Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000826

FUNDAMENTACION DE LA PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 23-06-2012, en Audiencia de Presentación, a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputó los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. P.R. solo por este acto por el Defensor Público de Adolescentes abogado F.E.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE

En el día de hoy 23-06-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. G.A., como Secretaria de Sala el Abg. Berlia Gil, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de la adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Barquisimeto la adolescente arriba identificado y el Defensor Pública de Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándolos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó a la adolescente imputada si entendió la imputación fiscal a los que la adolescente respondió: si entiendo En este estado, el Juez comienza a informar a la Adolescente Imputada del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió la adolescente: Yo, estaba en mi casa como a las dos y media del día 20 y llega mi primo ( IDENTIDAD OMITIDA) y me dice que vaya a buscar una plata en la plaza Macario Yépez…, el día 21 yo voy camino al colegio y me los consigo a ellos a ( IDENTIDAD OMITIDA) que le dicen( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA), me los consigo en la 21 y yo iba era para clase… y me preguntaron que si me acordaba de la plata que tenía que buscar y la iban a dejar al frente de mi colegio y que ellos me avisaban cuando yo la iba a buscar como a las 5:30, me llegan al colegio otra vez y me dijeron que fuera a averiguar una caja que estaba en el estacionamiento del colegio que tenía una plata y que a media cuadra se la entregara y a media cuadra yo se la entregué, me dijeron gracias y después ellos me pagaban el favor y que los acompañara al pequeño Miami de ahí el hizo una llamada y dijo ya está listo jefe de ahí bajamos la 21 con Vargas y de ahí llegaron los funcionarios los agarraron y los metieron en un Aveo y nos llevaron a otro sitio, no se donde, nos metieron en un cuarto como una oficina me metieron en un baño y a él lo asilaron de mi. Se deja constancia que la representación fiscal hizo a la adolescente las preguntas que consideró pertinentes. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Publica de Adolescentes quien expuso que visto manifestado por el Ministerio Público y oída la declaración de su defendida y aunado al acta de entrevista de la victima donde en ningún momento se señala a su defendida como presunta participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público se puede percibir que actuó en forma espontánea sin malicia, ya que desconocía la procedencia del dinero y el delito que se estaba perpetrando en contra de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) y dado que se presume su inocencia solicitó que se le otorgue a su defendida la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA, es decir detención domiciliaria, toda vez que la joven está próxima a obtener su título de bachiller.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan el acta de investigación penal de fecha 22-06-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, donde indican las circunstancias de la aprehensión de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), referente a la entrega controlada que se realizó donde se deja constancia la forma en que capturada la adolescente en compañía de cuatro personas adultas identificadas como ( IDENTIDADES OMITIDAS), presuntos participantes relacionados con el secuestro de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA), con el dinero recogido solicitado por los captores, como también cursa la entrevista realizada a la persona secuestrada informante de los pormenores del hecho acontecido que dio lugar a llevar a este procedimiento de entrega controlada

.Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra incursa en los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen a la adolescente antes mencionada pudiera ser autor partícipe de los delitos UT SUPRA, ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescentes evadirán el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de la Imputada razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra un familia, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informante del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento

Según las normativa del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública de Adolescentes, respecto al a la imposición de una medida cautelar menos gravosa

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. De conformidad con el artículo 535 de la LOPPNNA se ordena solicitar al Tribunal de Adultos copias certificadas completas de la presente causa signada bajo el nro KPO1-P-2012-009711.Decisión que se dicta en el lapso legal

El Juez de Control Nº 01

ABG. G.P.A.E.S.

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