Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de septiembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-005487

ASUNTO : LP01-P-2014-005487

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día doce de septiembre de dos mil catorce (12/09/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: E.A.L.R., venezolana, natural de Chachopo, Estado Mérida, nacida en fecha 28/04/1993, de 21 años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 23.726.133, grado de instrucción secundaria, de oficio ayudante de construcción , hija de M.C.R. (v) y J.R.L. (f) , con domicilio en: Sector Tifafa, casa N° 12, en la entrada del p.T.: 0416-7489476, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de La Región Andina (CEPRA).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Sexta, (f-61-68) resulta como hecho imputado, que:

…Es como consecuencia de un procedimiento realizado el 05 día de julio del año 2014, en la cual se constituyó una Comisión Policial con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2014-005151 otorgada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de conformidad con el articulo N° 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO I.H., OFICIAL AGRAGADO R.A., OFICIAL JESÚS SALINAS Y OFICIAL J.G. adscritos al Centro de Coordinación Policial de Timotes acompañados por los ciudadanos: WUISON R. ALARCÓN R. Y JOSÉ. G. RIVERA RAMÍREZ quienes fungieron como testigos presenciales y se les resguarda demás datos por medidas de seguridad, la visita domiciliaria se realizó en la siguiente dirección: Sector Tífafa de población de Chachopo parroquia A.E.B., municipio Miranda del estado Marida, vivienda con las siguientes características: unifamiliar de un solo nivel, paredes de color azul, puertas y rejas de metal color blanca, techo de zinc, signada con el numero 12 adyacente a una petrocasa, al llegar al sitio, siendo las 10:00 pm, observaron una ciudadana en la parte de afuera de la vivienda por la entrada principal, identificándose como funcionarios policiales en presencia de los dos testigos exponiéndole el motivo de la presencia en su residencia por lo que el oficial agregado I.H. le pidió su identificación personal, en la cual presentó una cédula de identidad laminada, quedando identificada como: E.A.l.R., venezolana , C.l: V- 23.726,133 soltera, F/N: 28/04/93 de 21 años de edad, de oficio: obrera, seguidamente salió una ciudadana que quedo identificada como: M.C.L.R., venezolana, C.l V- : 10.906.537, F/N: 01/11/69 de 43 años de edad, propietaria de la residencia y madre de la notificada, procediendo la comisión policial, junto con los ocupantes y los testigos a verificar la casa, donde no se encontraban más personas, por lo que la oficial agregado R.A. conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó la inspección personal por separado, no encontrándole evidencia, los funcionarios policiales reunieron a las ocupantes y testigos en el patio de la casa donde el oficial agregado I.H. hizo lectura en voz alta y clara y en presencia de los testigos firmó la notificada, de igual manera le preguntaron que si quería ser asistida por un abogado o persona de confianza, manifestando de que su progenitura M.C.L.R., también le preguntaron que si dentro de su vivienda tenía alguna sustancia a la que hacía referencia la orden, manifestando que NO, el jefe de la comisión en compañía de los funcionarios y testigos comenzaron con la revisión de la vivienda, empezando por una habitación que se encuentra entrando a mano derecha de casa, no encontrando evidencia, revisaron el baño que se encuentra al lado de esta habitación no encontrando ninguna evidencia, pasaron a revisar la cocina donde observaron en la parte superior pegada al techo de zinc de la pared una bolsa de material sintético de color negro y dentro de esta un envase pequeño de material sintético de color blanco, para el gel de cabello marca Rolda, con su respectiva tapa de material sintético de color blanco de la misma marca, la cual contenía 19 envoltorios de tamaño regular de material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte de presunta base de cocaína, por lo que el oficial J.G. le indicó a la ciudadana notificada en presencia de los testigos…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano E.A.L.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

El Tribunal realizó un cambio de calificación, quedando en contra del ciudadano E.A.L.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En la audiencia de juicio oral y público (12/09/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana E.A.L.R., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano E.A.L.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que en fecha 05 de julio del año 2014, en la cual se constituyó una Comisión Policial con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP01-P-2014-005151 otorgada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de conformidad con el articulo N° 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO I.H., OFICIAL AGRAGADO R.A., OFICIAL JESÚS SALINAS Y OFICIAL J.G. adscritos al Centro de Coordinación Policial de Timotes acompañados por los ciudadanos: WUISON R. ALARCÓN R. Y JOSÉ. G. RIVERA RAMÍREZ quienes fungieron como testigos presenciales y se les resguarda demás datos por medidas de seguridad, la visita domiciliaria se realizó en la siguiente dirección: Sector Tífafa de población de Chachopo parroquia A.E.B., municipio Miranda del estado Marida, vivienda con las siguientes características: unifamiliar de un solo nivel, paredes de color azul, puertas y rejas de metal color blanca, techo de zinc, signada con el numero 12 adyacente a una petrocasa, al llegar al sitio, siendo las 10:00 pm, observaron una ciudadana en la parte de afuera de la vivienda por la entrada principal, identificándose como funcionarios policiales en presencia de los dos testigos exponiéndole el motivo de la presencia en su residencia por lo que el oficial agregado I.H. le pidió su identificación personal, en la cual presentó una cédula de identidad laminada, quedando identificada como: E.A.l.R., venezolana , C.l: V- 23.726,133 soltera, F/N: 28/04/93 de 21 años de edad, de oficio: obrera, seguidamente salió una ciudadana que quedo identificada como: M.C.L.R., venezolana, C.l V- : 10.906.537, F/N: 01/11/69 de 43 años de edad, propietaria de la residencia y madre de la notificada, procediendo la comisión policial, junto con los ocupantes y los testigos a verificar la casa, donde no se encontraban más personas, por lo que la oficial agregado R.A. conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó la inspección personal por separado, no encontrándole evidencia, los funcionarios policiales reunieron a las ocupantes y testigos en el patio de la casa donde el oficial agregado I.H. hizo lectura en voz alta y clara y en presencia de los testigos firmó la notificada, de igual manera le preguntaron que si quería ser asistida por un abogado o persona de confianza, manifestando de que su progenitura M.C.L.R., también le preguntaron que si dentro de su vivienda tenía alguna sustancia a la que hacía referencia la orden, manifestando que NO, el jefe de la comisión en compañía de los funcionarios y testigos comenzaron con la revisión de la vivienda, empezando por una habitación que se encuentra entrando a mano derecha de casa, no encontrando evidencia, revisaron el baño que se encuentra al lado de esta habitación no encontrando ninguna evidencia, pasaron a revisar la cocina donde observaron en la parte superior pegada al techo de zinc de la pared una bolsa de material sintético de color negro y dentro de esta un envase pequeño de material sintético de color blanco, para el gel de cabello marca Rolda, con su respectiva tapa de material sintético de color blanco de la misma marca, la cual contenía 19 envoltorios de tamaño regular de material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte de presunta base de cocaína, por lo que el oficial J.G. le indicó a la ciudadana notificada en presencia de los testigos.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a E.A.L.R. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f 61-68).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano E.A.L.R. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano E.A.L.R. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano E.A.L.R. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena a la acusada de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano E.A.L.R., venezolana, natural de Chachopo, Estado Mérida, nacida en fecha 28/04/1993, de 21 años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 23.726.133, grado de instrucción secundaria, de oficio ayudante de construcción , hija de M.C.R. (v) y J.R.L. (f) , con domicilio en: Sector Tifafa, casa N° 12, en la entrada del p.T.: 0416-7489476, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de La Región Andina (CEPRA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos E.A.L.R., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los quince días del mes de septiembre de dos mil catorce (15/09/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. RUSBELY DAYANA MARQUINA RUJANO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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