Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de JUNIO de 2013.

203° y 153

CAUSA: E1-463-13 ASUNTO: HP21-D-2013-00034

AUTO QUE ORDENA EL EJECUTESE DE LA SANCION (PRIVACIÓN DE LIBERTAD).

Vistos: Por cuanto en fecha 18 de JUNIO de 2013 fueron recibidas actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, signadas con la nomenclatura interna de ese tribunal 1J-296-13, referidas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera sancionado mediante el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS y en consecuencia haber admitido su responsabilidad Penal en el delito de ABUSO SEXUAL A NILO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, estando dentro del lapso legal este Tribunal ejerciendo las funciones previstas y otorgadas por los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en armonía con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a dictar auto EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Cursa en autos (folios 103 al 113 ambos inclusive de la pieza IV) sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de JUICIO del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 27 de mayo del 2013; mediante la cual SANCIONO por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y SUCESIVAMENTE L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, por haberse demostrado su responsabilidad penal en grado de Autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , sanción esta prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” y 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 ambos contenidos en la L.O.P.N.N.A.

SEGUNDO

En relación al lugar de internamiento, este Tribunal tomando en consideración que se trata de una adolescente de 16 años de edad, ya que nació en fecha 29-11-1996, de conformidad con el artículo 634 de la L.O.P.N.N.A., tal medida de privación de libertad se ejecutará en Institución de internamiento exclusiva para adolescentes de sexo femenino, en consecuencia, se ordena que el adolescente debe continuar el cumplimiento de su sanción permaneciendo recluido en LA UNIDAD DE ATENCION PARA VARONES “Fray Pedro de Berjas” ubicada en las Vegas Municipio R.G., donde funciona de manera provisional en la estación Policial Nº 02. Quedando esta institución a cargo de la guarda, supervisión y observación de esta medida de privación de la libertad oficiándose lo conducente a la Directora del centro internamiento Lic. AURA RODRIGUEZ, a quien se acuerda remitir con oficio copia del presente auto ejecutorio y computo debidamente certificado.

TERCERO

Debido a que el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones Judiciales y disciplinarias; así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida Privativa de la Libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente un plan individual, en el que deberá participar el adolescente, la trabajadora social, siquiatra o psicólogo, sico-pedagogo y cualquier otro especialista que la institución considere conveniente para lograr el fin educativo de la sanción; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso de la Adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el aludido expediente contemplado en el artículo 640 Eiusdem; debiendo remitir dicha Directora del lugar de internamiento a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de dar cumplimiento al artículo 647 literal “e” Ibidem, vale decir, la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas por lo menos una (01) vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente; y además, porque el literal “c” del prenombrado artículo 647 atribuye también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Por tales consideraciones, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia inserta a los folios (folios 103 al 113 ambos inclusive de la pieza IV) de la presente causa y del presente auto. Así se decide.

CUARTO

Por otra parte, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena....omisis. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer la observación del cómputo durante el plazo de cinco días. El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error, o alguna circunstancia lo haga necesario”. Ahora bien, el Artículo 622 en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene lo que en la Doctrina Penal se ha denominado la figura del abono de preventiva, cuando señala: “Al computar la medida Preventiva de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente”; pero la Ley da a entender que este abono sólo es plausible cuando el Adolescente ha sufrido Prisión Preventiva, es decir, cuando se le ha aplicado durante el proceso el Artículo 581 de la L.O.P.N.N.A, que consagra la Medida Privativa de Libertad en Medida Cautelar; en el caso de autos el adolescente sentenciado fue privado preventivamente de libertad en fecha 29-01-2013 hasta la fecha de la imposición de la sanción el 25 de junio de 2013, por lo cual habrá permanecido ininterrumpidamente privada de su libertad por el lapso de: CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lo que se le computa a la sanción de privación de libertad que corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, restando por cumplir ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS,

FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 29-05-2014.

Por todo lo expuesto, y siguiendo el orden de ideas que consagra el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...omisis, para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo en que el penado ha estado privado de su libertad”; todas estas consideraciones las hace esta Juzgadora por envío que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Código Orgánico Procesal Penal. La mitad (50 %) de su sanción es el 29-09-2013. SUCESIVAMENTE SERA IMPUESTA DE LA SANCION DE L.A. por el Lapso de DOS (02) AÑOS. Así se decide.

QUINTO

Se fija como fecha probable de revisión de la sanción el día 04 de Diciembre de de 2013, a las 09.00 a.m., salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha anterior a la acordada. Se fija como fecha de imposición de la presente sanción el 25 de junio de 2013 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscalia quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública M.E.O.P.. Cítese a la Representante Legal de la Victima y del sancionado de autos.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL EJECUTESE DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha de fecha 27 de Mayo DE 2013, por lo cual la adolescente sancionada al ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien deberá cumplir la sanción consistentes en la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) año y Cuatro (04) meses, y sucesivamente DOS (02) AÑOS de L.a. como sanción definitiva. SEGUNDO: Se realiza el computo de Ley determinando que la sancionada de autos ha permanecido ininterrumpidamente privado de su libertad por el lapso de: cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, lo que se le computa a la sanción de privación de libertad que corresponde a UN (01) año y cuatro (04) meses, restando por cumplir ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 29-05-2014. A tenor del contenido del artículo 474 del C.O.P.P, que se hace por remisión expresa que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes para la imposición del presente Auto Fundado, en fecha 25-06-2013, a las once (10:00) de la mañana Líbrese boleta de traslado y notificación a las partes y victima. CUARTO: Se fija como fecha probable de revisión de la sanción el día 04 de Diciembre de de 2013, a las 9.00 a.m., salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha anterior a la acordada. Decisiones éstas que este Tribunal en funciones de Ejecución toma en atención a los artículos antes mencionados en el cuerpo del presente auto y de los artículos 163, 164 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase copia del presente auto fundado y de la sentencia definitiva y firme a la Directora del centro internamiento Abg. A.R.. Así se decide.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. N.E.V.A.

ABG. VIALEXY CASADIEGO.

SECRETARIA

En la misma hora y fecha se libraron boletas y Oficios correspondientes.

La Secretaria.

CAUSA: 1E-463-13

EXPEDIENTE: MP-2366-13

ASUNTO: HP21-D-2013-00034

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