por J.E., G.M., V.C., Á.R. y E.L. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo legal, pertinente y necesaria su declaración por poseer datos relevantes respecto de los hechos ocurridos que ocupan el presente asunto.

  7. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 16-02-08, suscrita por Primero M.C., funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia siendo legal, pertinente y necesaria su declaración por poseer datos relevantes respecto de los hechos ocurridos que ocupan el presente asunto.

  8. Inspección Ocular, de fecha 15-02-2008, suscrita por M.M., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia siendo legal, pertinente y necesaria su declaración por poseer datos relevantes respecto de los hechos ocurridos que ocupan el presente asunto

  9. Experticia de Autenticidad o Falsedad nº 9700-076-AT-306, 21-08-08, suscrita por M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal, pertinente y necesaria por presentar datos relevantes a fin de determinar la veracidad de los hechos ocurridos que ocupan el presente asunto.

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los J.M.A.S., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.057.572, Fecha de Nacimiento: 12-10-1988, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HURTO DE VEHICULO, Previstos y sancionados en los artículos 468, 239 del Código Penal y artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo con la agravante del artículo 2 numerales 1 y 8 ejusdem, en perjuicio de la empresa Central La Pastora y Cooperativa La Revolución Infinita.

CUARTO

Se amplia la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en su oportunidad a presentación cada sesenta (60) días, y se decreta el cese de la prohibición de salida del país; en virtud de la revisión del Sistema Juris 2000, donde se evidencia que el acusado de autos ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas en la audiencia de presentación la cual tuvo lugar hace mas de dos años, del tiempo transcurrido y por cuanto se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

QUINTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEXTA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano J.M.A.S., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.057.572, Fecha de Nacimiento: 12-10-1988, por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HURTO DE VEHICULO, Previstos y sancionados en los artículos 468, 239 del Código Penal y artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo con la agravante del artículo 2 numerales 1 y 8 ejusdem, en perjuicio de la empresa Central La Pastora y Cooperativa La Revolución Infinita.

SEPTIMA

Líbrese los oficios respectivos

OCTAVA

Notifíquese a las partes, Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, y a la Defensa Privada el Abg. A.C. I.P.S.A. Nº 40.494 y Abg. B.Y. I.P.S.A. Nº 143.912 del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 10-03-2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 16 días del mes de Marzo de 2011

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: Kj11-P-2008-000024

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