Decisión nº PJ0022013000069 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001570

ASUNTO : IP11-P-2013-001570

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

En el día de hoy, D.V. (20) de Enero de 2013, siendo las 3:34 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.O., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ARIAS MARIN FRIDER TONY, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano J., instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. Y.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado F., el representante legal de PDVSA, ABG. J.G., el imputado: ARIAS MARIN FRIDER TONY. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al ciudadano ARIAS MARIN FRIDER TONY, si designa defensor de confianza o este Tribunal le designará un defensor de confianza, manifestando el mismo que designará defensor público. Acto seguido este Tribunal hace llamar al defensor de guardia haciendo acto de presencia la ABG. J.C., en su condición de defensora pública Cuarta y de guardia, para que asista a los ciudadanos antes nombrados. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: ARIAS MARIN FRIDER TONY, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.412, de 23 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-03-1990, hijo de E.M. y F.J.A., D. en: Calle Principal, del sector E.Z., frente al Abasto la B., de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-1659797 (número de la madre de nombre E.M.. Acto seguido, el ciudadano J. explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. Y.M., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando la aplicación de la medida Privativa de Libertad, de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta R.F. ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito F., se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, y por cuanto sobre el mismo pesa varias medidas cautelares sustitutivas. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano ARIAS MARIN FRIDER TONY, que SI deseaban declarar. Se hace pasar al ciudadano A.M.F.T., quien manifiesta lo siguiente “ Yo lo que voy a decir es que estaba en coseimpa y me ven y me para y me efectuaron unos disparos y me detienen me quieren parar y me da miedo caminar solo y me quieren pasar a palo cada vez que me ve, yo le levante unos informes a ellos y me montan cosas y tengo mi niño, y trabajo por mi niño, tengo miedo mi vida corre peligro. Es todo”. La representación formula las siguientes preguntas P: cuando tu manifiestas que te ven melodiando quienes son los funcionarios R: se llama denis medina. Es todo. Esta defensa procede a formular las siguientes preguntas: P: donde trabajas R; coseimpa P: quienes te tienen amenazado R: los PCP P: donde vives tu R: E.Z. P: para poder pasar por tu casa tienes que pasar por ahí R: si P: a que le llamas el hueco R: hay un hueco y el que ve lo quieren agarrar P: que hay en ese hueco R; los guardias PCP P: lo que tu dices de los disparos fue hace cuanto tiempo R: este año que paso los disparos P: los funcionarios que te detuvieron horita son los mismos de la audiencia pasada R: si. Es todo. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. J.C., quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y luego de haber escuchado la exposición de mi defendido esta defensa solicita sean anuladas las actas policiales, y se opone a la precalificación fiscal tomando en consideración que la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en su artículo 4 establece que la delincuencia organizada de tres o mas personas y en expediente no consta que existan mas personas en la comisión del presunto hecho punible, solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 3° del COPP. Solicito copias simples y se le apertura procedimiento a los funcionarios policiales. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra al ABG. J.G., en su carácter de representante legal de PDVSA, quien manifiesta “ Hoy nos encontramos con otro acto de vandalismo en PDVSA, actos estos que se han hecho costumbre trabajando de la mano con el Ministerio Público y los Tribunales los que nos llama la atención es el hoy ciudadano quien sobre el reposa dos medidas cautelares y visto los fundamentos de hecho y de derecho este representante se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.

El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este J. que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud F. de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ARIAS MARIN FRIDER TONY, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.412, de 23 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-03-1990, hijo de E.M. y F.J.A., D. en: Calle Principal, del sector E.Z., frente al Abasto la B., de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-1659797 (número de la madre de nombre E.M., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. O. al organismo aprehensor de la decisión. Acto seguido el imputado solicita la palabra y manifiesta “ Mi vida corre peligro en la comunidad penitenciaria de coro, hay esta el que mato a mi hermano arias el nenuco, es todo”.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F. extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ARIAS MARIN FRIDER TONY, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.412, de 23 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-03-1990, hijo de E.M. y F.J.A., D. en: Calle Principal, del sector E.Z., frente al Abasto la B., de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-1659797 (número de la madre de nombre E.M., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado F. dejando constancia en el oficio que el mismo sea colocado en un área segura por cuanto fue amenazado por un recluso que apodan el nenuco. TERCERO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. O. al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente B. de Privación Judicial de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. C..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. A.O. PETIT

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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