Decisión nº 2.170-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimacion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., diez (10) de diciembre de 2013

202° y 153º

RESOLUCIÓN Nº 2.170-2013

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por los abogados YELIXA J.D.M. y NEXCIDA M.U.E..

DENUNCIANTE: FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN N° 18 “COLON”, DEL CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, se recibió por secretaría el expediente contentivo del presente asunto, remitido sin oficio por las abogadas YELIXA J.D.M. y NEXCIDA M.U.E., actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, conjuntamente con solicitud de desestimación de denuncia y en esa misma fecha se le dio cuenta a la jueza que suscribe el presente fallo. Pues bien, para resolver el escrito introducido por las abogadas YELIXA J.D.M. y NEXCIDA M.U.E., Fiscales del Ministerio Público, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto en fecha treinta (30) de octubre de 2.013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana ( 09:30 a.m.), momento en que el Supervisor JHENDER FRANCO, se encontraba como jefe de seguridad interna, en la sede del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas San C.d.Z., cuando el funcionario observó a la ciudadana Z.D.C.A.O., que al instante de pasar por el portón B y C, de dicho recinto, la misma al colocar sus pertenencias en el suelo, sacó de su parte superior del cuerpo (senos) un teléfono celular de color blanco y lo introdujo dentro de sus pertenencias, con el fin de que no fuera detectado y al momento de realizarle la inspección corporal por los oficiales de guardia, la misma asumió una actitud nerviosa, tanto así que la misma se le notaba que le temblaban las manos, el funcionario le indicó verbalmente si ella ocultaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto no permitido, indicando la misma que ella no tenía nada oculto. El Funcionario actuó de inmediato indicándole que le iban a realizar una inspección a sus cosas, la oficial Agregada NILIVIANNY VERA, procedió a realizarle la revisión a las pertenencias de la ciudadana, donde se logró ubicar dentro de sus pertenencias un teléfono celular, de COLOR BLANCO, MARCA COMERCIAL HUAWEI, MODELO U1285, SERIAL IMEI N° 358800030422266, SERIAL DE EQUIPO N° ISA7NA1122410211, CON CHIP DE LINEA MOVILNET, SIGNADA CON EL SERIAL N° 8958060001238929059, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LITIO DE 3.7V, CON EL SIGUIENTE CÓDIGO DE BARRA, GAGC311L72115053, indicando la misma que es de su propiedad, y que ella se dirigía hacia el pabellón “B” a visitar al ciudadano P.G., en el pabellón “A”, siendo aprehendida y colocada a la orden del Ministerio Público, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio 03 y su vuelto, acta policial S/N, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la ciudadana Z.D.C.A.O., de fecha treinta (30) de octubre del año 2013, debidamente suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., quien entre otras cosas, expone que ese día, siendo las nueve horas de la mañana ( 09:00 a.m.), momento en que el Supervisor JHENDER FRANCO, se encontraba como jefe de seguridad interna, en la sede del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas San C.d.Z., cuando el funcionario observó a la ciudadana Z.D.C.A.O., que al instante de pasar por el portón B y C, de dicho recinto, la misma al colocar sus pertenencias en el suelo, sacó de su parte superior del cuerpo (senos) un teléfono celular de color blanco y lo introdujo dentro de sus pertenencias, con el fin de que no fuera detectado y al momento de realizarle la inspección corporal por los oficiales de guardia, la misma asumió una actitud nerviosa, tanto así que la misma se le notaba que le temblaban las manos, el funcionario le indicó verbalmente si ella ocultaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto no permitido, indicando la misma que ella no tenía nada oculto. El Funcionario actuó de inmediato indicándole que le iban a realizar una inspección a sus cosas, la oficial Agregada NILIVIANNY VERA, procedió a realizarle la revisión a las pertenencias de la ciudadana, donde se logró ubicar dentro de sus pertenencias un teléfono celular, de COLOR BLANCO, MARCA COMERCIAL HUAWEI, MODELO U1285, SERIAL IMEI N° 358800030422266, SERIAL DE EQUIPO N° ISA7NA1122410211, CON CHIP DE LINEA MOVILNET, SIGNADA CON EL SERIAL N° 8958060001238929059, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LITIO DE 3.7V, CON EL SIGUIENTE CÓDIGO DE BARRA, GAGC311L72115053, indicando la misma que es de su propiedad, y que ella se dirigía hacia el pabellón “B” a visitar al ciudadano P.G., en el pabellón “A”, siendo aprehendida y colocada a la orden del Ministerio Público.

Ahora, advierte esta Juzgadora, que las delegadas fiscales, abogadas YELIXA J.D.M. y NEXCIDA M.U.E., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hacen aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en el caso sub examine, analizando los hechos contenidos en el acta policial S/N, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la ciudadana Z.D.C.A.O., de fecha treinta (30) de octubre del año 2013, debidamente firmada por efectivos policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a todas luces se evidencia que no revisten carácter penal, es decir, no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que, en base a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible, pues en todo caso, se trata de un asunto relacionado con la inobservancia de normas administrativas internas implementadas por el centro de reclusión, y que tal como se dejó establecido por decisión Nº 1.970- 2013, de treinta y uno (31) de octubre de 2013, dictada en el acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada en razón de la aprehensión ocurrida, en el caso de marras, no está satisfecho, el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, al no surgir elemento alguno que lleve a esta Jueza Profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia, por lo que ordenó la inmediata libertad y sin restricción alguna de la ciudadana Z.D.C.A.O..

De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c “ del Código eiusdem.

Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1. Cuando el hecho no revista carácter penal.

Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 282 (último aparte), 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por las abogadas YELIXA J.D.M. y NEXCIDA M.U.E., actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar, Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 282 (último aparte), 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “c” eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró esta decisión bajo el N° 2.170-2013, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se compulsó Copia Certificada al Archivo. Se publicó conforme a derecho.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Solicitud Penal C02-34.585-2013

Asunto Fiscal MP-482822-2013

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