Decisión nº 06 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Mayo de 2008

Años 198° y 149°

N°: __06_____

Solicitud 1CS –5487– 07

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : C.A.P.O.

DEFENSORAS PRIVADAS : Abg. Anangelina Gil

Abg. F.B.

FISCAL : Abg. C.A.V.O.

Fiscales Segunda del Ministerio Público,

en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado

Portuguesa.

DELITOS : Recibo de Divisas Extranjeras, Inducción a la Corrupción de Funcionario Público, y Apropiación Indebida de Tarjetas Inteligentes

VICTIMA : El Estado Venezolano

SECRETARIA : Abg. Davinnia Miranda

La Abogado, Abg. C.A.V.O., Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consigno escrito el 01-05-2008 en el cual presentan ante este Juzgado al ciudadano: C.A.P.O., venezolano, natural de Mérida estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 15.295.520, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-11-80, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización la Campiña vía Aguas Calientes, casa N° 34, Ejidos estado Mérida; quien fue aprehendido el día 01-05-2008, a las 12:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos al punto de control de seguridad vial Boconoito perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación narró brevemente los hechos que se le imputan a la ciudadana C.A.P.O.. Indicando en la audiencia el contenido del acta de investigación penal levantada con ocasión al presente procedimiento: ”El día 30 de Abril del presente año, siendo las 19:00 horas de la noche, recibí servicio como jefe de pista del punto de control fijo Boconoito, en compañía de los siguientes funcionarios: C/2DO (GNB) M.R.N., y G/NAL (GNB) Lozano Berrios Carlos, cuando a eso de las 12 horas de la noche se procedió a revisar un vehículo marca Dodge, modelo cabalier, color plateado brillante, placas GDG-07C, procedente de Mérida estado Mérida, con destino a la ciudad de Valencia estado Carabobo, por lo que se le indico al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la calzada para realizarle una revisión del vehículo y del equipaje que se encontraba dentro del mismo, para luego proceder a realizar la inspección e identificación del conductor, quedando identificado como Paredes Ovallos C.A., una vez realizada la revisión del equipaje en la mesa dispuesta para tal fin, se procedió a efectuarle la revisión minuciosa del vehículo, encontrándole en la guantera ubicada al lado derecho de la palanca de velocidades, una bolsa de plástico color negro contentiva en su interior de otra bolsa de plástico color verde, en cuyo interior había la cantidad de ciento veintisiete (127) de la denominación de cien dólares americanos ($ 100) C/U para un total de ($ 12,700) y la cantidad de 50 Euros C/U. para un total de 10.00 Euros, haciendo del conocimiento al Teniente (GBN) Comandante del Puesto del Procedimiento efectuado, momento en el cual el ciudadano trató de sobornarlo ofreciéndole la cantidad de siete billetes de Cien dólares ($100), que hacen un total de $ 700, colocándolos debajo de una carpeta que se encontraba sobre la mesa del escritorio del Comando, los cuales poseen los siguientes seriales: Nros.: CB70580842C, AB30146305N, DJ11280650A, B57334691B, AB08154550Y, AE97204789B, DH07128193A, todo esto en presencia de dos ciudadanos testigos, los cuales quedaron identificados como J.A. AZUAJE, C.I. V-13.041.832, y C.A.G., C:I: V-11.372.057, siendo trasladado hasta la oficina del Comando, conjuntamente con los dos testigos y al efectuarle la requisa corporal, se encontró entre el interior y sus genitales un fajo de billetes amarrados con liga, contentivo de cuatro mil trescientos treinta (4.330) Euros, de las siguientes denominaciones: dos (2) billetes de la denominación de Cien (100) euros, Ochenta y un (81) billetes de la denominación de Cincuenta (50) Euros, tres (3) Billetes de la denominación de Veinte (20) Euros, Un (1) Billete de la denominación de Diez (10) Euros y Cinco (5) billetes de la denominación de cinco (5) Euros. Para un total de Catorce Mil Trescientos Treinta (14.330) Euros, el prenombrado ciudadano vestía un suéter manga corta color blanco, con logotipo OPUS JEANS, Pantalón J.C. azul y zapatos deportivos color negro con trenzas blancas, igualmente dentro de su cartera se encontraron dos (2) tarjetas de crédito expedidas por el Banco Provincial, una Visa a nombre de la ciudadana L.P. signada con el N° de tarjeta 4540.4120.8402.0482, y la Master Card, a nombre del ciudadano ERIWEL PARRA, con el N° 5420.0825.0765.2873, los billetes tienen como características de identificación los siguientes seriales:

127 BILLETES DE DE 100 DOLARES:

DF36790179A CB79165837F AB88614237N AB35987007E AB28008721G

AB8008721G AL92622871B FK98704914A BH03100560A HB63596006B

AE92219527B CL62785845A FK79139400B CL58466477A FA01490907A

HB56574649D HG01317634A FG21273780A HA25171988A HA25171989A

HA25247581A HA25247574A HA25247575A HA25244163A HB56666608D

DF52904501A HJ05775390A FB58291615C HA25256192A HB83199057B

BB05748561B HA14097335A HF31022442A HF31022443A HB44304249A

HF31027545A HB56410815D HC15735903A HJ06696102A FB54325359B

FF83079338B HJ06690639A HI03250033A HA25178087A HB36504217C

FF40451109C FJ07104614A FB53136557A FL65970513C HB97252761B

HF07779169A HB93201721C CF52003549A FF97497077B HF07779160A

HB97136496B HE01636686* HB27064786D AC73272616A HB25244171A

FB95289592C AB49002502T HA14098666A HC15733501A FH62146938A

FB41914189C AF80506949B HG13635535A CF47589613A CK53375523A

FH62245891A FB39143964A HF59951449A HB01404665A HA2546721A

CD10958693A FF63236212B HB18940048C FG21223320A HA25265107A

HB83197218B HB25169959A FL13047469B HI04892549A AB65023715B

HB01392857A HG13542231A DG19597985A HF30969515A HG13543354A

HC15603990A FG04440881A HB65426462B FB41938104C HA25178094A

FG37528842A HF37242549A HF37242548A HF37242547A HA25256191A

FB22231594B CL62447156A HA25236974A HF31023474A HF31023475A

FJ27764521A FF15227843C BK11284902A HF37242545A HF37242544A

HF37242543A FH61264753A DB1456684C AB63554679T AB30010202X

CF47754179A AB06764708M AC04891267A BE51686989A AE61753106B

F46515244A

SIETE (07) BILLETES DE DENOMINACION DE CIEN (100) DOLARES:

CB70580842C AB30146305N DJ11280650A AB57334691B AB08154550Y

AE97204789B DH07128193A

DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) EUROS:

L13317550331 S01666966336

DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO (281) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) EUROS:

X31842522344 V27726909376 V29404451461 V29219785726 V26385277027

V17315702347 V28612896898 V27945886324 S173263181655 V06546412831

S22181032051 V26074069582 V17860588672 V02789183308 V27173784874

V22324478152 V14964898999 S22616142386 X09194994767 X05206836458

V26891656051 X00147701405 X27240644108 X35454669194 S22518590029

V28325901217 S21873932512 V27804792028 V27416574373 V27197315959

V08945032261 V08832701353 X27930617129 V28286877505 P14370958189

X21054148909 X17115984119 V27424324912 V15232179973 S15713725957

V12923247469 S14704278064 X20282034049 S19377525328 V13585004023

S21484858363 S16329551758 V08537437903 X29670944987 X06950308826

P18782899768 S21062301919 X20749357784 X166805716643 V14276584084

V18302124154 S25718745076 P15921612442 S13105404394 V26409230509

X27889917815 V27632911468 V09005142847 X02394927533 V25974452884

V25986741322 S09630010015 V08856403303 Z31573894482 V28384705435

X31075475699 V21475325011 V17968571518 P05881633561 S14953282396

V79380107263 S10502742121 X34099009283 V2288928344 S12437538901

V07037088088 V15420840277 V14594315521 S00347457085 V02414505523

V17216896477 X01828143299 V03572174956 V15025074142 V04174772242

V04842469039 V03270474257 V13156981168 V00695278597 X05058378488

V0365249817 V15425928355 V11073996184 V01621265116 X03258820037

V06178228834 Z61851902674 V05534975815 X12273964985 L21035017544

V03570303029 V12064686592 N27006895794 V02961722749 V07053924451

V14117848897 P05521562416 V06198709126 V00137037892 P10543410253

Q14174465846 V17240417743 N35006755494 V15285889957 V17264396389

V06827769634 V01690945455 V13354221369 V03484518475 V15160683658

V15290842468 V04139659579 V14996249166 X01512486731 V14094818968

V01393785427 V01887758347 V03363581371 V15056686822 V04347572071

V10162573267 V15312858907 V06953288503 V00385809304 V07012831018

V15140981821 V05252261835 V13583567677 U13053339698 V00212486782

V11443806892 V00904028296 S01726573255 X03539535743 V06414525769

X04440642482 V00169926943 V03636810553 V05507987566 V15048954904

V02649934039 V04753932115 V10179176305 S0202882182 V10520756086

V17281740721 V06969624592 P09281255276 V06861136595 V04299374227

V00692312593 Z61629160062 V02609348332 V11081037667 V01086051946

V03361605826 V06889362502 V13819294372 X11326146761 X06960109871

S05089912333 V17263389028 U03225747173 V11908258591 V10535940031

S09084740353 V10699020562 V15439545175 V02178920731 P03800007046

V03035608821 V00930541863 V13197681598 U08133062135 T40233339843

V17353262875 V00079105486 X19664012747 V15384076789 V03432602956

V13188679789 V06143811889 V15400874812 V13838551789 V17257423198

X09563133845 V14813677678 V02082062065 X14984841341 V07376005651|

V04027096381 V06973070701 V05450920924 V14132712928 V02433229033

V05464289452 V02516820448 V05076906034 V11864407027 V00858795241

V11081104267 V14471594401 V15410801443 V04143049186 S06008814484

V13014314779 V14847399742 VV06754457272 V03109986328 V05204082262

U20115570911 V14633906269 V03691871653 V03017205589 V05274689575

V11084873687 V14871374716 V00452042014 V00600990655 V14141654797

V05098943992 V04117274401 V06793445632 V01905450358 X01318579202

V14862165988 V17279587507 V01422599971 X10737150959 V02291038312

V15370253761 V01234476211 V12872479756 X12346942583 V05249716276

S07626264424 S05370145309 V05040004396 V06407345848 V04157444101

V10362201574 V03675457795 P09590856112 V04850691011 V51380053276

V14636484949 V12961539319 V11898955273 P02212117228 V03123394789

X14825726795 T40526391183 V14830189762 V03306677107 V02863882156

X08265315998 X02000851616 V04699228477 V15415134142 X18553925351

03 BILLETES DE 20 EUROS

X0082144433305 S19867106689 V21826743538

01 BILLETE DE 10 EUROS

N57082846692

02 BILLETES DE 05 EUROS

V10325613244 V11532820153

Una vez incautada las divisas extranjeras conformadas por Dólares Americanos y Euros, de inmediato se le solicito los documentos que demuestren el trámite legal de obtención de las mismas por entes emisores como CADIVI o BCV, manifestando no poseer nada, igualmente dentro de una porta chequera de cuero color negro se le encontró la cantidad de once (11) tarjetas de crédito, cuatro (04) Visa y Tres (03) Master Card y cuatro (04) de debito, todas a su nombre, las cuales estaban signadas con los números 4540.4213.7245.5656, expedida por el Banco Provincial, 4545.2038.4659.0416 expedida por el Banco Banesco, 4219.3000.0017.0087 expedida por el Banco Mercantil, 4556.1335.2802.7385 expedida por el Banco de Venezuela, 5406.2813.3317.3479 expedida por el Banco Provincial, 5504.7801.1515.8096 expedida por el Banco Pro, 5504.7808.1500.6777 expedida por el Banco BanPro, 589524.0103.99853.9902 expedida por el Banco Provincial, 6030.6101.0221.0074 expedida por el Banco Mercantil, 6030.6101.0221.0074 expedida por el Banco BanPro, 6012.8803.0021.5223 expedida por el Banco BanPro, 6012.8803.0021.5223 expedida por el Banco Banesco, tres (03) chequeras expedida por el Banco Banesco, signadas con los serial 0134-0030-00-0330092679, dos (02) chequeras expedidas por el Banco Mercantil signadas con el Nro. 0105-074729-1747002542, dos (02) chequeras expedidas por el Banco Provincial signada con el Nro. 0108-0372-18-0100038602 y una (01) chequera expedida por el Banco Banpro, signada con el Nro. 0105-0065-650065-54601-6 y una libreta de ahorro expedida por el Banco Banpro 0161003283232002104, ambas a su nombre, una cedula de identidad de la Republica de Colombia 88266188, a nombre del ciudadano antes mencionado, un pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. D0369613, seguidamente se notifico vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados Capitales en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien ordena la aprehensión del ciudadano y la Incautación de las Divisas Extranjeras, las tarjetas de crédito y debito, el vehiculo, los dos celulares propiedad del detenido, los cuales son de las siguientes características: 1) marca Motorola, modelo K1, serial 8JUG3226AA, con línea MoviStar, 2) marca Black Berry, serial 358263012013373, dos chequeras expedidas por el Banco Mercantil signadas con el Nro. 0105 0747 29 1747002542, dos chequeras expedidas por el banco Provincial, signadas con el Nro. 0161 0049 80 2349000764, una libreta de ahorro expedida por el Banco Mercantil signada con el Nro. 0105 0065 650065 546016, una libreta expedida por el Banco Banpro, signada con el Nro. 0161003283232002104, ambas a su nombre, una cedula de identidad de la Republica de Colombia 88266188, a nombre del ciudadano antes mencionado, un pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. D0369613, una libreta de notas Notebook pequeñas con una cubierta color negro de cuero, el mismo viajaba en un vehículo marca Dodge, modelo cabalier, color plateado brillante, placas GDG-07C, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra los ilícitos cambiarios y la Ley contra la Corrupción… quedando preventivamente detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Es todo”.

La Representación Fiscal precalifico jurídicamente los hechos imputados como el delito de RECIBO DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Delitos Informativos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicito se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en las investigaciones, por cuanto si bien es cierto, reside en Venezuela, sin embargo no tiene arraigo en la ciudad de Guanare, aunado al hecho cierto que de poseer cedula de ciudadanía colombiana lo que permite trasladarse con facilidad hasta el vecino país.

Impuesto el ciudadano C.A.P.O., antes identificados, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió “NO QUERER DECLARAR” .

La defensa del Imputado C.A.P.O., haciendo uso del derecho concedido el Abg. Anangelina Gil, quien expuso: “Oída la exposición del ministerio publico donde imputan los ilícitos RECIBO DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios Vigente, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Vigente Ley Contra La Corrupción Venezolana y APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Vigente Ley Contra Los Delitos Informáticos a mi defendido C.A.P. al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga y de obstaculización, considera esta defensa que el tipo penal imputado por el ministerio publico previsto y sancionado en el articulo 17 de la Vigente Ley Contra Los Delitos Informáticos, específicamente de la apropiación de las tarjetas inteligentes pues uno de los elementos del tipo es el elemento subjetivo el cual esta representado por el dolo que es la intención de la persona de cometer un hecho punible en el presente caso no esta probado la intención de mi defendido de apropiarse de tarjeta alguna toda vez que para la configuración del tipo penal es requisito sine quanon la existencia del dolo en efecto en las actas procésales, debe de haber denuncia de las supuestas victimas que en este caso no hay denuncia por perdida o extravió de la referidas tarjetas, circunstancias estas que desvirtúan la existencia del Ilícito imputado por el Ministerio Público a mi representado, en cuanto al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios Vigente no esta demostrado el hecho de recibir moneda extrajera ni siquiera existe en autos la pluralidad de elementos de convicción que demuestren que mi defendido recibió dinero alguno de manos de otra persona, ya que los testigos solo dan fe con sus dichos que solo tenia un dinero que ni ellos saben de quien era ni para que era ni de donde salió el dinero, y que mi defendido haya incurrido en este ilícito, del contenido del primer aparte de este articulo se evidencia que no esta demostrado el hecho de recibir divisas extranjeras y no existen la pluralidad en el articulo 250 ordinal 2, no hay elementos que demuestren que el recibió divisas extranjeras y los testigos no dan fe de donde salió ese dinero solo se estable que el los tenia en su poder y se entra a analizar este delito porque no esta demostrado el tipo penal que se le esta imputando y la inducción a la corrupción de funcionario público, el Ministerio Público manifiesta que el ciudadano C.A.P., Indujo al Comandante Teniente de Boconoíto dejando debajo de una carpeta al teniente el total de 7 billetes de 100 dólares y este ilícito que demuestra que el Ministerio Público estableció que procedieron los funcionarios a revisar el vehículo donde encontraron una bolsa negra la cual fue incautada y si fue incautada como es posible que mi defendido aparece con la bolsa en la mano en la oficina del teniente si ya había sido incautada esa cantidad de dinero dentro del vehículo, y como es posible que en el despacho del teniente dice que incautaron en los genitales divisas extranjeras si en ningún momento se estableció que se le haya realizo una requisa a este en ese lugar y si revisamos las actuaciones como es posible que mi defendido tenga en sus manos la bolsa si ya había sido incautada, como se puede manifestar con respecto a los funcionarios y con todo el respeto ciudadana Juez, es que aquí lo que hubo fue un montaje; con ello quiero escenificar que no se encuentra probado el tipo penal de Inducción a la corrupción por el cual el Ministerio Público esta presentando a mi defendido pues no se encuentran llenos los parámetros a que hace referencia la Ley contra la Corrupción. En consecuencia al no estar probado la existencia de Ilícito penal alguno invocado por el Ministerio Publico en contra de mi defendido mal podría imputársele. Por todo ello solicito a quien preside esta audiencia se le haga entrega a mi defendido de las divisas extranjeras que estaban en su posesión al momento de ser detenido por los funcionarios actuantes por cuanto el hecho de poseer divisas extranjeras no configura tipo penal alguno y al no existir el tipo penal mal puede retenérsele las referidas divisas a tal efecto invoco para ello Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien en el caso de que este Tribunal no comparta el criterio sostenido por esta defensa solicito le sea acordado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad por no existir el peligro de fuga que invoca el Ministerio Publico ni el Peligro de obstaculización, pues el Ministerio Publico no señala cual es el acto concreto que mi defendido podría obstaculizar y en cuanto al peligro de fuga no se encuentra lleno los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado tiene en el país específicamente en el Estado Mérida el asiento de sus negocios pues el mismo es comerciante informal y estudiante de Administración en la Universidad de los Andes a tal efecto acompaño en fotostato oficio N° 1.181 del mes de Septiembre del año 2007, suscrito por el coordinador de admisión de la facultad de Administración donde solicita la inclusión de mi defendido para la carrera de Administración, así mismo consigno horario de las asignaturas cursantes haciendo de conocimiento de este Tribunal que posteriormente consignara constancia original de la constancia de estudio original a fines legales consiguientes razón por la cual solicito una medida cautelar menos gravosa y presentación periódica por ante esta tribunal en virtud de que tiene su residencia en el estado Mérida, solicito copia simple del acta de audiencia, es todo”.

SEGUNDO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar, que para la existencia de un proceso penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho ilícito, vale decir, la ocurrencia de una conducta que la ley previamente ha calificado como punible y en consecuencia es objeto de sanción, conforme al ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido, se observa que la Fiscal fundamento su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Investigación Penal, Nº 187 de fecha, 01-05-2008, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 30 de Abril del presente año, siendo las 19 horas de la noche, recibí servicio como jefe de pista del punto de control fijo Boconoito, en compañía de los siguientes funcionarios: C/2DO (GNB) M.R.N., y G/NAL (GNB) Lozano Berrios Carlos, cuando a eso de las 12 horas de la noche se procedió a revisar un vehículo marca Dodge, modelo cabalier, color plateado brillante, placas GDG-07C, procedente de Mérida estado Mérida, con destino a la ciudad de Valencia estado Carabobo, por lo que se le indico al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la calzada para realizarle una revisión del vehículo y del equipaje que se encontraba dentro del mismo, para luego proceder a realizar la inspección e identificación del conductor, quedando identificado como Paredes Ovallos C.A., una vez realizada la revisión del equipaje en la mesa dispuesta para tal fin, se procedió a efectuarle la revisión minuciosa del vehículo, encontrándole en la guantera ubicada al lado derecho de la palanca de velocidades, una bolsa de plástico color negro contentiva en su interior otra bolsa de plástico color verde, en cuyo interior había la cantidad de ciento veintisiete (127) de denominación de cien dólares americanos ($ 100) C/U para un total de ($ 12,700) y la cantidad de 50 Euros C/U. para un total de 10.00 Euros, haciendo del conocimiento al Teniente (GBN) Comandante del Puesto del Procedimiento efectuado, momento en el cual el ciudadano trató de sobornarlo ofreciéndole la cantidad de siete billetes de Cien dólares ($100), que hacen un total de $ 700, colocándolos debajo de una carpeta que se encontraba sobre la mesa del escritorio del Comando, los cuales poseen los siguientes seriales: Nros.: CB70580842C, AB30146305N, DJ11280650A, B57334691B, AB08154550Y, AE97204789B, DH07128193A, todo esto en presencia de dos ciudadanos testigos, los cuales quedaron identificados como J.A. AZUAJE, C.I. V-13.041.832, y C.A.G., C:I: V-11.372.057, siendo trasladado hasta la oficina del Comando, conjuntamente con los dos testigos y al efectuarle la requisa corporal, se encontró entre el interior y sus genitales un fajo de billetes amarrados con liga, contentivo de cuatro mil trescientos treinta (4.330) Euros, de las siguientes denominaciones: dos (2) billetes de la denominación de Cien (100) euros, Ochenta y un (81) billetes de la denominación de Cincuenta (50) Euros, tres (3) Billetes de la denominación de Veinte (20) Euros, Un (1) Billete de la denominación de Diez (10) Euros y Cinco (5) billetes de la denominación de cinco (5) Euros. Para un total de Catorce Mil Trescientos Treinta (14.330) Euros, el prenombrado ciudadano vestía un suéter manga corta color blanco, con logotipo OPUS JEANS, Pantalón J.C. azul y zapatos deportivos color negro con trenzas blancas, igualmente dentro de su cartera se encontraron dos (2) tarjetas de crédito expedidas por el Banco Provincial, una Visa a nombre de la ciudadana L.P. signada con el N° de tarjeta 4540.4120.8402.0482, y la Master Card, a nombre del ciudadano ERIWEL PARRA, con el N° 5420.0825.0765.2873, los billetes tienen como características de identificación los siguientes seriales:

    127 BILLETES DE DE 100 DOLARES:

    DF36790179A CB79165837F AB88614237N AB35987007E AB28008721G

    AB8008721G AL92622871B FK98704914A BH03100560A HB63596006B

    AE92219527B CL62785845A FK79139400B CL58466477A FA01490907A

    HB56574649D HG01317634A FG21273780A HA25171988A HA25171989A

    HA25247581A HA25247574A HA25247575A HA25244163A HB56666608D

    DF52904501A HJ05775390A FB58291615C HA25256192A HB83199057B

    BB05748561B HA14097335A HF31022442A HF31022443A HB44304249A

    HF31027545A HB56410815D HC15735903A HJ06696102A FB54325359B

    FF83079338B HJ06690639A HI03250033A HA25178087A HB36504217C

    FF40451109C FJ07104614A FB53136557A FL65970513C HB97252761B

    HF07779169A HB93201721C CF52003549A FF97497077B HF07779160A

    HB97136496B HE01636686* HB27064786D AC73272616A HB25244171A

    FB95289592C AB49002502T HA14098666A HC15733501A FH62146938A

    FB41914189C AF80506949B HG13635535A CF47589613A CK53375523A

    FH62245891A FB39143964A HF59951449A HB01404665A HA2546721A

    CD10958693A FF63236212B HB18940048C FG21223320A HA25265107A

    HB83197218B HB25169959A FL13047469B HI04892549A AB65023715B

    HB01392857A HG13542231A DG19597985A HF30969515A HG13543354A

    HC15603990A FG04440881A HB65426462B FB41938104C HA25178094A

    FG37528842A HF37242549A HF37242548A HF37242547A HA25256191A

    FB22231594B CL62447156A HA25236974A HF31023474A HF31023475A

    FJ27764521A FF15227843C BK11284902A HF37242545A HF37242544A

    HF37242543A FH61264753A DB1456684C AB63554679T AB30010202X

    CF47754179A AB06764708M AC04891267A BE51686989A AE61753106B

    F46515244A

    SIETE (07) BILLETES DE DENOMINACION DE CIEN (100) DOLARES:

    CB70580842C AB30146305N DJ11280650A AB57334691B AB08154550Y

    AE97204789B DH07128193A

    DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) EUROS:

    L13317550331 S01666966336

    DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO (281) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) EUROS:

    X31842522344 V27726909376 V29404451461 V29219785726 V26385277027

    V17315702347 V28612896898 V27945886324 S173263181655 V06546412831

    S22181032051 V26074069582 V17860588672 V02789183308 V27173784874

    V22324478152 V14964898999 S22616142386 X09194994767 X05206836458

    V26891656051 X00147701405 X27240644108 X35454669194 S22518590029

    V28325901217 S21873932512 V27804792028 V27416574373 V27197315959

    V08945032261 V08832701353 X27930617129 V28286877505 P14370958189

    X21054148909 X17115984119 V27424324912 V15232179973 S15713725957

    V12923247469 S14704278064 X20282034049 S19377525328 V13585004023

    S21484858363 S16329551758 V08537437903 X29670944987 X06950308826

    P18782899768 S21062301919 X20749357784 X166805716643 V14276584084

    V18302124154 S25718745076 P15921612442 S13105404394 V26409230509

    X27889917815 V27632911468 V09005142847 X02394927533 V25974452884

    V25986741322 S09630010015 V08856403303 Z31573894482 V28384705435

    X31075475699 V21475325011 V17968571518 P05881633561 S14953282396

    V79380107263 S10502742121 X34099009283 V2288928344 S12437538901

    V07037088088 V15420840277 V14594315521 S00347457085 V02414505523

    V17216896477 X01828143299 V03572174956 V15025074142 V04174772242

    V04842469039 V03270474257 V13156981168 V00695278597 X05058378488

    V0365249817 V15425928355 V11073996184 V01621265116 X03258820037

    V06178228834 Z61851902674 V05534975815 X12273964985 L21035017544

    V03570303029 V12064686592 N27006895794 V02961722749 V07053924451

    V14117848897 P05521562416 V06198709126 V00137037892 P10543410253

    Q14174465846 V17240417743 N35006755494 V15285889957 V17264396389

    V06827769634 V01690945455 V13354221369 V03484518475 V15160683658

    V15290842468 V04139659579 V14996249166 X01512486731 V14094818968

    V01393785427 V01887758347 V03363581371 V15056686822 V04347572071

    V10162573267 V15312858907 V06953288503 V00385809304 V07012831018

    V15140981821 V05252261835 V13583567677 U13053339698 V00212486782

    V11443806892 V00904028296 S01726573255 X03539535743 V06414525769

    X04440642482 V00169926943 V03636810553 V05507987566 V15048954904

    V02649934039 V04753932115 V10179176305 S0202882182 V10520756086

    V17281740721 V06969624592 P09281255276 V06861136595 V04299374227

    V00692312593 Z61629160062 V02609348332 V11081037667 V01086051946

    V03361605826 V06889362502 V13819294372 X11326146761 X06960109871

    S05089912333 V17263389028 U03225747173 V11908258591 V10535940031

    S09084740353 V10699020562 V15439545175 V02178920731 P03800007046

    V03035608821 V00930541863 V13197681598 U08133062135 T40233339843

    V17353262875 V00079105486 X19664012747 V15384076789 V03432602956

    V13188679789 V06143811889 V15400874812 V13838551789 V17257423198

    X09563133845 V14813677678 V02082062065 X14984841341 V07376005651|

    V04027096381 V06973070701 V05450920924 V14132712928 V02433229033

    V05464289452 V02516820448 V05076906034 V11864407027 V00858795241

    V11081104267 V14471594401 V15410801443 V04143049186 S06008814484

    V13014314779 V14847399742 VV06754457272 V03109986328 V05204082262

    U20115570911 V14633906269 V03691871653 V03017205589 V05274689575

    V11084873687 V14871374716 V00452042014 V00600990655 V14141654797

    V05098943992 V04117274401 V06793445632 V01905450358 X01318579202

    V14862165988 V17279587507 V01422599971 X10737150959 V02291038312

    V15370253761 V01234476211 V12872479756 X12346942583 V05249716276

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    V14636484949 V12961539319 V11898955273 P02212117228 V03123394789

    X14825726795 T40526391183 V14830189762 V03306677107 V02863882156

    X08265315998 X02000851616 V04699228477 V15415134142 X18553925351

    03 BILLETES DE 20 EUROS

    X0082144433305 S19867106689 V21826743538

    01 BILLETE DE 10 EUROS

    N57082846692

    02 BILLETES DE 05 EUROS

    V10325613244 V11532820153

    Una vez incautada las divisas extranjeras conformadas por Dólares Americanos y Euros, de inmediato se le solicito los documentos que demuestren el trámite legal de obtención de las mismas por entes emisores como CADIVI o BCV, manifestando no poseer nada, igualmente dentro de una porta chequera de cuero color negro se le encontró la cantidad de once (11) tarjetas de crédito, cuatro (04) Visa y Tres (03) Master Card y cuatro (04) de debito, todas a su nombre, las cuales estaban signadas con los números 4540.4213.7245.5656, expedida por el Banco Provincial, 4545.2038.4659.0416 expedida por el Banco Banesco, 4219.3000.0017.0087 expedida por el Banco Mercantil, 4556.1335.2802.7385 expedida por el Banco de Venezuela, 5406.2813.3317.3479 expedida por el Banco Provincial, 5504.7801.1515.8096 expedida por el Banco Pro, 5504.7808.1500.6777 expedida por el Banco BanPro, 589524.0103.99853.9902 expedida por el Banco Provincial, 6030.6101.0221.0074 expedida por el Banco Mercantil, 6030.6101.0221.0074 expedida por el Banco BanPro, 6012.8803.0021.5223 expedida por el BanPro, 6012.8803.0021.5223 expedida por el Banco Banesco, tres (03) chequeras expedida por el Banco Banesco, signadas con los serial 0134-0030-00-0330092679, dos (02) chequeras expedidas por el Banco Mercantil signadas con el Nro. 0105-074729-1747002542, dos (02) chequeras expedidas por el Banco Provincial signada con el Nro. 0108-0372-18-0100038602 y una (01) chequera expedida por el Banco Banpro, signada con el Nro. 0105-0065-650065-54601-6 y una libreta de ahora expedida por el Banco Banpro 0161003283232002104, ambas a su nombre, una cedula de identidad de la Republica de Colombia 88266188, a nombre del ciudadano antes mencionado, un pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. D0369613, seguidamente se notifico vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados Capitales en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien ordena la aprehensión del ciudadano y la Incautación de las Divisas Extranjeras, las tarjetas de crédito y debito, el vehiculo, los dos celulares propiedad del detenido, los cuales son de las siguientes características: 1) marca Motorola, modelo K1, serial 8JUG3226AA, con línea MoviStar, 2) marca Black Berry, serial 358263012013373, dos chequeras expedidas por el Banco Mercantil signadas con el Nro. 0105 0747 29 1747002542, dos chequeras expedidas por el banco Provincial, signadas con el Nro. 0161 0049 80 2349000764, una libreta de ahorro expedida por el Banco Mercantil signada con el Nro. 0105 0065 650065 546016, una libreta expedida por el Banco Banpro, signada con el Nro. 0161003283232002104, ambas a su nombre, una cedula de identidad de la Republica de Colombia 88266188, a nombre del ciudadano antes mencionado, un pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. D0369613, una libreta de notas Notebook pequeñas con una cubierta color negro de cuero, el mismo viajaba en un vehiculo marca Dodge, modelo cabalier, color plateado brillante, placas GDG-07C, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra los ilícitos cambiarios y la Ley contra la Corrupción… quedando preventivamente detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Es todo.

  2. - Acta de Imposición de Derechos y Acta de Identificación Plena del ciudadano C.A.P.O., de Nacionalidad Venezolana y portador de la cedula de identidad N° 15.295.520. Es todo.

  3. - Oficio N° CR4-D41-1RA.CIA-SI-250, de fecha 01-05-2008, mediante el cual se remite ante la Comandancia General de la Policía al ciudadano Paredes Ovallos C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.295.520, quien quedara recluido en la Comandancia General de la Policía en calidad de detenido de esa representación Fiscal.

  4. - Oficio N° CR4-D41-1RA.CIA-SI-251, de fecha 01-05-2008, mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, le sea practicada experticia documentológica, de autenticidad y falsedad a ciento veintisiete (127) de la denominación de 100 dólares, dos (02) billetes de la denominación de 100 Euros, doscientos ochenta y un (281) billetes de la denominación de 50 Euros, tres (03) billetes de la denominación de 20 Euros, un (01) billete de la denominación de 10 Euros, dos (02) de la denominación de 5 Euros, para un total general de Doce mil Setecientos (12700) Dólares y Catorce Mil trescientos treinta (14.330) Euros, una porta chequera de cuero color negro con nueve (09) tarjetas de crédito, cuatro (04) tarjetas maestro, ocho (08) chequeras de diferentes Bancos, dos (02) libretas de ahorro, un (01) pasaporte, una (01) cedula de identidad Colombiana, una cedula de identidad Venezolana, una libreta de notas Notebook de tamaño pequeño con cubierta color negro de cuero, un (01) vehículo, relacionados con el acta de investigación penal N° 187 de fecha 01-05-08, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra Ilícitos Cambiarios y la Ley Contra la Corrupción… Conclusiones: 01.- los ejemplares suministrados, como material problema, tanto como los de categoría Dólares como los de la categoría Euros, descritos en el presente peritaje corresponden a piezas correctas. 2.- las piezas en estudios, se devuelven a la comisión de la Guardia Nacional al mando del cabo primero Valera Escalona Wilfredo, titular de la cedula de identidad N° 09.844.659. 3.- la presente experticia se realizo en presencia del funcionario de la Guardia Nacional arriba mencionado, comenzando a las 09:00 horas de la mañana culminando a las 10:00 horas de la mañana.

  5. - Acta de Entrevista Testifical, del ciudadano G.C.A., donde expone lo siguiente: “Siendo mas o menos las 12:30 horas de la noche hoy 01-05-08, cuando yo me encontraba frente de la alcabala de Boconoito, me llamo un guardia para que me presentara a presenciar un ciudadano que tenia unos billetes, yo fui hasta la oficina del comando y ahí había un muchacho gordito, blanco el, en sus manos tenia una bolsa negra, en las cuales abrió la bolsa negra y ahí adentro de la bolsa había otra bolsa de color verdece la cual saco una paca de billetes y ahí saco siete billetes de CIEN DÓLARES, y después lo metió debajo de una carpeta que estaba en el escritorio de la oficina y ahí le dijo al teniente, aquí le dejo esta bombita, en calidad de colaboración para que me deje ir, la cuales el teniente no las acepto, y le dijo que el no se dejaba sobornar de nadie y entonces el guardia tomo unas fotos donde el ciudadano metió los billetes debajo de la carpeta, es todo”.

  6. - Acta de Entrevista Testifical, del ciudadano Azuaje J.A., donde expone lo siguiente: “el día jueves 01 de mayo de este año, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, el teniente Gleimer Pineda, me mando a buscar a mi punto de perros calientes, ya que un ciudadano estaba tratando de sobornarlo ofreciéndole unos dólares para que lo dejara ir, entonces yo subí con el teniente a la oficina que esta en el comando y ahí estaba un ciudadano de piel blanca sentado en una silla en la oficina y abrió una bolsa negra estaba otra bolsa de color verde, el mismo muchacho saco unos billetes y empezó a contarlos con la intención de dárselos al teniente, diciéndole que eso era para que lo dejara ir, entonces los coloco en el escritorio debajo de una carpeta, como para que el teniente los agarrara y lo dejara ir, pero ahí el teniente junto con otros guardias tomo unas fotos de lo que estaba ocurriendo, eso es todo lo que yo vi, es todo”.

  7. - Estudio documentologico N° 9700-057-241, suscrito por el experto J.L.M.. A fin de establecer la autenticidad y/o falsedad de los ejemplares recibidos y deja constancia de lo siguiente: el material resulta ser 01.- Ciento veintisiete ejemplares con apariencia de papel moneda, categoría dólares, de la denominación de Cien, signados con los seriales:

    DF36790179A CB79165837F AB88614237N AB35987007E AB28008721G

    AB8008721G AL92622871B FK98704914A BH03100560A HB63596006B

    AE92219527B CL62785845A FK79139400B CL58466477A FA01490907A

    HB56574649D HG01317634A FG21273780A HA25171988A HA25171989A

    HA25247581A HA25247574A HA25247575A HA25244163A HB56666608D

    DF52904501A HJ05775390A FB58291615C HA25256192A HB83199057B

    BB05748561B HA14097335A HF31022442A HF31022443A HB44304249A

    HF31027545A HB56410815D HC15735903A HJ06696102A FB54325359B

    FF83079338B HJ06690639A HI03250033A HA25178087A HB36504217C

    FF40451109C FJ07104614A FB53136557A FL65970513C HB97252761B

    HF07779169A HB93201721C CF52003549A FF97497077B HF07779160A

    HB97136496B HE01636686* HB27064786D AC73272616A HB25244171A

    FB95289592C AB49002502T HA14098666A HC15733501A FH62146938A

    FB41914189C AF80506949B HG13635535A CF47589613A CK53375523A

    FH62245891A FB39143964A HF59951449A HB01404665A HA2546721A

    CD10958693A FF63236212B HB18940048C FG21223320A HA25265107A

    HB83197218B HB25169959A FL13047469B HI04892549A AB65023715B

    HB01392857A HG13542231A DG19597985A HF30969515A HG13543354A

    HC15603990A FG04440881A HB65426462B FB41938104C HA25178094A

    FG37528842A HF37242549A HF37242548A HF37242547A HA25256191A

    FB22231594B CL62447156A HA25236974A HF31023474A HF31023475A

    FJ27764521A FF15227843C BK11284902A HF37242545A HF37242544A

    HF37242543A FH61264753A DB1456684C AB63554679T AB30010202X

    CF47754179A AB06764708M AC04891267A BE51686989A AE61753106B

    F46515244A

  8. - Dos (02) ejemplares con apariencia de papel moneda, categoría euros , de la denominación 100 euros, signados con los seriales L13317550331 y S01666966336.

  9. -Doscientos ochenta y uno (281), ejemplares con apariencia de papel moneda, categoría euros, de la denominación de cincuenta, signados con los siguientes seriales:

    X31842522344 V27726909376 V29404451461 V29219785726 V26385277027

    V17315702347 V28612896898 V27945886324 S173263181655 V06546412831

    S22181032051 V26074069582 V17860588672 V02789183308 V27173784874

    V22324478152 V14964898999 S22616142386 X09194994767 X05206836458

    V26891656051 X00147701405 X27240644108 X35454669194 S22518590029

    V28325901217 S21873932512 V27804792028 V27416574373 V27197315959

    V08945032261 V08832701353 X27930617129 V28286877505 P14370958189

    X21054148909 X17115984119 V27424324912 V15232179973 S15713725957

    V12923247469 S14704278064 X20282034049 S19377525328 V13585004023

    S21484858363 S16329551758 V08537437903 X29670944987 X06950308826

    P18782899768 S21062301919 X20749357784 X166805716643 V14276584084

    V04842469039 V03270474257 V13156981168 V00695278597 X05058378488

    V0365249817 V15425928355 V11073996184 V01621265116 X03258820037

    V06178228834 Z61851902674 V05534975815 X12273964985 L21035017544

    V03570303029 V12064686592 N27006895794 V02961722749 V07053924451

    V14117848897 P05521562416 V06198709126 V00137037892 P10543410253

    Q14174465846 V17240417743 N35006755494 V15285889957 V17264396389

    V06827769634 V01690945455 V13354221369 V03484518475 V15160683658

    V15290842468 V04139659579 V14996249166 X01512486731 V14094818968

    V01393785427 V01887758347 V03363581371 V15056686822 V04347572071

    V10162573267 V15312858907 V06953288503 V00385809304 V07012831018

    V15140981821 V05252261835 V13583567677 U13053339698 V00212486782

    V11443806892 V00904028296 S01726573255 X03539535743 V06414525769

    X04440642482 V00169926943 V03636810553 V05507987566 V15048954904

    V02649934039 V04753932115 V10179176305 S0202882182 V10520756086

    V17281740721 V06969624592 P09281255276 V06861136595 V04299374227

    V00692312593 Z61629160062 V02609348332 V11081037667 V01086051946

    V03361605826 V06889362502 V13819294372 X11326146761 X06960109871

    S05089912333 V17263389028 U03225747173 V11908258591 V10535940031

    S09084740353 V10699020562 V15439545175 V02178920731 P03800007046

    V03035608821 V00930541863 V13197681598 U08133062135 T40233339843

    V17353262875 V00079105486 X19664012747 V15384076789 V03432602956

    V13188679789 V06143811889 V15400874812 V13838551789 V17257423198

    X09563133845 V14813677678 V02082062065 X14984841341 V07376005651|

    V04027096381 V06973070701 V05450920924 V14132712928 V02433229033

    V05464289452 V02516820448 V05076906034 V11864407027 V00858795241

    V11081104267 V14471594401 V15410801443 V04143049186 S06008814484

    V13014314779 V14847399742 VV06754457272 V03109986328 V05204082262

    U20115570911 V14633906269 V03691871653 V03017205589 V05274689575

    V11084873687 V14871374716 V00452042014 V00600990655 V14141654797

    V05098943992 V04117274401 V06793445632 V01905450358 X01318579202

    V14862165988 V17279587507 V01422599971 X10737150959 V02291038312

    V15370253761 V01234476211 V12872479756 X12346942583 V05249716276

    S07626264424 S05370145309 V05040004396 V06407345848 V04157444101

    V10362201574 V03675457795 P09590856112 V04850691011 V51380053276

    V14636484949 V12961539319 V11898955273 P02212117228 V03123394789

    X14825726795 T40526391183 V14830189762 V03306677107 V02863882156

    X08265315998 X02000851616 V04699228477 V15415134142 X18553925351

  10. - Un (01) papel ejemplar con apariencia de papel moneda, categoría euros, de la denominación de 10 euros, signado con el serial N57082846692.

  11. - Dos (02) ejemplares con apariencia de papel moneda, categoría euros, de la denominación de 05 euros, signados con los seriales V10325613244 y V11532820153.

    Conclusiones: Con base al estudio documentologico realizado logre establecer:

  12. - Los ejemplares, suministrados como material problema, tanto tanto los de categorías de Dólares como los de categoría de Euros, descritos en el presente peritaje corresponden a piezas AUTENTICAS.

  13. - Experticia de reconocimiento técnico y trascripción de llamadas entrantes y salidas y de mensajes de texto N° 182, de fecha 02/05/2008, suscrita por el detective L.T., quien deja constancia de lo siguiente: el material suministrado consiste: 1.- Un teléfono móvil celular marca motorola modelo K1, serial 8JUG3226AA, con línea Movistar. 02.- Un teléfono móvil celular marca Blackeberry serial 358263012013373. 03.- Dos (2) tarjetas de crédito expedidas por el Banco Provincial, una Visa a nombre de la ciudadana L.P. signada con el N° de tarjeta 4540.4120.8402.0482, y la Master Card, a nombre del ciudadano ERIWEL PARRA, con el N° 5420.0825.0765.2873. 04.- (11) tarjetas de crédito, cuatro (04) Visa y Tres (03) Master Card y cuatro (04) de debito, todas a su nombre, las cuales estaban signadas con los números 4540.4213.7245.5656, expedida por el Banco Provincial, 4545.2038.4659.0416 expedida por el Banco Banesco, 4219.3000.0017.0087 expedida por el Banco Mercantil, 4556.1335.2802.7385 expedida por el Banco de Venezuela, 5406.2813.3317.3479 expedida por el Banco Provincial, 5504.7801.1515.8096 expedida por el Banco Pro, 5504.7808.1500.6777 expedida por el Banco BanPro, 589524.0103.99853.9902 expedida por el Banco Provincial, 6030.6101.0221.0074 expedida por el Banco Mercantil, 6030.6101.0221.0074 expedida por el Banco BanPro, 6012.8803.0021.5223 expedida por el BanPro, 6012.8803.0021.5223 expedida por el Banco Banesco, tres (03) chequeras expedida por el Banco Banesco, signadas con los serial 0134-0030-00-0330092679. 05.- Dos (02) chequeras expedidas por el Banco Mercantil signadas con el Nro. 0105-074729-1747002542, dos (02) chequeras expedidas por el Banco Provincial signada con el Nro. 0108-0372-18-0100038602. 06.- Una (01) chequera expedida por el Banco Banpro, signada con el Nro. 0105-0065-650065-54601-6. 07.- Una libreta de ahora expedida por el Banco Banpro 0161003283232002104, ambas a su nombre. 08.- una cedula de identidad de la Republica de Colombia 88266188, a nombre del ciudadano antes mencionado. 09.- Un pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. D0369613. 10.- Dos chequeras expedidas por el Banco Mercantil signadas con el Nro. 0105 0747 29 1747002542. 11.- Dos chequeras expedidas por el banco Provincial, signadas con el Nro. 0161 0049 80 2349000764. 12.- Una libreta de ahorro expedida por el Banco Mercantil signada con el Nro. 0105 0065 650065 546016. 13.- Una libreta expedida por el Banco Banpro, signada con el Nro. 0161003283232002104, ambas a su nombre, 14.- Una cedula de identidad de la Republica de Colombia 88266188, a nombre del ciudadano Paredes Ovallos C.A.. 15.- Un pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. D0369613, a nombre del ciudadano Paredes Ovallos C.A..

    Conclusiones: En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente:

  14. - Las piezas mencionadas en el numeral 01 y 02, en su estado y uso original son utilizados como medio de comunicación por medio de llamadas o mensajes.

  15. - Las piezas mencionadas desde el numeral 03 al 22 son utilizadas para realizar transacciones a través de la banca electrónica o para realizar compras a crédito o debito, en tiendas comerciales o entidades bancarias respectivamente, cualquier otra utilidad que se le de queda a criterio del usuario, siendo nueve tarjetas de crédito, cuatro tarjetas de debito, para un total de trece tarjetas y dos libretas de ahorro.

  16. - El documento mencionado en los numerales 23 y 24 es decir la cedula y pasaporte son utilizados como identificación personal.

  17. - El material citado en el ultimo numeral 25 del presente informe pericial es usado para realizar escrituras y cualquier otra utilidad queda a disposición de la persona que lo porte.

    Con base a los elementos de convicción precedentemente trascriptos se observa que la Fiscal del Ministerio Publico imputo a la Ciudadana C.A.P.O., el delito de Recibo de Moneda Extrajera, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, sin exponer con claridad, en que consistió la conducta del imputado para considerar al momento de su aprehensión este se encontraba recibiendo monedas extranjeras (euros y dólares), vale decir, tomando dichas divisas extranjeras, y que además dicha actividad se estaba realizando de manera ilícita o en contravención a norma especifica que regule esta operación, ya que para que dicha actividad comercial sea ilícita se requiere ser ejecutada en contravención a los operadores cambiarios autorizados , es decir Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 9 de la ley especial, por cuanto como puede observarse “Es competencia del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado...”; entendiendo el verbo recibir: como “acoger, absorber, recoger. Ahora bien, tanto del acta policial como de las actas de entrevistas de los testigos presénciales de la practica de la revisión personal practicada al imputado así como de la revisión del vehículo que conducía para el momento en que fue practicada la aprehensión del ciudadano C.A.P.O., solo dan cuenta de la existencia de las monedas extranjeras que portada el imputado, no siendo indicativo por alguno de ellos que la misma hubiere sido recibida de alguna persona, pudiendo el Ministerio Público con tales elementos de convicción erigir como punible tal conducta y además que dicha acción la estaba realizando el imputado de manera ilícita o en contravención de la norma especifica que regula esta operación cambiaria, toda vez que de dichos elementos de convicción aportados por la investigación, se evidencia que el ciudadano C.A.P.O. poseía o llevaba, las monedas extranjeras, es decir, que esta conducta no se encuentra prevista como ilícita en la Ley de Ilícitos Cambiarios, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, con los elementos aportados en esta prima facie, no existe adecuación entre la descripción de la conducta prohibida por el legislador y la conducta del ciudadano C.A.P.O., por lo que quedan apartadas de la punibilidad todas las conductas que no aparezcan expresamente descritas en los tipos penales (nullum crimen sine lege, nullum crimen sine typus). De conformidad con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, por lo que mal podría iniciarse y sancionarse penalmente, a un ciudadano por el hecho de poseer monedas extranjera, tal como quedo demostrado de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público

    El Ministerio público imputó también al ciudadano C.A.P.O. la comisión del delito de Apropiación Indebida de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Delitos Informaticos; el cual establece: “Quien se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado los mismos fines...”, sin indicar de manera especifica, cual fue la conducta que asumió el imputado para apropiarse de tarjetas inteligentes, las cuales portaba para el momento de su aprehensión, entendiéndose el verbo apropiación: como incautación, confiscación a otro individuo; y que además la detentación de las mismas haya sido originada por haberse apropiado indebidamente de las mismas para obtener un beneficio propio o de otro, ni que las mismas se le hayan confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ellas un valor determinado, no existiendo de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público ninguno que señale que dichas tarjetas inteligentes se hayan perdido, extraviado o hayan sido entregados por equivocación, con el fin de retenerlos, usarlos, venderlos o transferirlos a persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, tal como lo prevé la norma. Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas de investigación, de la declaración de los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento puesto que solo dan fe de que el imputado poseía o portaba dos tarjetas inteligentes a nombre de otras personas, pero no que se haya apropiado de las mismas de manera indebida .

    En relación a la imputación del delito de Inducción a la Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana, en contra del ciudadano C.A.P.O., se evidencia de los elementos de convicción señalados y cursantes en las presentes actuaciones, que los mismos no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión de este hecho punible. De manera tal que el proceso penal demanda para su existencia de la ocurrencia de un hecho que la ley tipifique como delito; la ocurrencia de tal hecho demanda ser demostrado con fundados elementos de convicción que den convencimiento cierto de su existencia, tras lo cual debe acaecer el otro fin de dicha fase procesal, cual es, la individualización de la persona autora o participe de ese hecho delictivo, lo que es obtenido con elementos de convicción que le vinculen, Tales fines de la fase preparatoria o de investigación califican los presupuestos procesal para la imposición de medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza; se desprende del acta policial levantada por el funcionario Cabo Primero (GN) Valera Escalona Wilfredo, con ocasión al presente procedimiento en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “... se procedió a revisar un vehículo marca Dodge, modelo cabalier, color plateado brillante, placas GDG-07C, procedente de Mérida estado Mérida, con destino a la ciudad de Valencia estado Carabobo, por lo que se le indico al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la calzada para realizarle una revisión del vehículo y del equipaje que se encontraba dentro del mismo, para luego proceder a realizar la inspección e identificación del conductor, quedando identificado como Paredes Ovallos C.A., una vez realizada la revisión del equipaje en la mesa dispuesta para tal fin, se procedió a efectuarle la revisión minuciosa del vehículo, encontrándole en la guantera ubicada al lado derecho de la palanca de velocidades, una bolsa de plástico color negro contentiva en su interior otra bolsa de plástico color verde, en cuyo interior había la cantidad de ciento veintisiete (127) de denominación de cien dólares americanos ($ 100) C/U para un total de ($ 12,700) y la cantidad de 50 Euros C/U. para un total de 10.00 Euros, haciendo del conocimiento al Teniente (GBN) Comandante del Puesto del Procedimiento efectuado, momento en el cual el ciudadano trató de sobornarlo ofreciéndole la cantidad de siete billetes de Cien dólares ($100), (subrayado propio), que hacen un total de $ 700, colocándolos debajo de una carpeta que se encontraba sobre la mesa del escritorio del Comando, los cuales poseen los siguientes seriales: Nros.: CB70580842C, AB30146305N, DJ11280650A, B57334691B, AB08154550Y, AE97204789B, DH07128193A, todo esto en presencia de dos ciudadanos testigos, los cuales quedaron identificados como J.A. AZUAJE, C.I. V-13.041.832, y C.A.G., C:I: V-11.372.057, siendo trasladado hasta la oficina del Comando, conjuntamente con los dos testigos...” así mismo manifiestan los testigos del procedimiento del presente hecho punible, G.C.A., donde expone lo siguiente: “Siendo mas o menos las 12:30 horas de la noche hoy 01-05-08, cuando yo me encontraba frente de la alcabala de Boconoito, me llamo un guardia para que me presentara a presenciar un ciudadano que tenia unos billetes, yo fui hasta la oficina del comando y ahí había un muchacho gordito, blanco el, en sus manos tenia una bolsa negra, en las cuales abrió la bolsa negra y ahí adentro de la bolsa había otra bolsa de color verdece la cual saco una paca de billetes y ahí saco siete billetes de CIEN DÓLARES, y después lo metió debajo de una carpeta que estaba en el escritorio de la oficina y ahí le dijo al teniente, aquí le dejo esta bombita, en calidad de colaboración para que me deje ir, la cuales el teniente no las acepto, y le dijo que el no se dejaba sobornar de nadie y entonces el guardia tomo unas fotos donde el ciudadano metió los billetes debajo de la carpeta...”; y lo expuesto por Azuaje J.A., donde señala lo siguiente: “el día jueves 01 de mayo de este año, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, el teniente Gleimer Pineda, me mando a buscar a mi punto de perros calientes, ya que un ciudadano estaba tratando de sobornarlo ofreciéndole unos dólares para que lo dejara ir, entonces yo subí con el teniente a la oficina que esta en el comando (subrayados propios), y ahí estaba un ciudadano de piel blanca sentado en una silla en la oficina y abrió una bolsa negra estaba otra bolsa de color verde, el mismo muchacho saco unos billetes y empezó a contarlos con la intención de dárselos al teniente, diciéndole que eso era para que lo dejara ir, entonces los coloco en el escritorio debajo de una carpeta, como para que el teniente los agarrara y lo dejara ir, pero ahí el teniente junto con otros guardias tomo unas fotos de lo que estaba ocurriendo, eso es todo lo que yo vi...”, versiones estas no coincidente con lo plasmado en el acta de investigación penal, y que conllevan a determinar estos elementos de convicción como no suficientes o aptos para serle atribuidos al imputado de autos, la comisión del hecho penal atribuido por el Ministerio Público, es decir que su conducta estuvo dirigida a persuadir o inducir al funcionario a cometer uno de los ilícitos penales previstos en los artículos 59 y 60 de la mencionada ley especial.

    Ahora bien, no acreditada la existencia de hechos punibles, resulta obviamente, infructuoso entrar analizar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Publico.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza publica, son ellas, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra prevista por orden judicial, emitida por un juez competente, en el presente caso analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba para el momento de la aprehensión una cantidad de divisas extranjeras y poseía tarjetas inteligentes, lo que permitía deducir a los funcionarios de la Guardia Nacional, la comisión de un hecho ilícito de naturaleza cambiaria.

    DISPOSITIVA

    Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Niega la solicitud de calificación de Flagrancia en la aprehensión del ciudadano C.A.P.O., venezolano, natural de Mérida estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 15.295.520, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-11-80, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización la Campiña vía Aguas Calientes, casa N° 34, Ejidos estado Mérida.

    2) Desestima la pre-calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público por los delitos de RECIBO DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios Vigente, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Vigente Ley Contra La Corrupción Venezolana y APROPIACIÓN INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Vigente Ley Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano.

    3) Se decreta sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Medida Privativa Judicial de Libertad en consecuencia decreta al ciudadano C.A.P., la Libertad.

    4) Declara sin lugar la solicitud de devolución de las Divisas Extranjeras retenidas, realizadas por la defensa conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Vencido el lapso de Ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en sala quedan notificadas las partes.

    Diaricesse, registres y certifíquese

    La Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C..

    La Secretaria,

    Abg. Davinnia Miranda

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