Decisión nº 520-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 22 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003274.

ASUNTO : LP11-P-2010-003274.

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

FISCAL: ABG. Z.D..

IMPUTADO: J.G.T.A..

VICTIMA: A.L.L.C. y la adolescente (C.V.T. C).

DEFENSA PUBLICA: ABG. C.V..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA (previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.).

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 177 ejusdem para fundamentar las decisiones dictadas en la Audiencia, pasa a dictar la motivación en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.G.T.A., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.142.175, nacido en Caja Seca, Estado Mérida, soltero, agricultor, con primer año de educación secundaria de instrucción, hijo de G.T. (V) y de N.S.A. (V), residenciado en Campo Alegre, calle principal, casa S/N, al lado de la Escuela, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.L.L.C. y la adolescente C.D.V.T.L..

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSION

En la audiencia, la Representante de la Vindicta Pública imputo al ciudadano J.G.T.A., la comisión de los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar , los cuales explano de la siguiente manera:

Según Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 10:39 horas de la noche del día de hoy domingo 19/12/10, se recibió llamada vía radio del Sargento mayor PM G.Q., oficial de día de la Comisaría Policial Nº 06 Nueva Bolivia informando que según llamada telefónica anónima, en el sector La Romana. Específicamente en el Hotel "El Paraíso' se encontraba una ciudadana y una adolescente presuntamente víctimas de un hecho de violencia de genero de inmediato nos trasladamos hasta el sector La Romana, específicamente en el Hotel EI Paraíso vía panamericana, municipio T.F.C., Estado Mérida; al llegar al sitio antes señalado, nos atendió una persona femenina quien se identifico como A.L.L.C., quien nos informo que su concubino de nombre J.G.T.A. la habia agredido físicamente a ella y su hija C.D.V.T.L., y que el mismo se encontraba en su residencia de inmediato nos trasladamos hasta la residencia de las presuntas victimas en compañía de las mismas cuando al llegar a dicha residencia señalaron a una persona masculina como su presunto agresor, quien quedo identificado como J.G.T.A..

DEL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO.

El imputado fue presentado dentro del lapso de las 48 horas de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., ya que fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 21 de diciembre a las 4:22 pm, tal como se desprende de la Recepción de Correspondencia y celebrada la Audiencia de presentación en Flagrancia el día 22 de diciembre a las 12:36pm, lapso de duración acorde con la prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho de libertad personal , en congruencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, establecido en el Artículo 19 constitucional.

En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el Articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. denominada por la dogmática penal como cuasi flagrancia, ya que el ciudadano J.G.T.A., fue aprehendido después de haber cometido el delito.

Las anteriores afirmaciones encuentran su fundamento en el Acta Policial (Folio 03 y su vto), Denuncia realizada por la victima A.L.L.C. (folio 05 y su vto).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre del 2001 se ha pronunciado de la siguiente manera:

Para que proceda la calificación de flagrancia en el supuesto de que a pocos minutos

de haberse cometido el mismo se sorprende al imputado con objetos que puedan

ser fácilmente asociados con el delito cometido, es necesario que se den los siguientes

elementos:1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de

un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasa

do un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos

que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3.. Que

los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso ( Subrayo y cursivas nuestras).

En el presente caso, se justificaba la aprehensión del imputado J.G.T.A., ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción de libertad personal, establecido en el Artículo 44, ordinal 1 constitucional; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.L.L.C..

De acuerdo a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, para que continué con la investigación y el proceso .Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

La Fiscala del Ministerio Público, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas ,de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le acuerde a la victima medida de protección de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. . Por su parte, la defensa explanó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica sugiriendo sea esta cada treinta días”..

Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen por finalidad lograr que el imputado o acusado se sometan al proceso penal incoado, es decir, que asista a los actos para los cuales se han convocado y el proceso no se detenga, no se trata de una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige la presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta tanto una sentencia firme no establezca su responsabilidad.

Asimismo, en nuestro proceso penal la libertad constituye la regla y la medida privativa de libertad solo se aplica como último recurso cuando se esté ante la presencia del peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, ya que fue aprehendido e identificado, dentro del lapso de las veinticuatro horas siguientes de haber ejercido violencia física y amenazado a la, de acuerdo a lo pautado por los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., previa denuncia de la víctima. Es decir, el imputado fue aprehendido el mismo día de que fuera interpuesta la denuncia por la víctima; siendo identificado como J.G.T.A., circunstancias que hacen presumir que es autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA.

En el presente caso, se justificaba la aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el Artículo 44 Ordinal 1 de nuestra carta magna; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión del imputado J.G.T.A. y se acuerda el procedimiento especial establecido en la Ley de Género, en virtud de la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.

Las anteriores afirmaciones encuentran su fundamento en el Acta de Denuncia (folios02 y vto), Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima (folio 05), Acta de Investigación Penal (Folio 06 y vuelto), Inspección N° 31-12 en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 08 y vuelto).

En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado J.G.T.A., las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.D.V.; referida a: 3.-“Se acuerda la salida del presunto agresor de la residencia en común “5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos que anteceden , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO J.G.T.A., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.142.175, nacido en Caja Seca, Estado Mérida, soltero, agricultor, con primer año de educación secundaria de instrucción, hijo de G.T. (V) y de N.S.A. (V), residenciado en Campo Alegre, calle principal, casa S/N, al lado de la Escuela, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en el Artículo 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de: A.L.L.C.C. y C.D.V.T.L.C.; por cuanto la misma cumple los requisitos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 ejusdem, En consecuencia se le PROHIBE A J.G.T.A., supra identificado: 1.-Se acuerda la salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.-Se le prohíbe el acercamiento a las victimas o algún integrante de su familia bien sea en su lugar de residencia, trabajo o estudio. 3.- Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. CUARTO: Asimismo, este Tribunal tomando en consideración que de las actuaciones, surgen elementos de convicción que de alguna manera comprometen la responsabilidad del imputado, en los hechos por los cuales fue presentado y a los fines de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el Artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez cada treinta días, así como la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, advirtiéndole que el incumplimiento de esta medida cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria, de acuerdo a lo pautado en el articulo 262 del de la N.A.P. y el imputado J.G.T.A., se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas a tenor de lo previsto en el Art. 260 del COPP.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. C.D.V.G.A..

LA SECRETARIA,

ABG. T.M.G..

CGA/TMG.

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