Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 7 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006943

ASUNTO : NP01-P-2010-006943

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000267

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, por el profesional del derecho abogado C.T., Defensor Público Sexto Penal suplente del estado Monagas, en su carácter de defensor público del ciudadano Y.J.H., por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia de presentación de detenido, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Y.J.H., de nacionalidad venezolana, natural de El Sombrero estado Guarico, donde nació en fecha 04-11-1967, de 44 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.964.673, de oficio policía y residenciado en la Calle La Esperanza, casa Nº 10, Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 Ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos E.C.F.S. y C.J.M.R., de conformidad con el artículo 250 numerales 1° y y artículo 251 numerales 2° y y parágrafo 1 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal

II

DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

En fecha 03 de septiembre de 2012, el profesional del derecho abogado C.T., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:

…Como puede observarse, desde la celebración de la audiencia de flagrancia hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos años, durante los cuales el acusado ha estado sometido a la medida de coerción personal, la cual ha venido cumpliendo a lo largo del proceso sin que se haya podido dar fin al proceso, por causas ajenas a su voluntad y al de la defensa…

Continúa argumentando el abogado defensor:

Ahora bien encontrándose la causa, aun en fase de juicio sin que a la fecha se haya podido celebrar apertura del mismo, lo que significa que aun no existe una decisión firme en contra de mi defendido, amparándolo el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y por consiguiente juzgamiento en libertad como regla base de todo proceso penal venezolano, toda vez que si se ha generado un retardo procesal, el mismo no ha sido imputable a mi asistido, quien si ha sufrido el embate de estar privado de libertad por el transcurso de estos dos años… debo hacer hincapié en los sucesos que actualmente se suscitan en los recintos y establecimientos carcelarios a través del Ministerio de Asuntos Penitenciarios…

.

Finalmente solicita el defensor:

… se tenga a bien aplicar lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se decrete el cese de la medida de coerción personal que recae sobre mi defendido, toda vez que han transcurrido más de dos años sin que exista una sentencia definitivamente firme en la presente causa; que ponga fin a este proceso; y sustituirla por una medida cautelar menos gravosa…

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado Y.J.H., arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 01 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 Ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 Ibidem, a la fecha el mencionado ciudadano permanece de manera ininterrumpida privado de libertad, no existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo seis (06) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concreto en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 11-11-2010 y 21-01-2011, no se llevo a efecto la audiencia preliminar por falta del Ministerio Público; en fechas 26-07-2011, 03-11-2011, 10-02-2012 y 30-08-2012 no se concreto la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.

Se tiene que en fecha 10-01-2011, no se llegó a realizar la audiencia preliminar por ausencia de la victima y el día 08-04-2011 la victima no acudió al acto de constitución de Tribunal Mixto, generando esta incomparecencia un retardo y dilación no atribuible al acusado. Igualmente no acudió la victima a los llamados del Tribunal, para la apertura del Juicio Oral y público en fechas: 20-05-2011, 30-06-2011, 03-11-2011, 01-12-2011, 10-02-2012 y 30-08-2012.

Se tiene que no hubo a lo largo de este tiempo un solo diferimiento a causa imputable a la defensa. En el caso que nos ocupa, sólo hubo dos incomparecencias del acusado por falta de traslado, lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encuentra detenido y es el estado venezolano, que debe velar porque existan los medios adecuados para ello.

Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo once (11) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio en una causa distinta; siendo esto indudablemente no imputable al procesado.

En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al defensor privado, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado Y.J.H., arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 244, 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 01 de septiembre de 2010, en la persona del acusado Y.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.964.673, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 244 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal.

  2. - Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrados a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

EL JUEZ.,

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIALEJANDRA MARCANO

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