Decisión nº 2C14300-13 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Y.H..-

Defensora Privada: Abg. M.C..-

Imputado: H.L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.645.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 de la norma sustantiva penal.-

En fecha 31/01/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-

En fecha 06/02/2014 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 13/03/2014, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-

Ahora bien en fecha 18/09/2014, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano H.L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.645, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. R.R.A., comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano H.L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.645, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 17/12/2013, aproximadamente a la 08:15 horas de la noche, cuando el ciudadano A.A.A.O., se encontraba transitando en su vehículo clase: Automóvil, tipo: Sedan, marca: Ford, modelo: Fiesta, color: Negro, placas: GCG 28P, uso: Particular, año: 2005, por la Av. Principal de Lagunetica, específicamente en el Sector El Tanque, en compañía de su esposa; cuando de pronto fueron sorprendidos por dos (02) sujetos quienes se desplazaban en un vehículo tipo: moto, color: rojo, uno de ellos manifiestamente armado y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo y de sus pertenencias, el cual tenia los obsequios de n.J.d. sus hijos, el mercado del mes, chequera, tarjetas de crédito, un (01) teléfono celular de su esposa, así como otras pertenencias; una vez en poder de los objetos emprendieron huida del lugar, por lo que las víctimas regresan a su vivienda, y al llegar saca otro vehículo de su propiedad clase: automóvil, tipo: Sedan, marca: Ford, modelo: Fiesta, color: negro, placas: AET 05L, uso: Particular, año: 2005, para realizar recorrido por la zona con la intención de localizar su vehículo automotor, que minutos antes le habían despojado; de inmediato la víctima llama al numero telefónico de su esposa (que tenían los sujetos), el cual lo atendió un sujeto con tono de voz masculina, quien por medio de violencia y amenazas a la vida, constriñeron el consentimiento de la victima, solicitándole dinero a cambio de la devolución del vehículo; la víctima, en vista de lo ocurrido se acercó a un Punto de Control de la Policía del municipio Guaicaipuro, informándole a los funcionarios lo que estaba ocurriendo; en ese momento los sujetos llamaron a la víctima y un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, se hizo pasar por la víctima, y le solicitaron cien mil bolívares en efectivo (100.000.oo Bs) por el rescate del vehículo, pero que primero haría “una vuelta”, y en tres (03) horas le devolverían su vehículo. Aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana del día 18 de diciembre de 2013, la víctima recibió una llamada telefónica de los sujetos, los cuales le indicaron que se trasladara a la Plaza Miranda, que ellos se encontraban en una camioneta Cherokee, estacionada en la esquina. Una vez la víctima en el lugar, se bajo un sujeto moreno y delgado de la camioneta y portando arma de fuego, abre la puerta del carro donde se encontraba el mismo y lo apunta en la cabeza y le indican que se suba a la camioneta, que era un secuestro, la víctima se resiste y en ese momento intervienen los funcionarios actuantes, quienes tuvieron un enfrentamiento con los victimarios, logrando resguardar la vida y la integridad de la víctima y ejecutando la aprehensión del ciudadano quien quedara identificado como H.L.S.P..

Así mismo, en fecha 17 de diciembre de 2013, al momento en que el ciudadano M.F., se disponía a salir de la vivienda de su madreen el Sector La Victoria, Las Mercedes, Edo. Aragua, cuando fue interceptado por dos (02) sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron y lo obligaron a ingresar nuevamente a la vivienda, y sometieron a todos los familiares que se encontraban allí, los amordazaron y revisaron la casa, sustrayendo una serie de pertenencias de la familia, amenazando que no denunciaran porque los iban a matar, es cuando sacan las pertenencias y se llevan el vehículo marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, año: 2006, color: Negra, placas: LAS 33W, serial de carrocería: 8Y4HX58N661108008, logrando darse a la fuga, siendo posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro.

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:

  1. Testimoniales:

    1. - El TESTIMONIO del funcionarios: Oficial jefe Sarmiento Rojas Edgar, Oficial Agregado G.M.J., Oficial Jefe Cárdenas Jesús y Oficial P.M.D., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy imputado. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano A.A.A.O.. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo es la víctima del hecho, y necesaria por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. 3.- El TESTIMONIO del ciudadano FACCA GUERRA M.J.. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo es la víctima del hecho, y necesaria por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- El TESTIMONIO del funcionario: Dttve. PALENCIA DI YANGO, adscritos al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto el mismo fue quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-155-ERL:428, de fecha 19/12/2013, y necesaria a los fines de demostrar la existencia y características del arma de fuego tipo pistola incautada al imputado, así como otras piezas de interés criminalístico. 2.- El TESTIMONIO del funcionario LEAL GERSON, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo fue quien practico las Experticias de Seriales Identificadores Nros. 037-13 y 038-13, ambas de fecha 30/12/2013; y necesaria, a los fines que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, su contenido, así como la existencia y características de los vehículos propiedad de la víctima. 3.- El TESTIMONIO del funcionario Dttve. J.V., adscritos al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo fue quien practico las Inspecciones Técnicas signadas con los Nros. 2257, 2258 y 2259, ambas de fecha 19/12/2013, las características de los vehículos recuperados así como la existencia de los mismos y demás evidencias colectadas; 4.- El TESTIMONIO de los ciudadanos: A.P. y G.R.. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos tienen conocimiento de los hechos, a los fines para que los mismos expongan durante el desarrollo del debate oral y público

  2. Documentales:

    1. - EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-155-ERL:428, de fecha 19/12/2013, realizada por el funcionario Dttve. PALENCIA DI YANGO, adscritos al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesaria que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por tratarse del informe pericial practicado al arma de fuego incautada al imputado de autos, así como otras piezas de interés criminalístico, y por tanto necesaria a los fines de demostrar la relación y vinculación existente entre el imputado y demás investigados del hecho punible.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS EXPERTICIAS DE SERIALES IDENTIFICADORES NROS. 037-13 Y 038-13, ambas de fecha 30/12/2013, suscrita por el funcionario LEAL GERSON, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Son pertinentes y necesarias las referidas experticias, por cuanto en las mismas se deja constancia de la originalidad de los vehículos propiedad de la víctima, así como su existencia y características.- 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS SIGNADAS CON LOS NROS. 2257, 2258 Y 2259, suscrita por el funcionario, Dttve. J.V., adscritos al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Son pertinentes y necesarias las referidas inspecciones, por cuanto en las mismas se deja constancia de las características y existencia de los vehículos automotores que fueran objeto del hecho punible.-

    Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

    De las Excepciones opuestas:

    La defensa no opuso escrito de excepciones por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

    Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano H.L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.645; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-

    En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano H.L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.645, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

    Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.645, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, por los hechos acaecidos en fecha 17/12/2013; en contra de los ciudadanos A.A. y M.F.. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-

    Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado H.L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.645, solicitó el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-

    Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-

    Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

    PENALIDAD

    En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos H.L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.645; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:

Primero

En el caso del delito de: 1.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión; 2.- Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de Prisión; 3.- Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; establece una pena de diez (10) a quince (15) años de Prisión; y 4.- Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de: para el delito signado con el Nº 1 totaliza trece (13) años y seis (06) meses de Prisión; para el delito signado con el Nº 2 totaliza trece (13) años de prisión; para el delito signado con el Nº 3 totaliza doce (12) años y seis (06) meses de prisión; y para el delito signado con el Nº 04, totaliza tres (03) años de prisión.-

Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior y el concurso real de delitos que se desprende de la presente causa, es por lo que conforme al contenido del articulo 86 de la norma sustantiva penal, se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de las 2/3 partes del tiempo correspondiente a los otros delitos; por lo que en consecuencia queda de la siguiente manera: para el delito signado con el Nº 1, totaliza trece (13) años y seis (06) meses de Prisión; para el delito signado con el Nº 2, totaliza ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión; para el delito signado con el Nº 3 totaliza ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión; y para el delito signado con el Nº 04, totaliza dos (02) años de prisión; quedando en consecuencia la pena aplicable para los delitos ut supra mencionados en treinta y dos (32) años y seis (06) meses de prisión.

Al tiempo resultante mencionado, este Tribunal hace rebaja de siete (07) años, conforme al contenido del artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado era mayor de 18 años y menor de 21 cuando cometió el hecho punible; quedando en consecuencia la pena aplicable en veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión.-

Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir ocho (08) años y seis (06) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 de la norma sustantiva penal; de diecisiete (17) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 18/12/2013 hasta la presente fecha, nueve (09) meses, lo cual implica que el condenado deberá cumplir dieciséis (16) años y tres (03) meses de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 18/12/2030. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano H.L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.645, edad: 20 años, estado civil soltero, natural de los Teques- Estado Miranda, fecha de nacimiento 11/07/1993, ocupación albañil, hijo de E.P.S.S. (V), Dirección: Ramo Verde la invasión, los pinos, casa azul, con puerta de lamina cerca del taller mecánico. Teléfono 0426-4091585; por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 de la norma sustantiva penal; a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 18/12/2013 hasta la presente fecha, once (11) meses, lo cual implica que el condenado deberá cumplir dieciséis (16) años y tres (03) meses de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 18/12/2030, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-

Tercero

Se condena al ciudadano H.L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.645, titular de la cedula de identidad N° V-15.133.626, edad: 20 años, estado civil soltero, natural de los Teques- Estado Miranda, fecha de nacimiento 11/07/1993, ocupación albañil, hijo de E.P.S.S. (V), Dirección: Ramo Verde la invasión, los pinos, casa azul, con puerta de lamina cerca del taller mecánico, teléfono 0426-4091585; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-

Cuarto

Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. J.R.

RRA/JR/rr

Causa: 2C14300-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR