Decisión nº PJ0032013000035 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.

San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002735

ASUNTO : SP21-S-2013-002735

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscala 16 del Ministerio Público, Abogada K.H.C.

ACUSADO: L.O.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° - 81.908.520, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1961, estado civil: soltero, residenciado: Sector La Guara, calle principal, casa N° C-11, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOLIMAR C.V.R..

VÍCTIMA: L.I.A.A.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

PUNTOS PREVIOS

1) De la Imposición al Acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

El Tribunal previo al inicio del debate probatorio, en cumplimiento de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado L.O.R., titular de la cédula de ciudadanía N° 81.908.520, sobre el significado de la audiencia, informándole asimismo sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina. Inmediatamente y de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó e informó también sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “no admito los hechos porque yo no he hecho nada nos vamos a juicio”.

2) Sobre la Publicidad en el Debate.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

En tal sentido, no encontrándose la víctima ni su representante en el proceso, el Tribunal ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a las normas citadas y por los motivos expuestos.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Ministerio Público:

La representante del Ministerio Público expuso sus alegatos ciudadana jueza en fecha siete (07) de Abril de 2013 el ciudadano L.O.R. fue aprehendido por funcionarios de politachira y una vez que la ciudadana L.A. quien manifestó ser la madre de la niña L.I.A.A manifestó que este ciudadano L.O.R. vecino del sector residiendo estas en el barrio la Guaira casa n° c-11 ese día siendo las 3.30 de la madrugada observo que en la habitación de pequeña estaba la luz prendida y es cuando se percata la ciudadana denunciante y así mismo le informa a los funcionarios de politachira y observo al ciudadano L.O.R. acostado en la cama y que tenia a su pequeña en los brazos, le grito, le golpeo con las manos y le pregunto que les estaba haciendo a la niña y ella observo que L.O. estaba tocando a la pequeña en sus partes intimas, los funcionarios de politachira acuden a la residencia de la victima donde continuaba L.O. y es allí donde es aprehendido el ciudadano, el cual es presentado por ante los tribunales de control de violencia contra la mujer y el delito calificado fue el de actos lascivos previsto y sancionado en el Art 45 de la leu orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una V.L.D.V. , y por cuanto la ciudadana L.A. manifestó que su hija fue victima de el por decirlo así, posteriormente recibido el informe ginecológico, se le acusa por el delito de actos Lascivos Agravados, se promovieron como testigos al medico forense R.R., a los ciudadanos M.R., Marwill Troya y la ciudadana L.V.A. y como documental el examen medico legal practicado ala niña por el DR de R.R., en consecuencia ciudadana jueza esta representación fiscal solicitara la sentencia adecuada para el ciudadano L.O.R..

De La Defensa Privada:

Concedido como le fue el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado, Abogada YOLIMAR ACAROLINA V.R., éste expuso sus alegatos iniciales, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

honorable jueza solcito se aperture el presente juicio oral a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido.

De la Declaración Inicial del Acusado:

Posteriormente, este Tribunal, luego de exponerle resumidamente al Acusado de Autos los hechos que se le imputan, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem; así como el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le inquiere sobre si desea declarar, manifestando éste voluntariamente sin apremios ni coacción alguna lo siguiente:

No voy a declarar en este momento

.

De la Declaración Inicial de la representante de la Víctima:

En este punto se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima L.V.A.Q., quien manifestó:

ese día, fue el día que vinimos para acá, el estaba en la cuestión de la marcha de Capriles, estaba vendiendo cerveza, el llego a las tres de la mañana y como le reclame porque el estaba todo tomado se fue, me fui a la pata de el, yo deje la puerta cerrada con pasador, y con la luz encendida, al no convencerlo de regreso a la casa, yo me regrese, vivíamos en una vecindad, cuando subí la luz estaba apagada y la puerta entre abierta, yo no le puse candado porque los hijos de él estaban ahí viviendo, cuando empuje la puerta el estaba adentro subido en la cama, con la mano en el pecho de la niña, la niña voltea y me dice ayúdeme, yo lo saque a empujones y ella empezó a llorar y me decía que no le había hecho nada, mi esposo entro lo empujo y le dio la paliza que le dio

. Es todo. A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cuando dice ese día recuerda la fecha? A lo que contesto: “el día que vino Capriles, el cinco de abril, o 6 de abril, fue sábado”. ¿Diga usted en que lugar residía en ese entonces? A lo que contesto: “Barrio la Guaira”. ¿Diga usted en que ciudad? A lo que contesto: “en el Barrio Cementerio, San Cristóbal”. ¿Diga usted podría describir donde queda su habitación y donde quedaba donde estaba su esposo abajo? A lo que contesto: “como a doce escalones, es una segunda planta”. ¿Diga usted tenia vecinos? A lo que contesto: “si una familia de cuatro, una señora con hijo, el y nosotros, los dos hijos de el y mi niña”. ¿Diga usted la puerta donde residía a donde el señor, que distancia hay? A lo que contesto: “como dos metros y medio”. ¿Diga usted cuando ingresa dice que la luz estaba apagada, que hizo usted? A lo que contesto: “prender la luz, el estaba en la cama con la mano en el pecho de la niña”. ¿Diga usted la cama de que es? A lo que contesto: “de madera, la niña esta mas con mi mama que con migo, solo la veo los fines de semana, ese fin de semana se quedo conmigo”. ¿Diga usted dormía con usted la niña? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted se encontraba el señor vestido? A lo que contesto: “si y la niña también”. ¿Diga usted como estaba la niña? A lo que contesto: “estaba asustada, es muy inteligente”. ¿Diga usted de la puerta de ingreso a la casa, hacia la cama que distancia hay? A lo que contesto: “la habitación es de aquí hasta allá, estaba el multimueble, una cama grande, las cocinas estaban afuera”. ¿Diga usted para llegar a la cama que tanto tengo que atravesar? A lo que contesto: “cinco pasos”. ¿Diga usted la cama es de que tamaño? A lo que contesto: “de 1.90”. ¿Diga usted el acusado frecuentaba su casa? A lo que contesto: “no entraba al cuarto”. ¿Diga usted como era la relación de vecinos? A lo que contesto: “buena”. ¿Diga usted cuando le reclama o golpea al señor? A lo que contesto: “yo lo saque a empujones, del resto se ocupo mi marido”. ¿Diga usted que decía el señor A lo que contesto: “que ella lo llamo”. ¿Diga usted habían mas personas despiertas afuera de la habitación? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted el pasillo estaba alumbrado? A lo que contesto: “no, nunca lo esta, la única luz es la del baño que esta seguida a donde yo duermo, y la pieza mía que la deje encendida”. ¿Diga usted su esposo escucho o como hizo? A lo que contesto: “los gritos que lo insulte”. ¿Diga usted solicitaron ayuda policial? A lo que contesto: “si, yo los llame por telefono llegaron dos horas después, llame al 171”. ¿Diga usted durante esas dos horas como retuvieron señor Luis? A lo que contesto: “salieron los vecinos, el señor se vistió y fue a buscarlos a los funcionarios de Puente Real, pero llegaron primero los policías y le dijimos que se regresara”. ¿Diga usted le pregunto a la niña si Luis la había tocado? A lo que contesto: “si y ella decía que no, que solo la mano en el pecho”. ¿Diga usted el señor Luis resulto golpeado? A lo que contesto: “si, por mi esposo”. ¿Diga usted lo detuvieron su esposo? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted llevo la niña al reconocimiento ginecológico? A lo que contesto: “si señora, dijeron que estaba bien, dure cinco días en el medico”. ¿Diga usted porque duro cinco días? A lo que contesto: “porque no estaba el ginecológico”. ¿Diga usted se siente mal señora? A lo que contesto: “si porque esta es la fecha y la niña se acuerda y cuenta que el vecino se metió en el curto y le coloco la mano en el pecho, ella duro casi veintidós días que se hacia pipi de nuevo”. ¿Diga usted la niña le contó si le hizo una cosa para manejarla o amenazarla? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted cuanto duro en la residencia? A lo que contesto: “me corrieron el mismo día, me toco meter cosas donde mi hermana, me iban a sacar a empujones”. ¿Diga usted que tiempo tenia Luis viviendo ahí? A lo que contesto: “no se”. ¿Diga usted que relación tiene con la dueña de la casa? A lo que contesto: “no se”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted que ropa tenia su hija? A lo que contesto: “un pantalón verdecito con un peluchito, camisa blanca y suéter verde”. ¿Diga usted cuando entro al cuarto observo si el señor estaba dormido? A lo que contesto: “estaba despierto”. ¿Diga usted en ese momento que le dijo? A lo que contesto: “no dijo nada, solo lo agarre y lo saque a empujones”. ¿Diga usted a que altura del pecho tenía la mano puesta? A lo que contesto: “justo en el pecho y mi niña asustada”. ¿Diga usted observo antes del hecho alguna mirada o actitud sospechosa? A lo que contesto: “no solo la saludada porque ella se llama Luisa y el Luis, y le decía tocaya, pero ella no se le acercaba, es algo como reservada”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted cuando se refiere a él, cuando ingresa él se refiere a que? A lo que contesto: “al señor L.O. y no se mas porque no tengo contacto con el”. ¿Diga usted le pregunto a la niña si aparte de la mano en el pecho le coloco alguna otra cosa en la parte intima? A lo que contesto: “ella me decía que mas nada, solo la mano en el pecho”. ¿Diga usted cuanto demoro en bajar y volver a subir su habitación? A lo que contesto: “la discusión fue como quince minutos”. ¿Diga usted ese señor L.O. estaba parado, sentado o acostado en la cama? A lo que contesto: “estaba como reclinado, como cuando uno se va subir a la cama”. ¿Diga usted observo si tenia los pantalones abajo? A lo que contesto: “no los tenia abajo”. ¿Diga usted observo si la niña le hacía falta alguna pieza de la ropa? A lo que contesto: “estaba vestida”. Es todo.

CAPÍTULO IV

DEL DEBATE

De la Recepción y Evacuación de las Pruebas Admitidas:

Declarado abierto a pruebas como fue el debate, las partes de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas promovidas y admitidas ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en cargo y descargo del acusado, en el orden que a continuación queda plasmado:

Testimoniales:

• Ciudadana L.V.A.Q..

• Ciudadano RUGELES MIGUEL.

• Ciudadano TROYA MARWIL.

• Ciudadano Médico Forense R.R..

Documentales:

• Informe Médico Forense N° 9700-164-1743, de fecha 08 de abril de 2013.

De las Conclusiones del Debate:

Llegada la oportunidad procesal pertinente, se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que:

…en fecha 30-10-2013, se apertura este juicio contra el ciudadano L.O.R., con ocasión del escrito acusatorio, por el delito de actos lascivos previsto en el articulo 45 de la Ley Especial, investigación que se inicia por denuncia de fecha 07-04-2013, una vez que realizo llamada al 171 para solicitar apoyo policial, la cual manifiesta que como a las tres de la mañana ingreso a su habitación en La Guaira, en la Ermita, al ingresar al cuarto encontró al acusado de autos en la cama donde dormía la menor victima de la causa, la ciudadana con su fuerza saco a empujones al ciudadano de la habitación, por esta razón solicito ayuda, se remitió a la presunta victima a la medicatura forense, se le hizo examen ginecológico, practicado por el doctor R.R., fue debatido en juicio, indicando el medico que lo reconocía tanto firma y contenido, era virgen y sus genitales acordes a la edad y sexo, manifestó que en ese examen solo pudo observar que la niña se encontraba con sus genitales en estado normal, se escucho la medre de la victima quien manifiesta que si recuerda el día de los hechos, cuando ingresa a la habitación que el se encontraba sin camisa y sin zapatos, que la niña se encontraba con la pijama, que encontró la luz apagada, cuando ella la dejo encendida, observa a L.O.R. en la cama de la niña, en razón de esa situación lo saca y pide auxilio, al ser preguntada la ciudadana recuerda que el le tenia la mano sobre el pecho de la niña y que el se encontraba ebrio y a medio vestir, en razón a esto y el acervo probatorio, escuchamos los funcionaros policiales quienes confirman lo dicho por la representante legal de la victima, se trasladan a la dirección dicha por la victima que es donde vive también el acusado de autos, donde se encontró al ciudadano en la cama de la menor de edad, ya habían ocurrido los hechos y aprehendieron al ciudadano, estaba bajo los efectos del alcohol y golpeado por parte del padre de la niña, ese fue el acervo probatorio y que fue incorporado, así como la documental y órganos de prueba, el manifiesta que no recuerda y que estaba bajo los efectos del alcohol, esta representante una vez mas como garante y como parte de buena fe en el proceso, deja criterio del tribunal una vez escuchado los órganos de prueba, tomando en cuenta que es un tribunal especializado en violencia de genero, deja a la juez y sus máximas de experiencia y adminiculada a las pruebas, dejo a su criterio la decisión de este caso por el delito de actos lascivos.

Por su parte la Defensa en sus conclusiones manifestó:

…esta defensa realiza de manera precisa y concreta en el día de hoy sus conclusiones, ciudadana jueza en esta sala de audiencias se demostró inocencia de mi defendido, al ser llamados los testimonios del ciudadano R.R. medico experto del CICIPC, medico forense, quien nos manifestó que había valorado a la niña victima y que en el examen medico aprecio genitales de aspecto y configuración normal, y que su conclusión fue que es p.v., así mismo ciudadana jueza se escucho a la madre de la niña L.A.Q. quien manifestó en esta sala de audiencias que observo a mi defendido subido en la cama con la mano en le pecho de su hija y que ella le pregunto a su hija si le ocurrió algo, y que ella le contesto que no, así mismo a preguntas de l defensa y el tribunal a la madre de la victima, si la niña estaba vestida, y la madre contesto que si que tenia pantalón verde, camisa blanca y suéter verde, así mismo también le responde el tribunal que estaba vestida, en esta sala también vinieron los funcionarios de la policía quienes realizaron el procedimiento correspondiente, así mismo ciudadana jueza se escucho mi defendido, quien manifestó de manera clara que se equivoco de habitación y que por el estado de ebriedad no recuerda nada, y que nunca tuvo problemas con la madre de la niña ciudadana L.A. y con el padre, ciudadana jueza es por lo que solicito sentencia absolutoria para mi defendido en el presente juicio

.

Una vez oídas las conclusiones del contradictorio, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el Derecho a Réplica a las partes, quienes manifestaron no ejercer el mismo.

De la Declaración Final del Acusado:

Se le concedió el derecho de palabra al acusado L.O.R., quien manifestó:

no tengo nada que manifestar

.

De la Culminación y Cierre:

Se declaró cerrado el debate oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada, siendo esta la base fáctica sobre la cual versó el contradictorio de las partes, y el “Thema Decidendum” para el Tribunal en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO V

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Testimoniales

1) En primer lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la representante de la víctima, ciudadana L.V.A.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.612.578, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso lo que quedó plasmado supra.

A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le valoró siguiendo las máximas de experiencia y las normas de la sana crítica. Cabe destacar que no se trata solo de palabras, tal como se expuso, la versión de la ciudadana madre de la víctima

En primer lugar, no cabe duda a quien aquí juzga, de que el manifiesto de la madre de la víctima es creíble y valedero al afirmar que el día del hecho ella vio al acusado dentro de su habitación con las manos de él en el pecho de su hija, y que ello le generó una crisis nerviosa.

Especialmente en lo que respecta a la crisis nerviosa que sufrió, así lo ratificaron los funcionarios RUGELES MIGUEL Y TROYA MARWIL; quienes acudieron al lugar para realizar la aprehensión del acusado, quien se encontraba golpeado, con lo cual la reacción de la madre de la víctima es un hecho que quedó acreditado.

No obstante, y en segundo lugar, para este Tribunal no cabe duda que el origen de la crisis nerviosa de la madre de la víctima objetivamente, fue encontrar al acusado dentro de su habitación, pero si bien es cierto su sentimiento y su reacción son hechos acreditados que no están en duda, es necesario determinar también cómo influyó la conducta del acusado en ese sentimiento y reacción, si hay entre el sentimiento de la madre de la víctima y la conducta del acusado una relación de causa-efecto, y más aún, si ello es coherente y razonable, dadas las particularidades del caso.

Por ello, en valorar ese sentimiento y reacción de la madre de la víctima es dónde radica para este Tribunal el quid del problema, pues los sentimientos son netamente subjetivos, y en el presente caso tenemos la reacción que pudo tener la madre de la víctima en un momento determinado y el hecho de que en ningún momento observó al acusado tocando las partes intimas de su menor hija.

Por una parte la madre de la víctima “yo no vi que la haya tocado en sus partes intimas solo lo vi dentro de la pieza al lado de la cama y con la luz apagada” que la conducta del acusado no fue normal; por la otra el acusado manifiesta haber estado tomando, no recordar ni los golpes que le fueron propinados y que él es inocente. En consecuencia, es necesario valorar el tema de los sentimientos, específicamente lo relacionado con la percepción, aunado a que la madre manifiesta no haber visto al acusado haciéndole nada a su menor hija y a su vez, concatenar esto con las demás pruebas referenciales del juicio.

La percepción es la fase cognoscitiva mediante la cual se toma conciencia de los estímulos recibidos, es decir, se les interpreta, se les da significado y proporcionan la representación del mun¬do exterior.

Con mayor precisión, la sensación se define como "La fase fisiológica del proceso perceptivo en la que un receptor es estimulado". Los fisiólogos entienden la sensación como un fenómeno netamente neurológico consistente en la estimulación de receptores y la transmisión de la sensación a la corteza.

Es aquí donde entra en juego la percepción, situación esta que llevo a la madre de la víctima a colocar la denuncia pues esta pensó que algo le había ocurrido a su menor hija, ya que para el momento en el que ella regresa al cuarto encontró al acusado dentro de la habitación donde se encontraba su pequeña acostada.

En el presente juicio la víctima fue valorada por el médico forense, encontrándose en síntesis, que la victima L.I.A.A, es una niña con genitales externos de aspecto y configuración acorde para su edad y sexo, membrana himeneana integra, introito vaginal hiperemico, p.v..

Las falsas percepciones según los estudios sobre el tema pueden ser de tres tipos:

1. Percepciones confusas: Son percepciones en las que la debilidad del estímulo o su falta de estructuración no permite su perfecta captación. El error en la percepción confusa no está en los sentidos, sino en la interpretación y el juicio.

2. Ilusiones: Son percepciones en las que se atribuye a un objeto cualidades que él no posee, pe¬ro que están representadas por imágenes asociadas a él. En la ilusión no hay correspondencia entre la sensación y lo percibido.

El origen de la ilusión está en la tendencia que tenemos a sustituir la información de los sentidos por apreciaciones, prejuicios, obsesiones, estados de ánimo, etc. Son factores que nos hacen interpretar el objeto en función de nuestros estados internos. Por ejemplo: A una persona con miedo, cualquier sombra que vea en la noche le parece una persona que la está acechando.

3. Alucinaciones: Son percepciones en las que no existe un estimulo objetivo, es decir, no existe el objeto; pero el sujeto está convencido que su percepción es real son experiencias psíquicas que inducen a comportarse como si se tuviera una sen¬sación o una percepción.

Constituyen un trastorno perceptivo grave, típico de ciertas enfermedades menta¬les llamadas psicosis. Se dan especialmente en la esquizofrenia paranoide, el delirium tremens y algunas toxicomanías. Tal sería el caso de aparición de muertos y audición de voces.

Estos, entre otras cosas, son elementos que este Tribunal considera fundamentales a la hora de decidir, pues las falsas percepciones pueden ocurrir en cualquier momento y frente a cualquier situación y asimismo, las puede tener cualquier persona, pues no responde a ninguna patología, es común a todos los seres humanos y su existencia es una muestra más de que la percepción no está únicamente determinada por los sentidos, sino que existen unos elementos configuradores que aporta activamente el sujeto.

En el caso bajo juzgamiento, y según los elementos analizados, pareciera que estamos frente a una falsa percepción del primer tipo descrito, es decir, frente a una PERCEPCIÓN CONFUSA, pues no cabe duda de que la madre de la victima haya encontrado al acusado dentro de su habitación, que éste seguramente tenía su mano en el cuello de la víctima para que ella pudiera percibir que la estaba tocando, sin embargo la madre fue clara al manifestar que en ningún momento lo vio tocando sus partes intimas y que la niña víctima se encontraba vestida; pero sin quedar claro, si esta conducta desplegada por el acusado fueron con ánimo delictivo o si simplemente se confundió de habitación como el mismo lo manifiesta.

Así, la madre de la víctima manifestó:

Primero, que la propia madre de la víctima reconoció no haber visto al acusado hacerlo sino sólo percibirlo; Segundo, que ella en su testimonio sobre lo ocurrido el día de los hechos manifestó textualmente lo siguiente: “… al verlo en mi habitación empecé a gritar, lo saque a empujones y mi esposo le cayo a golpes…”, delatando con ello no sólo que existían condicionantes de su estado anímico al momento del hecho, sino incluso que su esposo le cayo a golpes al acusado, razón por la cual al momento de llegar los funcionarios estos se llevaron detenidos al acusado y al padre de la víctima, ya que esta persona le propino los golpes.

En este caso tal manifestación valorada por el Tribunal no revelan una mentira, pero sí muy posiblemente una errada interpretación de los hechos por parte de la madre de la víctima, todo lo cual lleva a quien aquí juzga al convencimiento de que el acusado realmente es inocente y que la madre de la víctima estaba sugestionada y esto la llevó a creer que el hecho de que el acusado se encontrara dentro de su habitación este hubiese ejecutado un acto de irrespeto hacia su hija.

Si se analiza con detalle el testimonio de la madre de la víctima, puede notarse que esta manifestó como ya se indico supra no haber visto al acusado tocando las partes intimas de su menor hija, por ello este Tribunal no encuentra ningún elemento que permita establecer una condena de culpabilidad por el hecho acusado, pues como bien se dilucido no se halló en tal hecho ningún indicio de mal proceder. Y así se decide.

2) En segundo lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano R.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.171.019, medico forense, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:

esto fue una experticia realizada en fecha 08-04-2013, practicada a una niña de nombre L.E.A.A de 2 años de edad, en el examen ginecológico y ano rectal se aprecia genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeniana integra, introito vaginal hiperemico, ano rectal esfínter tónico, pliegues anales conservados, en conclusión p.v.

. Es todo. A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la experticia? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted que significa introito vaginal hiperemico? A lo que contesto: “la parte externa de los genitales femeninos, primero los labios mayores, luego vienen los menores, luego el canal o entrada, luego la membrana himeneal, y después la vagina, cuando me refiero es que ataba rojo”. ¿Diga usted se encontraba acompañada de la representante la niña? A lo que contesto: “si por supuesto y un acompañante de la medicatura que siempre esta presente”. ¿Diga usted ese enrojecimiento que podría ocasionarlo? A lo que contesto: “precisar la causa no se puede, pueden haber setenta causas diferentes, la mitad seria fisiológicas y la otra mitad por entes externos”. ¿Diga usted realiza preguntas a la representante del motivo por el que están ahí? A lo que contesto: “se trata de ser objetivo, cuando el paciente llega quien lo recibe es enfermería, ellos preguntan porque lo traen y pasan el resumen de lo que les llamo la atención, y uno lo lee”. ¿Diga usted que puede observar como experto que pudiera en ese examen el enrojecimiento orientar que fue victima de un delito sexual? A lo que contesto: “no es tanto el enrojecimiento, también pudieran haber laceraciones, traumatismos de los labios, no solo la parte que este roja indica que hay abuso sexual”. ¿Diga usted en el caso de actos lascivos siempre debe haber laceración que usted refiere? A lo que contesto: “no necesariamente pero consigue el canal mas abierto, la parte psicológica de la paciente es algo que llama mas la atención. Es todo. A preguntas de la defensora pública contestó: ¿Diga usted a que se refiere usted cuando habla del introito vaginal hiperemico? El tribunal una vez escuchado la pregunta planteada por la defensora publica, la cual es repetitiva, ordena reformular la pregunta a la testigo. Es todo.¿Diga usted que son los pliegues anales conservados? A lo que contesto: “cuando nos referimos al examen anal, es lo mas llamativo el esfínter, cuando hay una persona activa sexual tienden a desaparecer, por eso digo conservados”. ¿Diga usted a que se refiere con el término p.v.? A lo que contesto: “se usa en los niños que no tienen actividad sexual”. Es todo. El tribunal no realizo preguntas”.

A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio respecto a las conclusiones a las que llegó el experto luego de evaluar la paciente concluyendo de acuerdo a su experiencia y conocimientos científicos que para el momento la paciente presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneana integra, introito vaginal hiperemico pliegues anales conservados y p.v., y así se decide.

3) En tercer lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano M.A.R.R. titular de la cédula de identidad Nro. V-14.180.819, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

deseo que se me realicen las preguntas

. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted realizo un procedimiento donde resulto aprendido el acusado? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted en que consistió el procedimiento? A lo que contesto: “un reporte del 171 sobre presuntos actos lascivos, en el Barrio la Playa, calle principal, nos entrevistamos con una ciudadana, que es la progenitora de la niña, llegamos al sitio, el señor estaba en la vivienda, era una casa de dos plantas, era una vecindad, estaba la riña, la mama con otro ciudadano y el presentes por la presunta violación”. ¿Diga usted cuando se presentan cual es la persona que los recibe? A lo que contesto: “la progenitora de la niña”. ¿Diga usted vio la niña victima? A lo que contesto: “no me acuerdo”. ¿Diga usted refiere que habían dos personas agrediéndose, las detuvo y porque? A lo que contesto: “si por riña”. ¿Diga usted a L.O. porque lo detuvo? A lo que contesto: “por actos lascivos”. ¿Diga usted se traslado la mama hacer la denuncia? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted a que horas fueron los hechos? A lo que contesto: “el día 07-04-2013, como las 4:20 de la madrugada”. ¿Diga usted cuando llega que otras personas estaban? A lo que contesto: “no había mas nadie, solo los señores y la señora”. ¿Diga usted le indicaron donde vivía el señor? A lo que contesto: “si en la misma vecindad, las puertas eran unidas, las separaba una columna”. ¿Diga usted observo si se encontraba bajo los efectos del alcohol? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted estaba lesionado? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted quien le ocasionó la lesión? A lo que contesto: “el padrastro de la niña”. Es todo. A preguntas realizadas por la defensora pública respondió: ¿Diga usted recuerda como estaba vestido L.O.? A lo que contesto: “Jean azul, correa negra, no tenia zapatos, ni camisa” ¿Diga usted converso con el ciudadano L.O.? A lo que contesto: “el estaba bajo los efectos de el alcohol y decía incoherencias”. ¿Diga usted observo la habitación donde ocurrieron los hechos? A lo que contesto: “si es normal, como un cuartico y todo desordenado porque ahí fue la riña”. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas. Es todo.

A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en relación a la denuncia hecha por la víctima, a la reacción de ella al momento de encontrar al acusado dentro de su habitación, asícomo la aprehensión del acusado, sin embargo sobre los hechos debatidos no aporto nada al proceso. Y así se decide.

2) En cuarto lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano MARWIIL A.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.150.565, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

ese día me llamaron reportando del 171, para verificar información del barrio La Guaira, una aparente violación, actos lascivos a una niña, cuando llegamos ya había pasado todo, tomamos datos al señor, hablamos con la mama de la niña y dijo que aparentemente el señor había abusado de la niña

. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted a que organismo pertenece y rango? A lo que contesto: “oficial, de la policía estadal”. ¿Diga usted que día fue y a que hora sucedieron los hechos? A lo que contesto: “fue en abril, como a las 4 de la mañana”. ¿Diga usted a donde se trasladan? A lo que contesto: “Barrio La Guaira, para verificar información suministrada al 171”. ¿Diga usted le aporta la dirección la persona que recibió la llamada en el 171”. A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted como era la vivienda? A lo que contesto: “de dos pisos, como una vecindad”. ¿Diga usted cuando llega que hacen, quien los atiende? A lo que contesto: “la mama de la niña, hablamos afuera de la casa, ella nos dio permiso y fuimos verificar ¿Diga usted como se llama el señor? A lo que contesto: “no recuerdo”. ¿Diga usted que le dice la señora, a quien señala como agresor? A lo que contesto: “al señor Luis, el se encontraba golpeado, por unos golpes que le dio el papa de la niña, pero cuando llegamos ya paso todo”. ¿Diga usted que le indica, que donde pasaron los hechos? A lo que contesto: “en el cuarto de ella, de la mama de la niña”. ¿Diga usted vio usted al papa de la niña? A lo que contesto: “si cuando llegamos el estaba ahí”. ¿Diga usted detuvieron a ese señor por las lesiones? A lo que contesto: “si, le dijimos porque había tomado es actitud contra el señor, y dijo porque la esposa le dijo que la iba violar a la niña”. ¿Diga usted que le cuenta ella que sucedió? A lo que contesto: “ella salio a buscar el esposo, y cuando regreso al cuarto vio al señor Luis acostado al lado de la niña, y que la había intentado violar”. ¿Diga usted detuvieron al señor Luis? A lo que contesto: “al momento no, llegamos y el señor estaba golpeado y lo llevamos al hospital”. ¿Diga usted vio la niña que indican fue abusada? A lo que contesto: “si, es una niña cómo de dos años”. ¿Diga usted la puede describir? A lo que contesto: “blanca de pelito amarillo”. ¿Diga usted la llevaron a la medicatura forense? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted recuerda que decía ese examen? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted le dio el resultado del examen? A lo que contesto: “si, al compañero”. ¿Diga usted quien lo acompañaba? A lo que contesto: “Rúgeles”. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensora Pública contestó: ¿Diga usted como estaba vestido L.O.? A lo que contesto: “pantalón azul, sin zapatos ni camisa”. ¿Diga usted pudo conversar con L.O.? A lo que contesto: “no podía hablar porque estaba tomado y los golpes que tenia”. ¿Diga usted puede describir el sitio del suceso? A lo que contesto: “casa de dos pisos, ellos estaban en el segundo piso, eran varios cuartos alquilados, el estaba tirado en la cama, y la puerta dañada por lo problemas”. ¿Diga usted tiene conocimiento si L.O. vive en esa casa? A lo que contesto: “el señor se encontraba alquilado al lado del cuarto de ellos, según información de la mama de la niña”. ¿Diga usted puede decir de las habitaciones que las separa de la ciudadana que les informa del hecho y la de L.O.? El Tribunal una vez escuchada la pregunta planteada por la defensa ordena reformular en virtud que la misma es sugestiva. Es todo. ¿Diga usted puede informar la ubicación de la habitación? A lo que contesto: “los separa una pared según indico la mama de la niña”. ¿Diga usted tenían cortinas o puertas? El Tribunal una vez escuchada la pregunta planteada por la defensa ordena reformular en virtud que la misma es sugestiva. Es todo. ¿Diga usted describa las habitaciones? A lo que contesto: “cuando nos dan permiso

A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en relación a la denuncia hecha por la víctima, a la reacción de ella al momento de encontrar al acusado dentro de su habitación, asícomo la aprehensión del acusado, sin embargo sobre los hechos debatidos no aporto nada al proceso. Y así se decide.

Documentales

Fue incorporada a la Audiencia de Juicio Oral y Privada como prueba documental mediante su lectura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del COPP, las siguientes:

1. Informe Médico Forense N° 9700-164-1743, de fecha 08 de abril del 2013, suscrito por el médico Dr. R.A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 19. Documental que de igual forma fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofreció su suscriptor quien lo ratifico de viva voz en la Sala de Audiencias, y que fue decisivo para esta Juzgadora, por cuanto aportó apoyo científico y manifestó que la víctima era una p.v. con genitales externos de aspecto y configuración normal, y así se decide.

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos traídos a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:

Que no se acreditó que el ciudadano L.O.R. cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en contra de la niña L.I.A.A.

Este convencimiento, en el caso de marras, lo obtuve principalmente de la declaración de la madre de la víctima, quedando efectivamente desvirtuados los indicios de mal proceder por parte del acusado, por encontrarse en la habitación de la víctima.

Si bien la madre de la víctima y los dos funcionarios fueron contestes en que el acusado estaba en estado de ebriedad y que la denuncia se genera por estar dentro de la habitación de la víctima no es menos cierto que en términos generales quedó establecido que no hubo anormalidades en el proceder del acusado, antes bien, quedó claro que la niña se encontraba vestida tal cual como la dejo la madre al momento en que salio del cuarto y la dejo acostada en la cama.

No obstante ello, también se descartó lo que el derecho comparado señala como móviles espurios en la denunciante. Así, si bien es cierto no hubo ánimo delictivo ni nada inusual en la conducta del acusado, también es cierto que la madre de la víctima pensó que su menor hija estaba siendo objeto de abuso por parte del acusado, ya que lo encontró dentro de su habitación.

En tal sentido las declaraciones falaces que las víctimas o sus representantes legales atribuyen a acusados por motivos de odio, venganza o resentimientos en algunos casos, no fue lo percibido en este juicio, pero si más bien, una mala interpretación o falsa percepción por parte de la ciudadana L.V.A., madre de la víctima.

Es decir, la actuación del acusado no refleja antecedentes de esta naturaleza que permitan dudar con justeza y objetividad de su palabra, más con ello tampoco se duda de la madre de la víctima, pues como se afirmó, el tribunal entiende que su reacción y sus sentimientos son auténticos, más no así su percepción, la cual pudo haberse confundido en la interpretación de los hechos.

En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos.

Respecto a las pruebas documentales pudo concluir esta Juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por el experto, respecto de los hechos en ella contenido y ya valorado, lo cual fue reconocido en su contenido y firma, lo que le hace merecer confiabilidad y valor probatorio en relación a las circunstancias en ella plasmada.

CAPITULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO,

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.

En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.

En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

En el presente juicio el delito que se le atribuyó al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Previo al análisis del tipo penal, sin embargo, debe analizarse qué se considera violencia, pues es requisito sine qua non de la conducta típica el empleo de “violencias o amenazas”.

Para ello, basta recurrir a la propia ley que ha dedicado un capítulo entero de su cuerpo normativo a la DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, desarrollado en los siguientes términos:

Definición

Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Todo acto sexista, es, en lenguaje llano, lo que LORENTE explicó como requisito de la violencia de género, y que implica sencillamente que la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre. En el caso sub iúdice se tiene como acusado al ciudadano L.O.R. y como víctima a la niña L.I.A.A, con lo cual, se encuentra lleno el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con la Ley Especial.

Que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial

…. (negritas propias), no quedo acreditado en el hecho juzgado.

Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, pero vale acotar, que habiendo ocurrido en privado y teniendo como único testigo a la madre de la víctima y al (acusado), donde quedo acreditado que en ningún momento el acusado había tocado las partes intimas de la víctima.

Ahora bien, para determinar qué clase de violencia nos atañe en el caso bajo análisis, debe revisarse el artículo 15 de la ley, que expone:

Formas de violencia

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…omisis…)

6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona, lo cual tampoco se pudo acreditar en el discurrir del juicio, quedando plasmado que la conducta del acusado fue entrar a la habitación de la víctima por encontrarse en estado de ebriedad, sin tener éste en su poder a la víctima.

Por su parte, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

Pero nada de esto, ni amenazas, ni intimidación, ni extorsión ni ninguna otra forma de compulsión fue acreditada en el proceder del acusado hacia la víctima. Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos en ausencia del tipo penal acusado. Así se decide.

CAPITULO VII

SOBRE LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:

Finalidad del proceso

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.

En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado L.O.R., no lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tal hecho, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó su conducta, de la cual es autor.

No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, es por lo que se concluye que el acusado L.O.R. es inocente del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

CAPÍTULO VIII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA INOCENTE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano L.O.R., venezolano, titular de la cedula de ciudadanía N° 81.908.520, de 52 años de edad, nacido el 10-10-1961, soltero, residenciado en el sector La Guara, calle principal, casa N° C- 11, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio L.I.A.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: LO EXONERA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo mencionado y con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dado origen en forma alguna a su juzgamiento, siendo este en cambio, un deber garantizado por el Estado, y un derecho de todo ciudadano. TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTAS EN SU CONTRA, restableciéndole al mismo estado en el que se hallaba antes de su imputación. Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. L.B.P.

SECRETARIO

Abg. WILLY MEDINA MONTOYA

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