Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de septiembre de 2013

203º y 154º

LP01-P-2010-000563

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. Y.R.R.T.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. C.P., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADO: A.Q.H., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/11/1957, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.610, domiciliado en: AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, PASAJE UNION, CASA 1-26, PUNTO DE REFERENCIA, FRENTE A LA PRIMERA PARADA DEL TROLEBUS, M.E.M., teléfono 0274-263353.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.M..

VICTIMA: ADOLESCENTE J.A.T. (occiso).

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y admitida en la audiencia preliminar de fecha 12-08-2010, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…El día 18/02/2010, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la madrugada, el ciudadano Q.H.A., (. . .), se encontraba durmiendo, cuando escuchó la alarma de la camioneta propiedad del ciudadano J.S., la cual se encontraba estacionada en el Taller ubicado por la avenida 16 de septiembre cerca de su residencia y al lado de la Pollera Tío José, al oír la alarma y escuchar ruido el mencionado ciudadano decide ir hasta el taller y al llegar observa por rendija del portón y observó que dentro se encontraba un sujeto, y es cuando llama al ciudadano D.S., hijo del propietario de la camioneta y de la Pollera Tío José y a la Policía y a pocos minutos se apersonó el ciudadano D.S. en compañía de DEYRET YOL/MAR, quien es la esposa de A.Q. y GLADYMAR quien es la esposa de D.S.. Una vez en el lugar y al ver que tardaba la comisión policial, deciden entrar al local y es cuando observan a un ciudadano con una planta, y equipo de sonido los cuales pertenecían a la camioneta, este ciudadano al ver la presencia de ARCANGEL y sus acompañante suelta las objetos que tenia en las manos y se le abalanza con un cuchillo en la mano hacia la humanidad de A.Q., quien se encontraba armado y realiza un disparo al aire para que el ciudadano se detuviera pero este no lo hace y es cuando el ciudadano A.Q. le realiza tres disparo a la persona quien quedó identificado como J.A.T., de 15 años de edad. Posteriormente llega la comisión policial integrada por los funcionarios policíales: Sargento Segundo (PM) N° 348 Martines Gustavo y el Distinguido (PM) N° 165 Pinto Jonathan, adscritos Unidad de Protección Vecinal el Llano y la Estación de Seguridad Parroquial D.P., quienes encontraban en labores de patrullaje vehicular por el Sector de S.J., cuando reciben llamadas telefónica vía radio de la central de comunicaciones SATEM 171, informando que en el sector de la Avenida 16 de Septiembre, específicamente pasos arriba de Pollos en Brasa Tío José, unos ciudadanos se encontraban introducidos en un galpón" al llegar al mismo observaron a un ciudadano quien los llamaba mediante señas, quien se identifico como: SOSA BARRIOS D.E., portador de la cedula de identidad N° V.- 13.097.807, de 32 años de edad, fecha de3 nacimiento 25/11/1977, estado civil soltero, profesión Comerciante, quien se encontraba en compañía del ciudadano Q.H.A., cedula de identidad N° 8.008.610, de 52 años de edad, trabajador en dicho galpón, manifestando que hacia pocos minutos varios ciudadanos ingresaron al galpón, y al momento de ellos abrir la puerta del galpón observaron un ciudadano que tenia entre sus manos equipos se sonido pertenecientes a la camioneta propiedad del padre del ciudadano SOSA BARRIOS D.E., y que este ciudadano al observar la presencia de los ciudadanos Q.H.A. y SOSA BARRIOS D.E., soltó los equipos de sonido y saco a reducir un Arma Blanca tipo cuchillo (Carnicero), donde este se abalanzo sobre la humanidad de las personas que se encontraban dentro del galpón, por lo que el ciudadano: Q.H.A., realizo una detonación al aire con el fin de que este soltara el arma blanca, pero el mismo no lo hizo y siguió corriendo hacia la humanidad de los ciudadanos Q.H.A. y SOSA BARRIOS D.E., en vista que el ciudadano no soltaba el cuchillo A.Q., realiza otras detonaciones mas sobre la humanidad de dicho ciudadano, ocasionándole varias heridas, haciendo entrega voluntaria a la Comisión Policial del arma de fuego tipo Revolver, Marcas Taurus, Modelo 38, con empuñadura de madera, Serial de CC39105, Serial de Tambor 4871, contetutiva de cinco (05) cartuchos descrito de la siguiente forma: cuatro (04) cartuchos, Marca Cavim SPL 38 percutidos y uno marca Cavim SPL 38 sin percutir, posteriormente procedieron a verificar la información suministrada por lo ciudadanos, ingresando al galpón y visualizan un ciudadano que se encontraba tendido en el piso y al lado de el se encontraba una arma blanca tipo cuchillo (Carnicero), sin marca con empuñadura de material sintético de color blanco de aproximadamente 30 cm. con manchas pardo rojizas en la hoja de metal y a poco metros de el se encontraban unos equipos de sonido descritos de la siguiente forma: Una planta de sonido marca A MPLE, Serial 040100087, de color plateado, un (01) cajón de color gris con negro, contentutivo de un (01) bajo marca CROSSFIRE, color plateado y negro, una (01) corneta marca PIONEER, de color plateada, azul y negro, un (01) equipo de sonido marca JVC, serial 121X1865, de color negro con gris, una chaqueta de color a.m. y en su interior m.b. sin marca y talla visible y una gorra de color a.c.m.D.. Seguidamente procedieron inmediatamente a realizar reporte vía radio a la central de SATEM 171, solicitando comisión del Cuerpo de Bomberos, para brindar ayuda necesaria al ciudadano que presentaba una herida a nivel de la cabeza, minutos después se presento comisión adscrita al Cuerpo de Bomberos al mando del Cabo Primero L.R., quien se encontraba bordo de la unidad Lince 24 y 30, quienes trasladaron al ciudadano identificado como: J.A.T.H., cedula de identidad N° 24. 196.900, de 15 años de edad, residenciado en el Pasaje Unión, casa N° 1-13, de la avenida 16 de Septiembre, quien fue trasladado hasta el Instituto Autónomo Hospital de los Andes. Quedando detenido el ciudadano A.Q. (…)

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano A.Q.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.T.H., con la agravante de haber sido perpetrado en contra de un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo, se admitió las pruebas, promovidas por la defensa. Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

El día 18/02/2010, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la madrugada, el ciudadano Q.H.A., se encontraba durmiendo, cuando escuchó la alarma de la camioneta propiedad del ciudadano J.S., la cual se encontraba estacionada en el Taller ubicado por la avenida 16 de septiembre cerca de su residencia y al lado de la Pollera Tío José, al oír la alarma y escuchar ruido el mencionado ciudadano decide ir hasta el taller y al llegar observa por rendija del portón y observó que dentro se encontraba un sujeto, y es cuando llama al ciudadano D.S., hijo del propietario de la camioneta y de la Pollera Tío José y a la Policía y a pocos minutos se apersonó el ciudadano D.S. en compañía de DEYRET YOLIMAR, quien es la esposa de A.Q. y GLADYMAR quien es la esposa de D.S.. Una vez en el lugar y al ver que tardaba la comisión policial, deciden entrar al local y es cuando observan a un ciudadano con una planta, y equipo de sonido los cuales pertenecían a la camioneta, este ciudadano al ver la presencia de A.Q.H., suelta las objetos que tenía en las manos y se le abalanza con un cuchillo en la mano hacia la humanidad de A.Q., quien portaba un arma de fuego debidamente permisada y realiza un disparo al aire para que el ciudadano se detuviera pero este no lo hace y es cuando el ciudadano A.Q.H., excediéndose en su defensa, le realiza tres disparos a la persona quien quedó identificado como J.A.T., de 15 años de edad. Posteriormente llega la comisión policial integrada por los funcionarios policíales: Sargento Segundo (PM) N° 348 Martines Gustavo y el Distinguido (PM) N° 165 Pinto Jonathan, adscritos Unidad de Protección Vecinal el Llano y la Estación de Seguridad Parroquial D.P., quienes encontraban en labores de patrullaje vehicular por el Sector de S.J., cuando reciben llamadas telefónica vía radio de la central de comunicaciones SATEM 171, informando que en el sector de la Avenida 16 de Septiembre, específicamente pasos arriba de Pollos en Brasa Tío José, al llegar al mismo observaron a Q.H.A., cedula de identidad N° 8.008.610, de 52 años de edad, trabajador en dicho galpón, manifestando que hacía pocos minutos varios ciudadanos ingresaron al galpón, y al momento de ellos abrir la puerta del galpón observaron un ciudadano que tenía entre sus manos equipos se sonido pertenecientes a la camioneta propiedad del padre del ciudadano SOSA BARRIOS D.E., y que este ciudadano al observar la presencia de los ciudadanos Q.H.A. y SOSA BARRIOS D.E., soltó los equipos de sonido y saco a reducir un Arma Blanca tipo cuchillo (Carnicero), donde este se abalanzo sobre la humanidad de las personas que se encontraban dentro del galpón, por lo que el ciudadano: Q.H.A., realizo una detonación al aire con el fin de que este soltara el arma blanca, pero el mismo no lo hizo y siguió corriendo hacia la humanidad de los ciudadanos Q.H.A. y SOSA BARRIOS D.E., en vista que el ciudadano no soltaba el cuchillo A.Q., realiza otras detonaciones mas sobre la humanidad de dicho ciudadano, ocasionándole varias heridas, haciendo entrega voluntaria a la Comisión Policial del arma de fuego tipo Revolver, Marcas Taurus, Modelo 38, con empuñadura de madera, Serial de CC39105, Serial de Tambor 4871, contetutiva de cinco (05) cartuchos descrito de la siguiente forma: cuatro (04) cartuchos, Marca Cavim SPL 38 percutidos y uno marca Cavim SPL 38 sin percutir, posteriormente procedieron a verificar la información suministrada por lo ciudadanos, ingresando al galpón y visualizan un ciudadano que se encontraba tendido en el piso y al lado de el se encontraba una arma blanca tipo cuchillo (Carnicero), sin marca con empuñadura de material sintético de color blanco de aproximadamente 30 cm. con manchas pardo rojizas en la hoja de metal y a poco metros de el se encontraban unos equipos de sonido descritos de la siguiente forma: Una planta de sonido marca A MPLE, Serial 040100087, de color plateado, un (01) cajón de color gris con negro, contentutivo de un (01) bajo marca CROSSFIRE, color plateado y negro, una (01) corneta marca PIONEER, de color plateada, azul y negro, un (01) equipo de sonido marca JVC, serial 121X1865, de color negro con gris, una chaqueta de color a.m. y en su interior m.b. sin marca y talla visible y una gorra de color a.c.m.D.. Seguidamente procedieron inmediatamente a realizar reporte vía radio a la central de SATEM 171, solicitando comisión del Cuerpo de Bomberos, para brindar ayuda necesaria al ciudadano que presentaba una herida a nivel de la cabeza, minutos después se presento comisión adscrita al Cuerpo de Bomberos al mando del Cabo Primero L.R., quien se encontraba bordo de la unidad Lince 24 y 30, quienes trasladaron al ciudadano identificado como: J.A.T.H., cedula de identidad N° 24. 196.900, de 15 años de edad, residenciado en el Pasaje Unión, casa N° 1-13, de la avenida 16 de Septiembre, quien fue trasladado hasta el Instituto Autónomo Hospital de los Andes. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

  1. - Declaración de los expertos a los funcionarios J.V. y K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realizaron las Actas de Inspección signada con el N° 602 Y 1507 de fechas 18/02/2010 y 21/04/2010, que obra en los folios 02, 03 y 311, en la misma se certifica la existencia y las condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos.

  2. - Declaración del experto Dr. M.J.A., Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Mérida, quien realizó la Experticia Toxicologíca IN VIVO Y POST MORTEN, de fechas 18/02/2010, signadas con el No 9700-067-0294 y 9700-067-298, por medio de la misma, se desprende que el ciudadano Q.H.A., no había consumido ningún tipo de sustancia ni bebida alcohólica y que la víctima se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. - Declaración de los expertos a los funcionarios A.V. y O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, los cuales realizaron, las Actas de Inspección signada con el N° 613 de fecha 18 de Febrero del año 2010, que obra en el folios 29 y Vto, en la mismas se evidencian, la inspección en la sala de Anatomía Patológica del I.A. H. U. L.A donde se encontraba el hoy occiso adolescente J.A.T.H., y nos podrán aportan e ilustrar sus características físicas y fisonómicas del mismo al momento de dicha inspección.

  4. - Declaración del experto funcionario A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien realizó el Reconocimiento Legal, Experticias Reconocimiento y Avalúo Comercial, signadas con los Nros. 9700-262¬AT-094 Y 9700-262-AT-095, Y N° 9700-262-AT-093, de fechas 18 de Febrero del año 2010, (folios 31, 32 Y 33 Y vuelto), por medio de la misma, se pueden evidenciar, todas las experticias a las evidencias incautadas en el lugar de los hechos, y nos podrá ilustrar el estado físico y el valor de las mismas al momento de la experticia.

  5. - Declaración del experto funcionaria L.Y.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien practicó las Experticias Mecánica y Diseño, N° 9700¬067-DC-444, y Experticia Hematológica No. 9700-067-DC-445, Experticia de Barrido y Activación Especial, de fechas 18 de Febrero del año 2010, (Folios 34, 35, 36 Y 37), en la misma se evidencia, las experticias tanto al Arma de Fuego como al arma blanca tipo cuchillo y con su declaración ilustrar al Tribunal el grado de lesión o daño que pueda causar dichas armas, y en cuanto al vehiculo marca Ford color rojo placa 35MLAE, señalar que evidencias se encontraron en el mismo.

  6. - Declaración del experto Dr. ORLANDO DUARTE H, EXPERTO PROFESIONAL 11 (MÉDICO FORENSE) adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el mismo realizó el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-154-0511, de fecha 19 de Febrero del año 2010 (Folio 41), practicado al ciudadano Q.H.A., en la misma se da por comprobado las lesiones sufridas por el acusado por parte de la víctima, quedando sentado que las mismas son lesiones defensa y practicadas por un arma blanca..

  7. - Declaración del experto Dra. VITALlA Y.R.C., Experto Profesional Especialista 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para que ratifique en su contenido y firma la Experticia Psiquiátrica, Nro 9700-154-P-0167-10, de fecha 19 de Febrero del año 2010, (folio 42), realizada al acusado ciudadano Q.H.A., en la misma se evidencia que el mismo no posee una enfermedad mental suficiente, siendo una persona normal.

  8. - Declaración del experto Dra. R.F. PEÑA, MEDICO PATÓLOGO FORENSE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien realizó el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-076, de fecha 19 de febrero del 2010, (folios 43 y 44), en el mismo, se evidencia y se da por comprobado la causa de la muerte de la víctima, a través de la misma se evidenció que las lesiones causada por el acusado dieron muerte a la víctima, y se evidencia por su número y ubicación el exceso en la defensa del acusado.

  9. - Declaración del experto Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó la Experticia de Acoplamiento Físico, Nro 9700-067-DC-673, de fecha 16 de Marzo del año 2010, (folio 127) Y 128), en la misma se da por sentado, la Experticia al vehículo marca Ford color rojo placa 35MLAE se puede constatar si las piezas suministradas de la cadena de c.N.. 2010-284 Y 2010-285, acoplan perfectamente en las cavidades internas del vehículo Marca: FORO, Clase: Camioneta, Modelo: 150XL T AUT, Color: Rojo, Placas: 35MLAE.

  10. - Declaración del experto funcionario NEGLlS CONTRERAS, adscrito al Departamento Criminalistico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien realizó la Experticia Hematológica, N° 9700-067-DC-839, de fecha 24/03/2010, (Folios 156 Y 157) Y la TRAYECTORIA BALlSTICA Y PLANIMETRICA, de fecha 06/04/2010, agregada al folio 304 al 306), en al misma se da por comprobado, las experticias y nos podrá ilustrar el tipo de método que utilizó para la experticia así como el resultado obtenido de la misma y a quien pertenece el grupo sanguíneo. Asimismo nos podrá ilustrar la posición del tirador con respecto a la victima hoy occiso J.A.T.H..

    VICTIMAS y TESTIGOS

  11. -Declaración en calidad de testigos, de los funcionarios policiales S/2 (PM) N° 348 M.G. y Dtgdo (PM) N° 165 PINTO JHONATHAN, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Llano y la Estación de Seguridad Parroquial D.P., quienes fueron los funcionarios aprehensores.

  12. - Declaración del testigo ciudadano CAMACHO B.A.J., nacionalidad venezolano, natural del Estado Mérida de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1984, titular de la cedula de identidad No V.- 17.522.378.

  13. - Declaración del testigo ciudadano GAERSTE PAREDES H.G..

  14. - Declaración del testigo ciudadano C.U.R..

  15. - .- Declaración del testigo ciudadano SOSA BARRIOS D.E..

  16. - .- Declaración del testigo ciudadano ESCARRIA GLADYMAR.

  17. - .- Declaración del testigo ciudadano ARAQUE DAYRET YOLlMAR.

    DOCUMENTALES

  18. - Inspecciones signadas con los N° 602 Y 1507 de fechas 18 de Febrero del año 2010, Y 21 de abril del 2010, que obra en los folios 02 y 03 Y 311 al 315, de las actuaciones, practicada por los funcionarios J.V. y K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, dicha inspección certifica la existencia y las condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos.

  19. -Experticia Toxicologíca In Vivo No 9700-067-0294 y Experticia Toxicologíca Post Morten No. 9700-067-0294, de fecha 18 de Febrero del año 2010, y, que obra a los folios 28, y 308, de las actas, practicada por el Dr. M.J.A., Experto Profesional I adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  20. - Inspección signada con el N° 613, de fecha 18 de Febrero del año 2010, que al folio 29 y Vto, practicada por los funcionarios A.V. y O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida,

  21. - Reconocimiento Legal, Experticias Reconocimiento Medico y Avalúo Comercial, signadas con los Nros. 9700-262-AT-094 y 9700-262-AT-095, Y N° 9700-262-AT -093, de fechas 18 de Febrero del año 2010, que obra a los folios 31, 32 Y 33 Y vuelto) practicada por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  22. -Experticias Mecánica y Diseño, N° 9700-067-DC-444, y Experticia Hematológica No. 9700-067-DC-445, Experticia de Barrido y Activación Especial, de fechas 18 de Febrero del año 2010, que obra a los Folios 34, 35, 36 Y 37 practicada por la funcionaria L.Y.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub¬delegación Mérida.

  23. - Reconocimiento Médico Legal No. 9700-154-0511, de fecha 19 de Febrero del año 2010, que obra al folio 41, practicado por el Dr. ORLANDO DUARTE H, EXPERTO PROFESIONAL 11 (MÉDICO FORENSE) adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación.

  24. - Experticia Psiquiátrica, Nro 9700-154-P-0167-10, de fecha 19 de Febrero del año 2010, que obra al folio 42 practicada por la Dra. Dra. VITALlA Y.R.C., Experto Profesional Especialista 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

  25. - Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-076, de fecha 19 de febrero del 2010, que obra a los folios 43 Y 44, practicada por la Dra. R.F. PEÑA, MEDICO PATÓLOGO FORENSE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.

  26. - Experticia de Acoplamiento Físico, Nro 9700-067-DC-673, de fecha 16 de Marzo del año 2010, que obra a los folios 127 y 128, practicada por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida..

  27. - Experticia Hematológica, N° 9700-067-DC-839, de fecha 24 de Marzo del año 2010, que obra al folio 156 y vuelto, practicada por la funcionaria NEGUS CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  28. - Acta de Defunción No 202 del adolescente J.T.H., expedida por la Prefectura Civil D.P. que obra al folio 166 de la causa de fecha 8 de abril del año 2010.

  29. - Experticia de Trayectoria Balística y Planimetría, No. 9700-067-DC-562, de fecha 06 de abril del 2010, que obra a los Folios 303 al 306, practicada por la funcionaria NEGUS CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-~elegación Mérida.

  30. - Inspección No. 1507 de fecha 21 de abril del 2010, que obra a folios 311 al 315, de las actuaciones, practicada por los funcionarios J.V. y K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

  31. - Declaración testimonial del ciudadano: DECZABE TORO ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.199.822.

  32. - Declaración testimonial del ciudadano: M.F.A.M., titular de la cedula de identidad N° 10.101.193.

  33. - Declaración testimonial del ciudadano: K.Y.P.A.M., titular de la cedula de identidad N° 19.752.288.

  34. - Declaración testimonial del ciudadano: F.R.A.M., titular de la cedula de identidad N° 11.951.361.

  35. - Declaración testimonial del ciudadano: D.A.M., titular de la cedula de identidad N° 13.099.448.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    EL representante fiscal de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…quien hizo un resumen de todos las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, haciendo llamar la atención a circunstancias puntuales por ejemplo que Arcangel señala que el tenia 4 proyectiles que fueron los que le dieron al muchacho, no hubo ninguna bala que se incrusto en otro lado sino directamente a la víctima. El acusado dice que hubo un disparo que fue hecho al aire por lo que es mentira pues esa bala le fue rasante al cuello de la víctima, y esto quedo demostrado en la autopsia. También señala que el tenia diez años de porte de arma por lo que se demuestra que tenía conocimiento de cómo usar un arma de fuego. Así mismo otra contradicción es que el observaba que el adolescente le estaba dando con el cuchillo, y posteriormente dice que disparo cuando lo vio venir con el cuchillo. De igual manera las heridas de arcángel en el brazo son superficiales, si vemos la dimensión del cuchillo era grande, que casualidad que la heridas eran leves. Así mismo recordemos que el muchacho es pequeño y efectivamente no iba a cometer un suicidio, pues él no sabía cuántas personas se encontraba en el taller. Quiero que se tome la declaración de la funcionaria R.F., pues es la prueba más importantes, señala que las balas estaban dos localizadas en el cráneo, donde manifiesta que estas heridas fueron realizadas estando en una posición superior, es decir de espalda, la dra Rosalba indica que la causa de la muerte fue por los pasos de proyectiles en cráneo. Todo esto hace pensar que la víctima se encontraba de espalda al agresor, la dra puede precisar que el último disparo fue en el cráneo, señala además que la victima recibe un último disparo estando en el suelo indefenso, insiste el Ministerio Público que la declaración de esta Dra. es la más importante por sus señalamientos. Luego viene la declaración del forense Dugarte donde él llama la atención de que las heridas del agresor eran leves y que ninguna herida penetro el cuerpo del agresor. Luego viene la declaración de la testigo esposa del investigado quien declaro falsamente, ella indica que vio a su esposo cuando abrió el portón y se le abalanzaron con un cuchillo, sin embargo posteriormente dice que no se veía nada. Daniel, quien es testigo de la defensa, dice que solo entro arcángel, y que la esposa de arcángel no pudo ver nada porque ellas estaban afuera, y además respondió que no vio a la victima cuando agredió arcángel, porque el ya había salido. Camacho testigo, dice que él dice que vio arcángel en el taller solo, y dice además que en ningún momento arcángel le pidió ayuda. Paredes dice que vio arcángel estaba solo y que no había otra persona cerca, Gladys dice que la esposa de arcángel no pudo ver nada, que los únicos que pudieron visto e.a. y Daniel, los funcionarios manifestaron que no habían otras personas dentro del taller sino solo a la víctima, solo observaron que el taller estaba muy oscuro. Yako Hugo deja constancia del arma que se utilizó para matar al adolescente, y que el arma fue utilizada cuatro veces. Luego viene la declaración de valero donde deja constancia que había un adolescente con cuatro heridas de proyectil. El Reconocimiento Médico Legal del occiso, desprende que su ropa se encontraba en buen estado, lo que demuestra que la víctima no tuvo enfrentamiento con el agresor. El funcionario Rangel, realiza inspección en el hospital de las heridas del adolescente manifestando que tenía cuatro heridas de bala. Y finalmente la autopsia que dice que el tirador se encontraba a una distancia de 80 cm, es decir una distancia bastante larga, también dice que la víctima estaba de espaldas al tirador, esta es una prueba científica y ovalada por la autopsia. Por último el Ministerio Público considera que se cometió un homicidio simple en virtud de que el agresor se ensaño con el adolescente, pues su objetivo era matarlo, de los cuatro disparos, tres fueron se puede comparar un cuchillo con un arma de fuego fueron al cerebro .insisto que la oscuridad no era solo para el agresor sino también para la víctima, por lo que es mentira que la víctima fue agredirlo si no se veía nada. Evidentemente estamos frente a una desproporción en cuanto a las armas, pues. Por último ciudadano juez solicito sea analizada las pruebas científicas. Solicito entonces que sea condenado el ciudadano A.Q.H. por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en la persona de un adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la LOPNNA. Es todo…”.

    Por su parte, la defensa señaló que: “…fíjese doctor como se utiliza el concepto del sarcasmo para venir hablar de una posición jurídica de lo que nosotros vivimos en el proceso penal. El Ministerio Público viene a desdibujar todo lo que paso, como dice que nosotros vinimos a montar una mentira cuando nosotros venimos a decir la verdad. Arcángel lamenta lo de la muerte del joven, pero que finalmente era su vida o la de la víctima. Porque el adolescente de 15 años estaba en un sitio distinto a su casa, no en esa situación en la que se encontraba. Mire como el Ministerio Público viene a desdibujar nuestra tesis, no es tampoco un distancia larga hablar de 80 cm, pues 80 cm no es nada. Que nos decía el experto forense: pues que no había tatuaje en la piel porque fue a una distancia cercana. Pero aquí privilegiamos señor juez a la víctima. Lo que paso es que arcángel estaba en su casa, escucho una alarma, guarda su revólver en el bolsillo, va al taller, hace varias llamadas a la policía, y que es lo que se encuentra, pues que el adolescente se le abalanza arcángel y lo corta, decía en su momento, el forense Dugarte, decía que las heridas recibidas por arcángel se corresponde a heridas por defensa, pues al Ministerio Público se le olvido lo que dijo el funcionario. La Dra R.F. explico lo que sucedió, y hay algo importante ciudadano juez, y es cuando el funcionario vilcar determina que no se puede determinar cual disparo es primero. Es igual el impacto de un 38 a un punto 40. Y decía que el 38 es más impactante. Ciudadano juez venimos hacer una defensa con mucha seriedad, vemos como el Ministerio Público viene a privilegiar como víctima a Yoni. Pues no ciudadano juez, no es la verdad, lo que dice el Ministerio Público no se corresponde con la verdad, mi defendido viene con el amparo del artículo 65 que corresponde a la legítima defensa. Y me quiero detener en cuanto a la proporcionalidad de las armas, Yunior tenía un cuchillo largo con el que efectivamente hirió arcangel y con el que pudo matarlo, significa entonces que si me atacan con un cuchillo yo tengo que sacar n cuchillo también, pues eso ciudadano juez no tiene que ver con el concepto de proporcionalidad. Ciudadano juez se está jugando la vida de una persona seria, comerciante. Y hoy viene a decir el Ministerio Público que arcangel es reo del delito de homicidio. Es falso lo que dice el Ministerio Público diciendo que nosotros no tenemos pruebas, y que ellos en cambio si tienen pruebas científicas, pues ciudadano juez quien debe traer las pruebas es el Misterio Público. Repito, arcangel estaba en su casa, se paró a orinar y le pasa lo que le paso. No se puede venir a privilegiar estas situaciones tan extrañas como lo está haciendo el Ministerio Público. El señor arcángel ha colaborado en todo, o se dio a la fuga. Efectivamente arcángel fue atacado, y seguimos sosteniendo nuestra tesis de la legítima defensa, aquí no hemos venido a montar nada, nunca hemos faltado a nada, pues somos cumplidores de la ley, aquí se obro en legítima defensa y están dadlo todos lo elementos del artículo 65 del Código Penal, en función de eso venimos a solicitarle a usted que la sentencia sea absolutorio por obrar en legítima defensa. Es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la obligación de toda actuación judicial debe circunscribirse a la aplicación del debido proceso, el cual establece: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos A.Q.H., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…En ningún momento fue mi intención lo que me paso, fue en defensa propia porque el me ataco con un cuchillo, yo no quería matarlo”. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- eso ocurrió en la Av. 16 de sep aproximadamente a las 5am. 2.- se encontraba mi esposa. 3.- al yo accionar el arma se encontraba. 4.- el adolescente se encontraba solo. 5.- ese adolescente no se como se introdujo 6.- el ese día tenia un cuchillo blanco. 7.- el se me vino encima, me ataco y yo me fui para atrás. 8.- el lugar estaba oscuro. 9.- en el lugar estaba solo la camioneta 10.- el adolescente solo tenia un cuchillo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.-el cuchillo era de mango blanco, un cuchillo de carnicero, era un cuchillo largo. 2.- el me decía que me iba a amatar y no se porque lo decía. 3.- yo jamás había tenido problemas con el. 4.- el vivía por el sector yo lo había visto por la calle. 5.- yo hice cuatro disparos uno al aire que fue el primero que hice. 6.- yo disparo al aire para que se quede tranquilo. 7.-cuando yo hago el disparo el se me viene encima y me dice que me va a matar. 8.- el lugar es muy oscuro porque eso es un garaje. 9.-cuando se encienden lo reflectores de la camioneta es que le veo el cuchillo. 10.- ese cuchillo lo levantó la policía. A preguntas del Juez respondió: 1.- eso empezó como desde las 4:30 am. 2.- eso fue en donde yo trabajo. 3.- yo vivo detrás del garaje y me paro al baño y escucho la alarma y yo salgo y me asomo y veo el sujeto. 4.- ese garaje estaba cerrado, eso es un galpón grande. 5.- ese galpón tiene techo de zin. 6.- esa persona estaba fuera del vehiculo. 7.- esa persona ya había roto el vehiculo. 8.- no recuerdo el modelo de la camioneta pero se que es de dos puertas. 9.- para yo acceder al estacionamiento abrí la puerta del garaje. 10.- yo primero llamo a la policía como 7 veces. 11.- había como 10 metros desde la camioneta a la puerta del garaje. 12.- el arma era un revolver. 13.- si tenia permiso para usarla. 14.- esa arma tenia 4 proyectiles. 15.- cuando yo me asomo el se me viene encima y me decía que me iba a matar. 16.- el tenia el cuchillo en la mano derecha. 17.- el me agredió en lo brazos. 18.- yo dispare el arma mas nunca pensé en dispararle a el. 19.- cuando yo le disparo no escuche mas nada y luego llego la policía. 20.- nadie pudo observar el que estaba dentro del garaje era yo. 21.- ya el le había sacado el reproductor, la planta, la alarma y ya tenia todo para llevárselo. 22.- ese ciudadano vive cerca del sector. 23.- yo se que ese ciudadano no hacia nada era un vago. 24.- yo salí de una vez del garaje luego de lo ocurrido. 25.- no recuerdo como estaba vestido. 26.- yo creo que el ingreso por el techo la PTJ estuvo ahí. 27.- esa camioneta es la de trabajo del negocio. 28.- en ese garaje no había cosas de valor. 29.- nadie ingreso antes que la policía al lugar…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

  36. -Declaración del ciudadano R.F.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.461.197;, de profesión Medico Cirujano , Funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con 12 años de servicio en la institución una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, al serle otorgado el derecho de palabra y al colocarle a la vista la Informe de Patología forense Nro. 9700-154-A076 de fecha 19/02/2010 (folio 43-44), entre otras cosas expuso lo siguiente: “ratifico el contenido y firma, para el día 18/02/2012 me correspondió practicar la autopsia de un masculino de 15 años de edad, quien al momento del examen físico presento varias lesiones, cuando se practica el examen se buscan lesiones internas y externas, en el cadáver de este joven se observo que recibió atención médica en los codos, se observo excoriación de tipo lineal a nivel de extremidades en la cara externa del brazo como en el antebrazo, a nivel de la parte de cuello se observa un excoriaron externa la cual se corresponde a cuando un proyectil pasa rasante a nivel de la piel, cuando vamos al cráneo se observa a nivel del hueso occipital izquierdo se observa un orificio de entrada, al observar el orificio de salida se observa en el ángulo del maxilar izquierdo, describe el proyectil en su trayecto un recurrido ligeramente de izquierda hacia derecha, en descenso oblicuo, cuando ingresa al cuerpo genera hemorragia, genera lesión de hueso, lesión de la masa encefálica, observamos otro orificio en la región del frontal derecho, una vez que entra hace un trayecto en sedal, en el antebrazo izquierdo se observa una herida de proyectil pero sin salida, por cuanto en su recorrido impacta con la estructura ósea, ahí se localizo un fragmento de proyectil. Tenemos un masculino de 15 años de edad quien presento tres heridas por arma de fuego, este ciudadano falleció a consecuencia de contusión encefálica producto del paso de proyectil”. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- las excoriaciones del codo se producen por una caída, pareciera que se produce por una caída y las excoriaciones son lineales. 2.- digo que es parietal alto para explicar el sitio de la herida. 3.- las heridas van con tendencia de derecha a izquierda, es como si los impactos se estuviesen recibiendo por la parte de atrás. 4.- cuando hablamos del tatuaje, vemos aro de contusión sin tatuaje ni quemadura, son disparos como de 80 cm de distancia. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- el aro de contusión no es otra cosa de que hay hemorragia un área de color morado, eso es cuando el proyectil impacta sobre la piel, inmediatamente hay una resistencia del músculo y esa resistencia genera daño del tejido. 2.- el aro de contusión se describe para aquellos disparos que no dejan evidencia de pólvora en el orificio de entrada, eso quiere decir que el disparador estaba a 80cm de la victima aproximadamente. 3.- eso está demostrado científicamente mediante la medicina legal. 4.- me traduzco yo en la escena como si hubiera sido en movimiento constante como en un elemento de ruedas como en una moto. 5.- lo que yo les describo me hace pensar que la persona se encuentra de espaldas al agresor. 6.- la localización de la herida es en la parte posterior, es imposible que yo este de frente y el orificio me quede por la parte posterior. 7.- yo encontré la herida en la frontera del hueso parietal y occipital. 8.- ese proyectil entro por la parte de atrás, va desde atrás hacia delante. 9.- hay un trayecto que va de derecha hacia izquierda y de arriba y hacia abajo. 10.- definitivamente tenemos un impacto mortal que fue el del cráneo, para determinar cuál fue primero lo medimos por las hemorragias, se me dificulta decirle cual fue el primero, son cuatro heridas por lógica la persona cuando recibe un solo impacto permanece unos minutos con vida, mejor no me atrevo a decir cuál fue el primero y cuál fue el segundo. 11.- el proyectil que esta a nivel del cráneo me hace presumir que después de tres impactos recibió un impacto después que cae al suelo, es decir un impacto más inclinado. A preguntas del Juez respondió: 1.- la herida sedal hace presumir que la persona del agresor se encontraba detrás de la victima. 2.- la persona que acciono el arma está más alta que la víctima, claramente se ve el descenso del proyectil. 3.- las excoriaciones fueron en relación al hecho, pueden ser producida por la caída. 4.- la herida fue de distancia. 5.- si esa persona recibió atención médica y falleció significa que hubo un compromiso encefálico, la persona fallece a los pocos minutos de ingresar al hospital, lo que establece que era una herida mortal…”.

    La funcionaria R.F.P., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista informe de autopsia forense Nro. 9700-154-A076 de fecha 19/02/2010 (folio 43-44), la mismo ratificó el contenido y firma de las experticias realizadas, siendo este testimonio fundamental en el juicio oral y público, motivado a que fue la experto quien realizó la autopsia forense, en la cual se describen de manera detallada las heridas sufridas por la victima, a consecuencia del hecho punible, y a su vez determinó la causa de la muerte de la víctima, explanando, en su experticia, que la causa de la muerte, fue por las heridas producidas por un arma de fuego, describiendo cada una de las heridas, siendo que dio por sentado que fueron realizadas a espaldas de la víctima, lo que da por concluido unido a lkas demás experticas, que el acusado se excedió en el medio empleado para repeler la agresión ilegitima de parte de la víctima, impactando tres proyectiles en su humanidad dando como resultado la muerte. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de R.F.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  37. -Declaración del ciudadano O.D., Experto Adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub. Delegación, estado Mérida quien se identifico como venezolano titular de la cédula de identidad Nº 9.470.736, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra y al colocarle a la vista la Informe de Patología forense Nro. 9700-154-0511 de fecha 19/02/2010 (folio 41), entre otras cosas expuso lo siguiente: “ratifico el contenido y firma, el día 19/02/2010, el ciudadano Arcangel, me comento que el día 18/02/2010 en horas de la madrugada, sintió la alarma del carro, bajo encontró a un ciudadano robándole el carro, el saco un arma de fuego realizo un tiro de advertencia al ver que no logro ahuyentarlo y le disparó, para el momento de la evaluación le encontré cuatro heridas escoriativas, entre la parte anterior y posterior del brazo derecho y cinco heridas escoriativas en el flanco derecho del abdomen, como conclusiones, las presentes lesiones son compatibles con objetos cortantes”. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- las lesiones son de reciente data. 2.- tenía como doce horas el cuerpo. 3.- las lesiones observadas no fueron graves. 4.- según las características fue un objeto cortante. 5.- fue algo filoso. 6.- no puedo precisar las características del objeto. 7.- lo que me indico que había indicado al muchacho, que realizo un disparo al aire para que la persona se detuviera. 8.- no me dijo donde le disparo. 9.- un arma tipo revolver. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- el examen que yo le practique fue el 19/02/2010 a las 9:35am. 2.- la data de las heridas para el momento de la experticia era de 12 horas. 3.- ya después de tres horas las heridas comienzan a secarse. 4.- costras hematicas es sangre seca. 5.- lo que el me dijo fue una declaración espontánea. 6.- el flanco derecho es la región abdominal, están las cinco heridas escoriativas, una de cinco una de siete y dos de nueve centímetros. 7.- son heridas superficiales, no son heridas graves. 8.- en el flanco derecho del abdomen tenemos el apéndice, el hígado y el colon ascendente. 9.- nosotros como expertos determinamos las heridas, podemos decir que las heridas fueron producidas por un cuchillo o un objeto cortante. 10.- la herida se puede infectar si no se toma la precaución de hacerle la cura. 11.- yo no volví a valorar a Q.A.. A preguntas del Juez respondió: 1.- estas heridas se pueden tomar como unas heridas de defensa, no fueron heridas de fuerza. 2.- según las heridas se podría decir que el imputado se estaba defendiendo del agresor. 3.- fueron cinco heridas en el flanco y cuatro heridas en el brazo pero eran intercaladas, tendríamos nueve heridas en total. Es todo…”.

    El funcionario O.D., Experto Adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub. Delegación, estado Mérida, quien realizó el Reconocimiento Médico al acusado, siendo de gran importancia en este juicio oral y público, en primer lugar, que el acusado fue atacado por la victima con un arma blanca, causándole unas heridas en su cuerpo, heridas estas que por la experiencia del experto, informó que las misma, se corresponden con heridas de defensa, dando por sentado que efectivamente había una agresión ilegitima por parte de la víctima, que ataco al acusado una vez ingresa al estacionamiento y se ve sorprendido desvalijando el vehículo automotor. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de O.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  38. - Declaración del ciudadano Dayret Yolimar Araque Quintero, quien se identifico como venezolana titular de la cédula de identidad Nº 15.622.996, una vez presente el ciudadano Juez no le tomó el juramento de ley, por manifestar ser la esposa de imputado, seguidamente el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra , entre otras cosas expuso lo siguiente: “Eso paso el 18/02, en horas de la madrugada, estábamos durmiendo, escuchamos que se disparo la alarma, mi esposo se levanto, fuimos a ver, hicimos la llamada al 171, notificamos lo que estaba pasando, luego mi esposo abrió el portón y alguien se le lanzo con un cuchillo a agredirlo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “18/02, en horas de la madrugada. Todo ocurrió en la avenida 16 de septiembre. Me percate de la situación porque escuchamos bulla. Llamamos al 171, no pedimos ayuda a nadie más. Ese día estábamos con Daniel, el dueño del local. El llego al rato, tardo como diez quince minutos. No se quienes estaban el taller. Estábamos mi esposo, Daniel y la esposa. Yo estaba fuera del taller cuando ocurrieron los hechos. Todo estaba oscuro. No observe quien estaba dentro del taller. Al oír el ruido me puse nerviosa e hicimos la llamada al 171. Mi esposo abrió el taller y al entrar vio al sujeto que salio con un cuchillo. No observe a la persona que estaba en el taller. No observe que el sujeto tenía un cuchillo. Al principio vi lo que paso, dentro del taller no vi nada. No había más nadie dentro del taller. Yo estaba nerviosa y me quede ahí a ver si llegaba la policía. Escuche unos gritos. El taller estaba oscuro. Estábamos ahí, al rato llego la policía. Al llegar la policía observo el lugar. No le pregunte nada a mi esposo, estaba muy nerviosa. Mi esposo estaba cortado. Observe a las personas que sacaron del taller, uno era delgado, yo lo conocía, era vecino de nosotros. No habíamos tenido ningún percance con el. No se como entro esa persona al taller. El taller tiene una puerta de acceso. Al sacar a la persona me fui a mi casa con mis hijas. Ese día me entere que mi esposo tenía un revolver. Tenemos cuatro años de casados y ocho años viviendo. El día de los hechos estaba mi esposo y la persona que sacaron. A preguntas de la defensa: “Ese día se disparo la alarma de la camioneta y salimos a ver que había pasado. El me dijo luego que tenía permiso para portar el arma. El la llevaba en la mano. Vi que saco el arma del bolsillo al momento del hecho. Los gritos que escuche, decían cosas como “te voy a matar”. Estaba una persona pero no lo observe físicamente. Le vi como un cuchillo. Los gritos eran de la otra persona que estaba en el taller. Lo vi cortado, tenía sangre y cuando llego la policía, yo me fui a ami casa. Antes mi esposo estaba sangrando. Las cortadas fue por lo que ocurrió en el taller. Después que paso todo si observe el taller y había una lata de zinc levantada. Arcangel, es un hombre pacífico, amoroso, de su trabajo a al casa, no consume licor. El me dijo lo del arma fue después. A preguntas del Juez respondió: “Nosotros vivíamos detrás del taller. Yo estaba parada en la puerta del garaje. No ingrese al garaje, solo hasta un poco más allá de la puerta. No hay que atravesar el garaje para salir a la calle. La persona estaba como a unos dos metros. El garaje tenía un candado y me esposo lo abrió. Cuando el entra yo me quedo en la puerta. Transcurrieron como veinte minutos. Se vio que estaba el sujeto ahí y que estaba haciendo bulla, tenía miedo. Al entrar mi esposo, la persona se le avalanzo encima. Se le fue con el cuchillo. Observe que se le fue con el cuchillo a hacia el abdomen. Observe que mi esposo tenía el arma y el dio un tiro al aire. No vi que mi esposo volviera a disparar al aire. Yo estaba en la avenida y estaba con nosotros Daniel y su esposa Gladimar. Ellos estaban con nosotros cuando la persona se le avalanzo a ami esposo. Daniel no entro ayudar a mi esposo…”.

    Expuso la ciudadana Dayret Yolimar Araque Quintero, todo lo concerniente a lo que su conocimiento, el mismo manifestó ser testigo presencial de los hechos, lo cual no le generó convicción al tribunal sobre su testimonio, motivado que el mismo fue rebatido por las experticias e inspecciones realizadas en el sitio de los hechos. Y así de declara.-

  39. - Declaración del ciudadano D.E.S.B., quien se identifico como venezolano titular de la cédula de identidad Nº 13.097.807 , una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra , entre otras cosas expuso lo siguiente: “El 18/02/2010, recibí un llamada, yo vivía cerca de donde ocurrieron los hechos, me llamo para que lo acompañara a ver porque la camioneta estaba sonando, pasaron unos veinte minutos cuando abrimos el taller, estaban desvalijando la camioneta, entramos y estaba la silueta de un apersona desvalijando la camioneta, Arcángel dio un disparo al aire, la persona saco un cuchillo y lo agredió cortándolo en el brazo y abdomen, nos echamos hacia atrás porque estaba oscuro, el disparo al aire porque lo estaban agrediendo, luego tuvo los tres tiros el muchacho y llego la policía. A preguntas de la Fiscalía respondió: “Me llamo a las cuatro o cinco de la mañana. Me dijo que le estaban desvalijando la camioneta. Tarde cinco minutos en llegar. Después que llegue, al rato llego la esposa de Arcángel. Entre con la esposa de Arcángel y luego nos salimos estábamos en la puerta. Arcángel abrió el taller. Estábamos Arcángel, Dayret y mi esposo Gledymar. Llamamos al 171. Al ver que pasaba el tiempo entramos nosotros y detono un disparo. Estaba oscuro el taller. La camioneta tenía vidrio partido, corneta en el piso, estaba desvalijada. Estaba oscuro el taller y me sali del taller. El señor nos agredió a Arcángel y a mi persona. Sabía que Arcángel tenia un revolver. Le vi la silueta al muchacho y tenía un cuchillo. Cuando el muchacho se le avalanza a Arcángel el intento persuadirlo. La esposa de Arcángel estaba afuera. Sonaron tres disparos imagino que lo hizo en defensa propia. Estaba la esposa de Arcángel y mi esposa Gledymar. El muchacho le partió el vidrio, le saco las cornetas. En ese momento después de sonar los tiros entramos Arcángel y yo. El muchacho estaba en la entrada del taller a mano izquierda. No vi a más nadie en el taller, solo al muchacho. No observe donde tenia los disparos el muchacho. Conocía al muchacho, era vecino de nosotros. Arcángel no había tenido problemas con el que yo sepa. La policía tarda como cuarenta minutos en llegar. La ambulancia llego como a los quince minutos. A preguntas de la defensa respondió: “Arcángel estaba mas arriba del taller. Escuchamos la alarma de la camioneta. Llamamos al 171 y tardaron en llegar. Es un porto de una sola lamina. Abrimos el garaje como a los treinta minutos. Mi esposa y Dayret estaban allí cuando abrimos el garaje. Arcángel saca el revolver al entrar. Dispara al aire porque al fondo había alguien desvalijando el carro, le dimos voz de alto. Luego se vino hacia nosotros con un cuchillo carnicero y nos agredía verbalmente. Nos decía grosería, que iba por nosotros. Arcángel estaba mas cerca de el. El muchacho se le fue encima a Arcángel. Las esposas estaban afuera. El muchacho agredió a Arcángel en el brazo y abdomen. Luego de los disparos había silencio absoluto. La policía dejo constancia de lo que paso. Se presume que por el techo porque estaba levantada la lamina de zinc. Yo vi la lámina de zinc levantada. Presumo que disparo en defensa propia porque el muchacho lo agredió. A preguntas del juez respondió : “La entrada principal da hacia la calle, no hay ninguna ventana ni nada que da hacia el garaje. Es totalmente sellado. Al abrir entramos solo Arcángel y yo. Ellas no visualizaron, estaban afuera. La camioneta estaba a unos seis metros aproximadamente. Al ver que entramos el muchacho nos ofendió, allí fue que Arcángel disparo al aire. Observe que el muchacho lo agredió con le cuchillo. No vi que Arcángel le disparara a esta persona. Al escuchar los disparos entre y la persona ya estaba ahí herido. El muchacho estaba convaleciente y entre a ayudar Arcángel. En ese momento el muchacho estaba vivo…”.

    Expuso el ciudadano D.E.S.B., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, el mismo manifestó ser testigo presencial de los hechos, lo cual no le generó convicción al tribunal sobre su testimonio, motivado que el mismo fue rebatido por las experticias e inspecciones realizadas en el sitio de los hechos. Y así de declara.-

  40. - Declaración del ciudadano A.J.C.B., quien se identifico como venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.522.378, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, seguidamente le informó sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra , entre otras cosas expuso lo siguiente: “ese día yo iba a laborara en el trolebús, eran las 5am y pase frente al local, yo vi a Arcángel afuera, yo seguí bajando y escuche algunas detonaciones y en la tarde me entere de lo sucedido”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- no recuerdo la fecha 2.- yo vivo cerca. 3.- yo cuando veo a arcángel lo veo solo. 4.- el se encontraba en la parte de afuera. 5.- yo solo lo salude y seguí de largo. 6.- el me dijo que había escuchado unos ruidos dentro del local. 7.- no escuche ningún tipo de alarma cerca de donde estaba Arcángel. 8.- yo seguí de largo y escuche las detonaciones de arma de fuego. 9.- las detonaciones yo las escucho minutos depuse de saludarlo. 10.- cuando yo pase cerca de Arcángel no había ninguna persona cerca. 11.- no observe si el tenia un arma de fuego. 12.- no observe si el estaba herido. 13.- yo no escuche ningún tipo de alarma. 14.- lo único que escuche fueron las detonaciones. 15.- yo conozco a arcángel. 16.- yo luego de escuchar las detonaciones seguí caminando. 17.- yo me entere de lo ocurrido en la tarde. 18.- no recuerdo si el en ese momento estaba pidiendo ayuda. Es todo. Se deja constancia que la defensa ni el tribunal realizó preguntas. Seguidamente se hace pasar al Testigo Gaerste Paredes H.G. , quien se identifico como venezolano titular de la cédula de identidad Nº 16.445.941, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra , entre otras cosas expuso lo siguiente: “ese día como todos los días yo salgo a las 5:30 al trabajo, yo trabajo en el trolebús, vimos a Arcángel en las adyacencias de la pollera, saludamos a Arcángel y mas abajo escuchamos unas detonaciones”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- me encontré con Arcángel como a las 5:30am. 2.- me encontraba con Alberto. 3.- nosotros vimos a Arcángel en la acera. 4.- el se encontraba solo. 5.- yo lo salude y continuamos. 6.- normalmente no nos encontramos gente a esa hora. 7.- el lo que nos dijo es que estaba escuchando ruidos extraños. 8.- yo no observe a Arcángel con ningún arma de fuego. 9.- por el sector siempre rondan patrullas policiales. 10.- yo vi al señor Arcángel normal. 11.- el local estaba cerrado, no pude observar nada. 12.- tengo como diez años conociendo a Arcángel. 13.- el no me pidió ayuda de ningún tipo. 14.- yo me entere al medio día de lo que había pasado. 15.- yo si escuche una alarma de carro, no se exactamente de donde venia la alarma. 16.- mi hermano fue el que me puso al tanto de la situación. 17.- el muchacho que mataron yo lo conocía. 18.- yo lo veía de vez en cuando. A preguntas de la defensa respondió: 1.- el señor Arcángel nos manifestó que se levanto porque estaba escuchando algunos ruidos. 2.- nosotros seguimos nuestro camino. 3.- escuchamos de dos a tres detonaciones. 4.- yo me encontraba como a 75 metros desde donde está el negocio o en la esquina. 5.- desconozco si ese negocio tiene otra puerta de acceso. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano A.J.C.B., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, el mismo manifestó ser testigo presencial de los hechos, lo cual no le generó convicción al tribunal sobre su testimonio, motivado que el mismo fue rebatido por las experticias e inspecciones realizadas en el sitio de los hechos. Y así de declara.-

  41. - Declaración del ciudadano Gladymar Escarria, quien se identifico como venezolana titular de la cédula de identidad Nº 14.107.639, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, seguidamente le informó sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra , entre otras cosas expuso lo siguiente: “eran como las 4 y 30 de la mañana cuando mi esposo recibió una llamada de Arcángel informándole qua en el estacionamiento donde guarda la camioneta, se escuchaban ruidos, fuimos hacia allá y nos encontramos a Arcángel, yo llame como siete días a la policía, como la policía no llego, mi esposo y el señor Arcángel entraron al taller, y yo escuchaba una vos que decía maldito te voy a matar, luego escuche unas detonaciones, llamamos a la policía nuevamente y cuando llegaron yo me fui del sitio”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Arcángel era mi ex cuñado. 2.- la llamada telefónica la recibe mi esposo como a las 4 y 30. 3.- lo llamo el señor Arcángel. 4.- de donde nosotros vivimos hacia donde Arcángel es cerca. 5.- al llegar solo estaba Arcángel con su esposa. 6.- estaban afuera del taller. 7.- antes de abrir el taller escuchamos ruidos. 8.- el taller lo abrió mi esposo y Arcángel. 9.- mi esposo es D.S.. 10.- no vi quien abrió la puerta del taller. 11.- la esposa de Arcángel se fue del sitio. 12.- la esposa de Arcángel no vio lo que ocurrió allí adentro, ella se retiro. 13.-al taller entra mi esposo y el señor Arcángel, pero mi esposo salio. 14.- yo no vi lo que estaba ocurriendo dentro del taller. 15.- los que observaron fueron el señor Arcángel y la persona que estaba allí adentro. 16.- yo escuche una detonación. 17.- yo escuche de tres a cuatro detonaciones. 18.- en ese momento mi esposo estaba conmigo afuera llamando a la policía. 19.- al escuchar las detonaciones yo empecé a llorar y me fui a ver a mi hijo. 20.- Daniel no volvió a entrar al taller. 21.- no se si el volvería a entrar porque yo me fui a mi casa a ver a mi hijo que estaba solo. 22.- el taller no tenía luz. 23.- para observar lo que pasa adentro hay que entrar. 24.- no se quien abrió la puerta del taller. 25.- el señor Arcángel no había entrado cuando nosotros llegamos al principio. 26.- afuera yo no le vi arma de fuego al señor Arcángel. 27.- cuando yo llegue me dijeron que al señor Arcángel se lo había llevado una patrulla. 28.- mi esposo me contó que Arcángel le había disparado a la persona. 29.- desde adentro Arcángel gritaba que llamaran a la policía. 30.- el arma le pertenecía al señor Arcángel. 31.- yo no sabía que él tenía aun arma de fuego. 32.- yo no observe a la persona que estaba allí adentro. A preguntas de la Defensa respondió: : 1.- el señor Arcángel estaba herido en el hombro derecho al salir. 2.- mi esposo me dijo que la persona que estaba adentro lo había agredido. 3.- mi esposo me dijo que había sido con un arma blanca. 4.- los funcionarios que estaban allí dijeron que la persona que estaba adentro tenia un arma blanca. 5.- Arcángel no es agresivo, no tiene problemas con clientes en el negocio. 6.- la primera detonación escuchamos que fuera al aire, porque escuchamos gritos de advertencia. 7.- en la calle si había iluminación, pero el galpón estaba obscuro. 8.- a mi me dijeron que al otro día iban a ir unos funcionarios pero no quise indagar mas. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas…”.

    Expuso la ciudadana Gladymar Escarria, todo lo concerniente a lo que su conocimiento, el mismo manifestó ser testigo presencial de los hechos, lo cual no le generó convicción al tribunal sobre su testimonio, motivado que el mismo fue rebatido por las experticias e inspecciones realizadas en el sitio de los hechos. Y así de declara.-

  42. -Declaración de la ciudadana V.Y.R., quien se identifico como venezolana titular de la cédula de identidad Nº 8.019.587, Psiquiatra forense adscrita al CICPC, sub. Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra y al ponerle a la vista la experticia psiquiatrica Nº 9700-154-P-067-10, de fecha 19/02/2010, inserta al folio 42, entre otras cosas expuso lo siguiente: “ratifico el contenido y firma de la experticia fue en el 2010, fue llevado por un delito flagrante un adulto de 52 años, quien estaba involucrado en un homicidio, se le hizo el estudio, una entrevista, el delito había ocurrido un día a antes, el manifestó que estaba preso por un homicidio, dijo que había guardado su camioneta en el negocio, que en la madrugada sonó la alarma, que vio una persona con un cuchillo, dice que lo iba a atacar, el busco una pistola y que para ese momento era de madrugado y le disparo a la cabeza, el estaba muy nervioso, que el reacciono de esa manera porque se estaba defendiendo, el es un hombre casado, padre de familia dueño de un local de venta de comida, no presenta antecedentes patológicos familiares, para el momento en que se evalúa, el presentó una crisis de nervios, revivía lo sucedido, el dice que era un arma reglamentada, el tenía el arma por esa razón, es una persona estable, disciplinado, que lo que mas disfrutaba era estar con su esposa y su hijo, en cuanto al examen mental no había antecedente patológico, raciocinio normal, entendía el porque estaba detenido, conclusiones, no habían trastorno mental pero si un estrés agudo”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- el me dijo que al momento del hecho el estaba solo. 2.- el me dijo que le había disparado al muchacho en la cabeza. 3.- el no tenia ningún trastorno mental. 4.- estaba conciente. 5.- el me dijo que el agresor lo intentó cortar en la barriga. A preguntas de la defensa respondió: 1.- el resumen del caso es parte del protocolo para evaluar a la persona, para saber lo que percibe esa persona. 2.- se hace necesaria la historia familiar, para determinar los factores exógenos. 3.- en cuanto a los aspectos familiares, en algunos delitos, la dinámica familiar incide en esa persona, la familia de el era funcional y no habían problemas. 4.- 5.- es importante relacionar algún momento traumático en la persona para determinar de donde proviene un trastorno, en el diagnostico final, el presenta un estrés agudo, es decir el acciona el arma, ocurre el desenlace fatal y no había esa frialdad, el evento es un evento fuera de lo común, ocurrió de una manera inesperada y produjo en él esta reacción, en el caso de el se observó un estrés agudo por lo que el vivió el día anterior. 6.- para el momento en que se evalúa, era genuino lo que el estaba diciendo. 7.- reacción a estrés agudo entendemos que es una reacción a un suceso, de suficiente magnitud que produce reacciones personales emocionales, en el fue se produjo un evento inesperado. 8.- yo tengo como psiquiatra forense 15 años dentro de la institución…”.

    La funcionaria V.Y.R., Psiquiatra forense adscrita al CICPC, sub. Delegación Mérida, ratificó y explicó el contenido de la experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-067-10, de fecha 19/02/2010, inserta al folio 42, en la misma se dio por comprobado la realización del hecho delictivo, dio por sentando que el acusado, no tenía para el momento enfermedad mental alguna, y presento una reacción a estrés por el suceso acontencido. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de V.Y.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  43. -Declaración del ciudadano J.A.M.S., quien se identifico como venezolano titular de la cédula de identidad Nº 12.779.086, adscrito al CICPC Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, seguidamente le informó sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, siendo esta experticia Nº 673 de fecha 16-03-2010, inserta al folio 127 de las actuaciones , al serle otorgado el derecho de palabra , entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la experticia la cual fue un acoplamiento físico hecho a un vehiculo el cual no tenia vidrio lateral izquierdo, presenta en su toldo una pieza de material sintético, características físicas d del mismo, se observó un orificio en el mismo, se les hizo medición al mismo, fue suministrado un reproductor JVC al cual se le hace reconocimiento, de igual manera a un cajón para corneta y una planta para sonido, luego se procede a introducir las piezas a acoplar donde les corresponde dependiendo de las piezas, concluyendo que el reproductor acopla perfectamente y de igual manera el cajón acola en el espaldar”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: Se realiza con el fin de acoplar una pieza en otra, es decir pieza en orificio, encajar una pieza en otra, cajón a espaldar y reproductor en orificio. Esos objetos encajan perfectamente e la camioneta Pick Up.. A preguntas de la Defensa respondió: Al vehículo al hacerle la descripción se deja plasmado que se encontraba desprovisto del vidrio lateral izquierdo mas…”.

    El funcionario J.A.M.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la experticia la cual fue un acoplamiento físico hecho a un vehículo el cual no tenia vidrio lateral izquierdo, acoplamiento que dio por comprobado, que la víctima había sustraído partes del vehículo, partiendo un vidrio del mismo, y extraido el reproductor y el cajón con las cornetas del mismo. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de J.A.M.S., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  44. -Declaración del ciudadano M.A., quien se identifico como venezolana titular de la cédula de identidad Nº 11.213.209, Farmaceuta y Toxicólogo forense adscrito al CICPC, sub. Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra y al ponerle a la vista la experticia Toxicológica Nº 294, de fecha 18/02/2010, inserta al folio 28, entre otras cosas expuso lo siguiente: “ratifico el contenido y firma de la experticia , la cual se practico a A.Q., a muestras de sangre, raspado de dedos, se le hicieron pruebas de orientación y de certeza a las muestras, igual para determinar niveles de alcohólicas, dando negativo en sangre para marihuana, droga y alcohol”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: Se aplican métodos de orientación y de certeza. Se le practicó la experticia a A.Q. el cual no tenia ninguna sustancia en su organismo para la fecha de la practica. Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal no realizó preguntas. De igual manera se le puso a la vista experticia Toxicológica Nº 298, de fecha 18/02/2010, inserta al folio 308 de las actuaciones, de la cual expuso “Ratifico contenido y firma de la misma, a la cual llevan muestra biológica proveniente de la medicatura forense a la cual se le hizo las pruebas a muestras de sangre, raspado de dedos , arrojando como conclusión resultó negativo para alcohol en sangre, y positivo para cocaína en sangre”. Es todo. Respuestas a las preguntas de la Fiscalía: Debe de haber consumido la persona como máximo 4 horas antes de la muerte para que de positivo, dependiendo el tiempo de vida en el organismo depende de muchos factores. Se deja constancia que la defensa no hizo preguntas . Respuestas a las preguntas del Tribunal: Es muy difícil encontrar restos de cocaína según experiencia, dándonos como resultado solo el 10% resulta positiva en persona fallecidas, cuando máximo dos horas antes de la muerte, solo siendo posible si el consumo es alto, dependiendo de muchos factores como peso, talla, problemas renales y condiciones del hígado, no puede ser especifico…”.

    El funcionario M.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la experticia Toxicológica Nº 294, de fecha 18/02/2010, inserta al folio 28, realizada al acusado, dando por sentado de que el mismo no había consumido sustancia alguna en el momento del hecho, así mismo, ratificó el contenido de la experticia Toxicológica Nº 298, de fecha 18/02/2010, inserta al folio 308, realizada a la víctima, la cual da comprobado de que el mismo estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual entre sus efectos da por la impulsividad de la persona en su conducta, explicando de esa manera la agresión ilegitima sufrida por el acusado. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de M.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  45. -Declaración del ciudadano J.J.P.G., quien se identifico como venezolana titular de la cédula de identidad Nº 15.901.031, Funcionario de la Policía del estado Mërida Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra y al ponerle a la vista la actuación en la cual participó, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Estaba de patrullaje vehicular, recibiendo llamada del 171, pidiendo que fuéramos a las adyacencias de la pollera Don José en razón de que habían unos sujetos en un galpón, observamos al llegar al sitio nos hicieron señas, indicándonos las personas que adentro del galpón habían una personas robando y que una estaba herida, entramos y confirmamos lo dicho, nos entrevistamos con las personas que nos recibieron los cuales nos indicaron que una de ellas hizo una detonación haciendo caso omiso las personas que robaban, abalanzándose una de ellos contra el accionante con una arma blanca en sus manos, luego nos entregó la pistola luego de herido”. Es todo. Respuestas a las preguntas de la Fiscalía: Recibimos la llamada a las 4:45 am. Nos llamo SATEM el 171. Que había unos ciudadanos en el galpón. Me traslade con un compañero. Nos encontramos con el ciudadano D.S. y Arcángel. No había mas nadie por la hora. Ellos nos dijeron que dentro del galpón había unos sujetos robando y al entrar había un sujeto herido. Habían unas cosas de un vehiculo sustraídas del mismo. Ellos nos dijeron que había varias personas a robar. Esas personas salieron por detrás del galpón, haciendo un disparo y uno de ellos se abalanzó con un cuchillo. Arcángel nos dijo que había disparado al aire para ahuyentarlo, haciendo caso omiso abalanzándose contra Arcángel y es cuando le disparan. Ellos dijeron que se le abalanzó con un cuchillo carnicero el cual vimos. Daniel y A.e. juntos. La visibilidad era oscura. Con la visibilidad solo se ve sombras visto desde el frente. El taller tiene una puerta en la entrada de dos alas grande. Arcángel al nosotros llegar nos dijo que parecía que había una persona herida la cual vimos al ingresar al taller el cual se encontraba cerca del vehiculo. Era delgado y bajo. El estaba boca abajo. Al llegar estaba herido por lo cual llamamos a la ambulancia. No hablamos con el y no nos dijo nada. Se le veía una herida al nivel de la cabeza. Alrededor del muchacho había vidrios rotos, cornetas, planta. Esas piezas para una persona normal si las podía cargar. Las personas que nos recibieron nos dijeron que las otras personas que estaban dentro del taller se habían escapado por la parte de arriba. No intentamos ubicar a los que escaparon. Ellos no nos dijeron en si cuantas eran. Al señor Arcángel lo que le vi fue manchas de sangre a nivel de la franela. No dijo Arcángel que había sido herido. Arcángel no nos pidió ayuda para ser atendido por un médico. Los bomberos fueron los que auxiliaron a los 15 o 20 minutos después de llamados. Nosotros nos quedamos en la entrada para evitar que entraran personas. El taller no se si tiene otra entrada. Yo vi un cuchillo al lado del muchacho y observe que tenia sangre. Arcángel no dijo cuantas veces disparó. Arcángel me dijo que el había disparado. Arcángel me entregó el arma de fuego el cual era un revolver 38, cacha de madera. La comisión de los bomberos llegó en una ambulancia y la integraban 3 personas. Al llegar los bomberos nosotros nos quedamos con el ciudadano Arcángel, le leímos sus derechos, lo trasladamos al reten y continuamos con el procedimiento. Lo detuvimos por indicarnos que había accionados el arma la cual nos entrego. Nos trasladamos con Arcángel y Daniel. Nos hizo un relato breve de lo ocurrido. Respuestas a las preguntas de la defensa: Arcángel cuando llegamos al sitio tenia una expresión nerviosa y de angustia por lo que había ocurrido. Arcángel nos dijo que al abrir la puerta del galpón hizo un disparo de alerta y el ciudadano hizo caso omiso, se le fue encima con un cuchillo y le disparo. El cuchillo era como de 30 cm, cacha blanca como los que usan los carniceros. El cuchillo tenia manchas de sangre. Arcángel tenía manchas de sangre a nivel del brazo de la camisa que tenía para el momento. La planta y el cajón estaban al lado del ciudadano herido. Al parecer que al abrir el portón el ciudadano soltó los objetos, sacó el cuchillo y se abalanzó en contra de los ciudadanos. Los objetos estaban como a unos metro o metro y medio de la camioneta roja pick up que tenía el vidrio partido. Yo me quede en poder del arma de fuego que me entregó Arcángel cuando me dijo que había disparado, metiendo el arma en una bolsa que teníamos en el vehículo. Arcángel no opuso resistencia, nos dijo, me pongo a la orden de ustedes. Esperamos a funcionarios del CICPC para entregarlos. Al llegar al ocal el herido estaba vivo, herido, procediendo a llamar a la ambulancia. Respuestas a las preguntas del Tribunal: No vimos por la oscuridad si había algún orificio en el galpón…”.

    El funcionario J.J.P.G., funcionario de la Policía del Estado Mérida, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado, dando por sentado todo lo concernientes a la comisión del hecho delictivo. Ahora bien, la declaración del funcionario policial, fue completamente ilustrativa al Tribunal dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de J.J.P.G., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  46. -Declaración del ciudadano G.M.L., quien se identifico como venezolano titular de la cédula de identidad Nº 15.901.031, Funcionario de la Policía del estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra y al ponerle a la vista la actuación en procedimiento en el cual participó, indicando “Nos encontrábamos en labores de patrullaje por S.J. a las 4:45 am, recibiendo llamada vía radio, pidiendo que nos trasladáramos a la 16, al galpón de pollos Tío José porque aparentemente había unas personas dentro de un galpón, nos entrevistamos con Sosa y Arcángel, quienes nos dijeron que habían una personas dentro del local con unos objetos, y que habían sacado un equipo de sonido, entramos al local, vimos a un ciudadano tirado en el pavimento, el cual tenia una herida de bala en la cabeza, nos dijeron que había robado la camioneta, llamamos a los bomberos, llegaron, le prestamos los primeros auxilios y los llevaron al hospital, el ciudadano Arcángel dijo que le había disparado, entregando el arma y se hizo el procedimiento. Respuestas a las preguntas de la Fiscalía. Eso fue a las 4:45 am. En la avenida 16. Llegamos en la unidad 394. Allí estaban el ciudadano Sosa y Arcángel. Ellos nos dijeron que habían 2 personas en el galpón. Al entrar había una persona en el piso. Nos dijeron que el otro se había volado presuntamente por el techo. La visibilidad era bastante oscura. Desde la puerta del taller se veía la parte de atrás de la camioneta. Para observar los objetos rustridos desde la puerta del taller había que acercarse. No se podía observar muy bien porque estaba muy oscuro. Desde la puerta del taller se veía un objeto y se veía donde se encontraba el cuchillo. Al llegar al sitio el herido estaba retirado de la puerta del taller. El herido no recuerdo en que posición estaba. Yo vi con signos vitales al herido y fue cuando llame al 171pidiendo a los bomberos. El muchacho herido no nos dijo nada. Arcángel y Daniel nos dijeron que escucharon ruido y al ellos entrar habían visto un ciudadano que se les fue encima con un cuchillo, haciendo una detonación de advertencia y el muchacho aún así se le fue encima y fue cuando le disparó. El taller tiene una sola entrada. El techo del taller era completo. Desde la entrada a la hora se observo al llegar la comisión había una camioneta. Ellos nos dijeron que el otro se voló. No me dijeron por donde se había ido. No nos dio características del que huyó. No nos indicaron si la otra persona estaba armada. Ellos nos dijeron que al escuchar ruido entraron al taller y vieron a una persona. Ellos después nos dicen que habían 2 personas. La ambulancia llegó a los 5 minutos. Al rato del hecho llegaron curiosos. El sitio por la hora esta solo. El galpón esta separado de la vivienda. Respuestas a las preguntas de la defensa: Cuando nos llamaron por radio nos dijeron que en la av. 16 habían presuntamente una personas robando y que fuéramos al sitio. Cuando llamamos es porque ya han realizado llamada personas del sitio. Al llegar al sitio observamos al bajarnos de la unidad vemos a los 2 ciudadano Sosa y Arcángel. Ellos nos dicen que dentro del galpón había unas personas robando. Entramos y verificamos que había un ciudadano en el piso. No recuerdo características físicas de la persona en el sitio. Había sangre en el pavimento. El estaba vivo y llamamos a los bomberos. Al lado de la persona tirada en el piso había un cuchillo, objetos presuntamente hurtados de la camioneta la cual tenía el vidrio del lado del chofer roto. Sosa y Arcángel nos dijeron que esos objetos pertenecían a la camioneta. Era un cuchillo de metal, de 30 cm más o menos de empuñadura plástica. Tenia marcas de sangre. Arcángel decía que estaba cortado por un brazo. No recuerdo en que parte tenia sangre. El ciudadano Arcángel fue colaborador y nos entrego el arma indicándonos que el había disparado la misma. No revisamos el techo. Respuestas a las preguntas del Tribunal: Arcángel no lo llevamos a ningún hospital porque no tomamos en cuenta de el. No recuerdo si lo valoraron después. J.P. es el encargado de la cadena de custodia. La puerta es de lámina cerrada. Había unas cornetas, un reproductor y una planta cerca de la persona que estaba en el piso. Se le dio un recorrido al galpón sin observar a nadie. También estaba una camioneta…”.

    El funcionario G.M.L., funcionario de la Policía del Estado Mérida, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado, dando por sentado todo lo concernientes a la comisión del hecho delictivo. Ahora bien, la declaración del funcionario policial, fue completamente ilustrativa al Tribunal dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de G.M.L., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  47. - Declaración del ciudadano C.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.222.217, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Lo que yo se es que eso fue un 18-02, como a las 5:00 a.m. y se escuchó la alarma de un carro, pasó un tiempo y se escucharon cuatro disparos, quién los hizo no se, de dónde provenían tampoco se, yo conozco al señor Arcángel desde hace mas de 15 años, no puedo decir de él que es matón, que es borracho ni malandro, eso es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- La alarma la escuché en la madrugada, como a las 4:30 ó 5:00 de la mañana, al intervalo de tiempo. 2.- Yo no vivo cerca del taller, yo vivo por la parte de atrás en el callejón. 3.- Escuché cuatro disparos. 4.- Los cuatro disparos fueron continuos. 5.- A J.A. lo conozco desde niño, no puedo decirle que era ladrón, a mi nuca me robó, nunca lo vi robando ni estuvo preso, que la gente lo diga es otra cosa. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo vivo por la parte de atrás de donde provinieron los hechos. 2.- En la mañana, cuando salimos, después de los tiros, la gente supo que pasó y que no pasó, yo no se quién hizo los tiros. 3.- Yo no hablé con él, él estaba sentado en un carro, no detallé si tenía sangre ni nada. 4.- Yo muevo los brazos porque es mi manera de hablar. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano C.U.R., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, el mismo manifestó ser testigo presencial de los hechos, lo cual no le generó convicción al tribunal sobre su testimonio, motivado que el mismo fue rebatido por las experticias e inspecciones realizadas en el sitio de los hechos. Y así de declara.-

  48. -Declaración del ciudadano Yako Jugo Valera, titular de la cédula de identidad número V-12.814.977 , en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presente el juez le tomó el juramento de ley. Seguidamente, se le puso a la vista experticias Nº 9700-067-DC-444 Mecánica y Diseño, 9700-067-DC-445 Hematológica, 9700-067-DC-446 Barrido-Activación Especial realizadas por la experto L.R.C., que riela a los folios 34, 35, 36 y 37; Experticia Nº 9700-067-DC-839 Hematológica que riela al folio 156 de las actuaciones; al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “La experticia Nº 444 del 18/02/2010 es referente a una mecánica y diseño de un revolver con cuatro conchas del mismo calibre se le realizo una prueba y se constata que esta en buen estado”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público abogada C.P.G. , se deja constancias de las repuestas : “Revolver calibre 38 marca Tauro, es de 5 recamaras, si, cuatro conchas del mismo calibre del arma las cuales fueron percutidas es decir fueron utilizadas cuatro balas”. Es todo. En este estado procede hacer preguntas el defensor privado abogado F.L.M., se deja constancias de las repuestas : “Es la marca que deja la aguja percusora al momento de impactar, a las cuatro conchas”. Es todo. El ciudadano juez realizo preguntas, se deja constancia de las repuestas : “Puede ser simple o de doble acción, es un arma semi automática, por eso se encuentra las conchas en las cámaras, si fueron percutidas, quedaba una sola munición sin percutir, en buen estado funcional, para el momento de ser la experticia describe el serial de orden, en esta experticia no se deja constancia , se deja constancia en el acta cuando el serial es visible”. De seguida depone sobre la experticia Nº 9700-067-DC-445 Hematológica; y expuso: “se realizo una experticia a un cuchillo de 31 centímetros de longitud, se encontraron costras de pardo rojizo, se deja constancia ciertamente esas costras son de origen humano al grupo sanguíneo O. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público abogada C.P.G. , se deja constancias de las repuestas : “31 centímetros, en regular estado y conservación, si manchas costras, no simplemente determinamos si es sangre humana, correspondía al grupo sanguíneo O”. Es todo. En este estado procede hacer preguntas el defensor privado abogado F.L.M., se deja constancias de las repuestas : “El doble visete quiere decir que esta amolado por ambos lados, la pura hoja del corte sin incluir el mango, tomando en cuenta el mango, por el tipo de cuchillo que se describe es un cuchillo de carnicería, por cuanto un cuchillo de estos cuando sale a la venta no es para matar a la gente, por las características que se describe aquí si, primero se realiza un análisis a esa muestra realizo un resumen de lo que se realiza al análisis para determinar la presencia de hemoglobina humana y al estar seguro si es sangre humana, aquí aplico las dos el de orientación y posteriormente el de certeza el grupo sanguíneo fue O, para identificar la evidencia que se esta trabajando como tal se utiliza la cadena de custodia ”. Es todo. El ciudadano juez realizo preguntas, se deja constancia de las repuestas : “Para la muestra es seca y se determinada solo el grupo sanguíneo que fue de tipo O”. Es todo. De seguida depone sobre la experticia Nº 9700-067-DC-446 Hematológica; y expuso: “Se realizo una experticia de barrido y muestra especial a un vehiculo automotor marca Ford, como conclusión se obtuvo que se recolectaron muestra de apéndice piloso. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público abogada C.P.G. , se deja constancias de las repuestas : “En el estacionamiento del CICPC, fuera de lo normal del vehiculo no, el barrido como tal es para eso apéndice piloso, a veces se consigue mancha de las huellas mas no la huella completa, influyen muchas cosas dependen de las condiciones climáticas se puede perder el rastro”. Es todo. En este estado procede hacer preguntas el defensor privado abogado F.L.M., se deja constancias de las repuestas : “deben estar depositados en el laboratorio de criminalística”. Es todo. El ciudadano juez no realizo preguntas. Es todo. De seguida depone sobre la Experticia Nº 9700-067-DC-839 Hematológica folios 156 de las actuaciones; y expuso: “Se practico experticia hematológica en vivo al ciudadano Q.A., corresponde al grupo sanguíneo ORH+. Es todo”. L a Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público no realizo preguntas. En este estado procede hacer preguntas el defensor privado abogado F.L.M., se deja constancias de las repuestas : “Q.A. cedula de identidad Nº 8.008.610, porque se le esta tomando directamente a la persona, si corresponde a métodos de certeza, si es ORH+”. Es todo. El ciudadano juez realizo preguntas, se deja constancia de las repuestas : “Nosotros por la parte criminalística vemos Laboratorio Biológico normalmente la practica experto de criminalística”. Es todo…”.

    El funcionario Yako Jugo Valera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le puso a la vista experticias Nº 9700-067-DC-444 Mecánica y Diseño, 9700-067-DC-445, experticia que da por sentado la existencia del arma de fuego, utilizado por el acusado y que accionó en contra de la víctima, excediéndose del uso de la misma, produciéndole la muerte, experticias Hematológica, 9700-067-DC-446, experticia que da por sentado que en el arma blanca tipo cuchillo que portaba la víctima se encontró manchas de sangre, Barrido-Activación Especial realizadas por la experto L.R.C., que riela a los folios 34, 35, 36 y 37; Experticia Nº 9700-067-DC-839 Hematológica que riela al folio 156 de las actuaciones, siendo de gran importancia su declaración por cuanto ilustro al Tribunal sobre el método utilizado por cada uno de los expertos y de las conclusiones a la cual llegaron. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de Yako Jugo Valera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  49. -Declaración del ciudadano A.D.V.F., titular de la cédula de identidad número V-13.803.192, una vez presente el juez le tomó el juramento de ley. Seguidamente, se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 613, 093 094, 095 avaluos comercial, folio 29, 31,32 y 33 de las actuaciones y en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal para deponer sobre la Inspección Nº 662; al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “En cuanto a la inspección técnica 613 realizada el 18/02/2010 en las instalación de la sala de anatomía patológica en el IHAULA a los fines de dejar constancia sobre las características de la persona occisa, se realizo examen externo al cadáver de nombre J.A.T. de 15 años de edad”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público abogada C.P.G. , se deja constancias de las repuestas : “Heridas tenia cinco por arma de fuego, por las características de las misma y los médicos patólogos manifestaron que era por arma de fuego, una herida ya había sido tratada, las del rostro y parte de la cabeza, seis años, a J.A.T., en la sala de anatomía patológica el 18/02/2010”. Es todo. En este estado procede hacer preguntas el defensor privado abogado F.L.M., se deja constancias de las repuestas : “la que tiene suturada no podría decir con certeza por arma de fuego porque modificaría las característica, si ahí unos auxiliares de patología, no entrada y salida no determino yo solo orificios, fue cuando se le hace el examen técnico al cadáver, general el cuerpo en su totalidad para dejar constancia de las heridas y donde están ubicadas, esas van posteriormente en un informe y anexadas al expediente”. Es todo. El ciudadano juez no realizo preguntas . De seguida depone sobre la experticia Nº 093 reconocimiento legal folios 31; y expuso: “Reconocimiento legal que se realizo a una chaqueta, la cual no presenta marcas aparente, la segunda pieza fue una gorra de color negro con azul de marca deko la misma se encuentra usada y en buen estado. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público abogada C.P.G. , se deja constancias de las repuestas : “Para dejar constancia de la existencia de la misma, si pero esta no tenia, no, en buen estado de uso se encontraba la chaqueta”. Es todo. En este estado procede hacer preguntas el defensor privado abogado F.L.M., se deja constancias de las repuestas : “Esta gorra y chaqueta va reflejada en la cadena de custodia, de pronto ellos hicieron un procedimiento ahí”. Es todo. El juez no realizo preguntas. De seguida depone sobre la experticia de avaluo comercial Nº 094 folio 32; y expuso: “se realizo avaluo comercial ha un artefacto de sonido multimedia, dice que tiene sus parte frontales en buen funcionamiento, para el momento se tomo en cuenta su estado, uso, su marca y su valor comercial. Es todo”. La Fiscal no realizo preguntas. Es todo. En este estado procede hacer preguntas el defensor privado abogado F.L.M., se deja constancias de las repuestas : “Si corresponde lo reflejado en la cadena de custodia, no en la cadena de custodia no sale”. Es todo. El ciudadano juez realizo preguntas: “Si un multimedia, en buen funcionamiento. Es todo”. De seguida depone sobre la avaluo comercial Nº 095 folio 33; y expuso: “Es un avaluo comercial que se le hizo ha un amplificador de sonido comúnmente denominado planta de sonido marca Apple y un cajón de sonido, los cuales se encuentra en buen estado de uso y conservación y en valor actual es de 1.100 bolívares. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público abogada C.P.G. , se deja constancias de las repuestas : “No”. Es todo. En este estado procede hacer preguntas el defensor privado abogado F.L.M., se deja constancias de las repuestas : “No porque hice el reconocimiento legal haber si estaba fracturado, aquí sería determinar el precio de lo que fue hurtado o robado”. Es todo. El ciudadano no juez realizo preguntas. Es todo. De seguida depone sobre la inspección Nº 662 folio 02 y 03 de las actuaciones realizada por los expertos J.V. y K.V.; y expuso: “Inspección realizada por los funcionarios J.V. y K.V. quienes realizaron inspección a un local en la avenida 16 septiembre sector pie del llano, dejando los funcionarios las características del local, dejan constancia de un vehiculo Ford color rojos indicando las características del mismo. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público abogada C.P.G. , se deja constancias de las repuestas : “Avenida 16 de septiembre sector pie del llano, una sola entrada, no, ventana no posee del lado izquierdo una pared, por un lado la venta de repuesto Renault del otro no manifiestan con que colinda, si la avenida 16 es de fácil acceso, la chaqueta y la gorra se encontraban dentro del estacionamiento, si el cuchillo a una distancia de un metros se observa una mancha de color pardo rojizo, para el momento iluminación natural con poco intensidad, a las 7:00 a.m., no el la puerta principal no nombra de la existencia de cualquier anomalía, la lamina de zinc desprendida parcialmente”. Es todo. En este estado procede hacer preguntas el defensor privado abogado F.L.M., se deja constancias de las repuestas : “No indican sobre de quien era la gorra y la chaqueta, esta fracturado pero parte de ese vidrio de pronto no cayo completo sino la mitad, pues presumiendo para ingresar a el, en este caso seria para sacar los equipos se presumen”. Es todo. El ciudadano juez no realizo preguntas. Es todo. De seguida depone sobre la inspección Nº 1507 folio 311 y 315 de las actuaciones realizada por los expertos J.V. y K.V.; y expuso: “Inspección realizada por los funcionarios J.V. y K.V. en fecha 21/04/2010 en la avenida 16 de septiembre sector pie del llano a un local del nombre el Rapidito especifico las características de dicho local sobre el cual se realizo la inspección. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público abogada C.P.G. , se deja constancias de las repuestas : “si es realizada en el mismo estacionamiento, dejan constancia nada mas de la lamina de aceroli dan como punto de referencia de dos metros del techo del local comercial, no ellos dejan constancia donde esta ubicada la lamina no hablan de la abertura de la lamina, yo creo que es dos metros de donde esta desprendida, no hablan de aberturas”. Es todo. En este estado procede hacer preguntas el defensor privado abogado F.L.M., se deja constancias de las repuestas : “Si es una abertura, según lo que entendí hablan de la posición donde esta ubicada la lamina, si esta desprendida en sus amarres, si claro si queda una abertura por ahí pueden ingresar”. Es todo…”.

    El funcionario A.D.V.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le puso a las Inspección Técnica Nº 613, 093 094, 095, avaluos comercial, folio 29, 31,32 y 33 de las actuaciones y en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal para deponer sobre la Inspección Nº 662, siendo de gran importancia su declaración por cuanto ilustro al Tribunal sobre el método utilizado por cada uno de los expertos y de las conclusiones a la cual llegaron. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de A.D.V.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  50. -Declaración del ciudadano Ornar Rangel titular de la cedula 15.295.311 detective del CICPC sub delegación Mérida, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley y se le puso a la vista Inspección Técnica N° 613 que riela al folio 29 de los actuaciones, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "Ratifico firma y contenido de la inspección la misma fue realiza por mi persona el 18/02/2010 en compañía del técnico A.V., ese día se recibió llamada de la casilla policial del IHULA, donde manifestaron que había fallecido el adolescente J.T., una vez presentes nos dirigimos a la morgue del hospital donde estaba un adolescente fallecido que presentaba cinco heridas de bala, dos en región occipital, una en el antebrazo izquierdo, una en la mejilla izquierda y la otra en el hombro derecho, se plasmó en el acta de investigación las diligencias realizadas. Es todo". Seguidamente la Fiscai del Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "Labores de investigador y acompañar al técnico, no nos entrevistamos con ninguna persona, dos en región occipital, una en el antebrazo izquierdo, una en la mejilla izquierda y la otra en el hombro derecho recibió atención medica estaba suturada, por arma de fuego por los orificios, a las dos de tarde al adolescente J.A.T.. Es todo…”.

    El funcionario Ornar Rangel, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 613 que riela al folio 29 de los actuaciones, siendo de gran importancia su declaración por cuanto ilustro al Tribunal sobre el método utilizado y las conclusiones a la cual llegaron. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de Ornar Rangel, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  51. -Declaración del ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 17.521.729, una vez presente el juez le tomó el juramento de ley. Seguidamente, se le puso a la vista a la experticia N° 9700-067 -DC-562, contenida en los folios 304 al 306 de las actuaciones y de fecha 06-04-2010 supliendo a la Funcionaria NEGAIS CONTRERAS, quien actualmente está adscrita a la Subdelegación del CICPC TÁCHIRA y en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “La experto expone la planilla de planimetría y no encontró ningún elemento de interés criminalístico, informó ya en cuanto al informe de autopsia la victima presentó la trayectoria de los dos impactos que recibió a distancia la víctima, y otra en la cara externa del antebrazo derecho; por lo visto los tres orificios fueron a distancia, el tirador estaba en la partes posterior de la víctima.". INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿en la primera conclusión, la víctima para el momento de recibir a los impactos en que plano estaba? .- estaba en un plano inferior al de el tirador y de espalda al agresor, para el momento de recibir los impactos tenía la cabeza ligeramente inclinada hacia delante y hacia la izquierda.- ¿al llegar a ese tipo de conclusión se toma en cuenta el protocolo de autopsia? .- si, es una prueba de certeza, y en este caso el tirador estaba en la parte posterior izquierda.- ¿en cuanto a la segunda conclusión cómo estaba la víctima y el tirador? .- el tirador estaba de pié detrás de la víctima.- (Se deja constancia que el ciudadano Juez le solicitó al experto hacer un croquis en el pizarrón de sala de la trayectoria balística y de la posición tanto del agresor como de la víctima, del cual se evidencia que la víctima estaba de espalda al tirador.).-¿en qué se basan ustedes para poder concluir el que la víctima estaba de espalda al agresor? .- por los orificios de entrada y de salida que se evidencian del protocolo de autopsia, igual los disparos fueron hechos a una distancia mayor a sesenta centímetros.- ¿según esta conclusión hubo algún disparo a quema ropa? .- nO.-¿por qué se deja a la conclusión si un disparo fue a distancia o no? .- porque no había tatuaje en ninguno de los orificios de entrada.- ¿se puede determinar con esta experticia el tipo de arma? .- esto lo puede afirmar es el experto en balística.¬INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿es importante ver la estatura del agresor y de la víctima? .- si y si el victimario es de más estatura que la víctima puede haber el plano de inclinación, eso se evidencia del informe de autopsia forense.- Se deja constancia que a petición de la defensa se verificó que el acusado mide un metro setenta y ocho y la víctima un metro sesenta y siete centímetros.- ¿de la experticia se puede establecer cuál de los impactos fue el primero? .- no se podría decir.- ¿se puede concluir que la herida del antebrazo fue la tercera herida? .- no, porque la experto pudo haber establecido la herida del antebrazo como el primero, solo que en una experticia se evidencian primero las heridas más graves.- ¿el efecto de choque de una persona de un metro sesenta en el caso de que el impacto del antebrazo hubiese sido el primero, hubiese provocado el giro de la víctima? .- si.- ¿era importante para este caso haber conseguido orificios en las paredes? .- si es de importancia porque con ello se evidencia igualmente la posición del tirador.- ¿de los orificios en el cuerpo se puede decir cuán rápido fueron los disparos entre uno y otro?- es difícil poder decirlo.-¿qué se consigue de una experticia de trayectoria? .- que establece el origen de fuego y la posición de las partes.- ¿se localizaron evidencias de interés criminalístico? .- no, no se encontraron, conchas ni proyectiles.- ¿la persona del víctimario, estaba en un plano posterior y en un plano superior, y que la víctima estaba por debajo del plano del victimario.- ¿Qué se quiere decir al hablarse de un plano descendente? .- que el victimario está en una posición superior.- ¿al hablarse de un plano ligeramente descendente, se podría deberse a que el victimario es más alto que la víctima? .- si, se podría.¬INTERROGO EL JUEZ:- ¿Al ser un revolver el arma de fuego, por su mecanismo los cartuchos van a quedar dentro del arma de fuego? .- si, así es.¬¿el girar de un cuerpo movil, puede depender del arma de fuego y de su potencia? .- si, por la capacidad de explosividad de la bala puede producir la movilidad en el cuerpo de la víctima una bala calibre 1.22 produciría menos movilidad que una bala calibre 3.50 o un calibre 38, en este caso no se establece la posición en cuanto a la herida del antebrazo.- ¿al tener los orificios de salida en cuanto a las heridas de la cabeza, tendría que haber algún vestigio del final de la trayectoria de las balas, pero siendo un calibre 38, pudo haber sido que la bala en si se desintegró.- ¿estableció la experto la posición del tirador dentro del lugar? .- no se establece en el sitio si hubo algún tipo de impacto en el lugar…”.

    El funcionario A.R.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le puso a la experticia N° 9700-067 -DC-562, contenida en los folios 304 al 306 de las actuaciones y de fecha 06-04-2010 de las actuaciones y en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de gran importancia su declaración por cuanto ilustro al Tribunal sobre el método utilizado por cada uno de los expertos y de las conclusiones a la cual llegaron, ya que determinó y fue concordante con el informe de autopsia forense, de que el tirador se encontraba a espalda de la víctima, siendo elemento contundente para dar comprobado de que el acusado se excedió en repeler con el arma de fuego la agresión ilegitima realizada por la victima. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de A.R.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, en calidad de experto sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    A SOLICITUD DE LA DEFENSA SE PRESCINDIO DE LOS ORGANOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA MISMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOS CUALES SON:

  52. -DECZABE TORO ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.199.822.

  53. -M.F.A.M., titular de la cedula de identidad N° 10.101.193.

  54. -K.Y.P.A.M., titular de la cedula de identidad N° 19.752.288.

  55. -F.R.A.M., titular de la cedula de identidad N° 11.951.361.

  56. -D.A.M., titular de la cedula de identidad N° 13.099.448.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  57. - Inspecciones signadas con los N° 602 Y 1507 de fechas 18 de Febrero del año 2010, Y 21 de abril del 2010, que obra en los folios 02 y 03 Y 311 al 315, de las actuaciones, practicada por los funcionarios J.V. y K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, dicha inspección certifica la existencia y las condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos.

  58. -Experticia Toxicologíca In Vivo No 9700-067-0294 y Experticia Toxicologíca Post Morten No. 9700-067-0294, de fecha 18 de Febrero del año 2010, y, que obra a los folios 28, y 308, de las actas, practicada por el Dr. M.J.A., Experto Profesional I adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  59. - Inspección signada con el N° 613, de fecha 18 de Febrero del año 2010, que al folio 29 y Vto, practicada por los funcionarios A.V. y O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida,

  60. - Reconocimiento Legal, Experticias Reconocimiento Medico y Avalúo Comercial, signadas con los Nros. 9700-262-AT-094 y 9700-262-AT-095, Y N° 9700-262-AT -093, de fechas 18 de Febrero del año 2010, que obra a los folios 31, 32 Y 33 Y vuelto) practicada por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  61. -Experticias Mecánica y Diseño, N° 9700-067-DC-444, y Experticia Hematológica No. 9700-067-DC-445, Experticia de Barrido y Activación Especial, de fechas 18 de Febrero del año 2010, que obra a los Folios 34, 35, 36 Y 37 practicada por la funcionaria L.Y.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub¬delegación Mérida.

  62. - Reconocimiento Médico Legal No. 9700-154-0511, de fecha 19 de Febrero del año 2010, que obra al folio 41, practicado por el Dr. ORLANDO DUARTE H, EXPERTO PROFESIONAL 11 (MÉDICO FORENSE) adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación.

  63. - Experticia Psiquiátrica, Nro 9700-154-P-0167-10, de fecha 19 de Febrero del año 2010, que obra al folio 42 practicada por la Dra. Dra. VITALlA Y.R.C., Experto Profesional Especialista 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

  64. - Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-076, de fecha 19 de febrero del 2010, que obra a los folios 43 Y 44, practicada por la Dra. R.F. PEÑA, MEDICO PATÓLOGO FORENSE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.

  65. - Experticia de Acoplamiento Físico, Nro 9700-067-DC-673, de fecha 16 de Marzo del año 2010, que obra a los folios 127 y 128, practicada por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida..

  66. - Experticia Hematológica, N° 9700-067-DC-839, de fecha 24 de Marzo del año 2010, que obra al folio 156 y vuelto, practicada por la funcionaria NEGUS CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  67. - Acta de Defunción No 202 del adolescente J.T.H., expedida por la Prefectura Civil D.P. que obra al folio 166 de la causa de fecha 8 de abril del año 2010.

  68. - Experticia de Trayectoria Balística y Planimetría, No. 9700-067-DC-562, de fecha 06 de abril del 2010, que obra a los Folios 303 al 306, practicada por la funcionaria NEGUS CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.

  69. - Inspección No. 1507 de fecha 21 de abril del 2010, que obra a folios 311 al 315, de las actuaciones, practicada por los funcionarios J.V. y K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  70. - Inspección Judicial, en el sitio de los hechos, la cual dio a través del principio de inmediación, la convicción y la ilustración al Tribunal del sitio de los hechos. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Quedo completamente demostrado, que el El día 18/02/2010, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la madrugada, el ciudadano Q.H.A., se encontraba durmiendo, cuando escuchó la alarma de la camioneta propiedad del ciudadano J.S., la cual se encontraba estacionada en el Taller ubicado por la avenida 16 de septiembre cerca de su residencia y al lado de la Pollera Tío José, al oír la alarma y escuchar ruido el mencionado ciudadano decide ir hasta el taller y al llegar observa por rendija del portón y observó que dentro se encontraba un sujeto, y es cuando llama al ciudadano D.S., hijo del propietario de la camioneta y de la Pollera Tío José y a la Policía y a pocos minutos se apersonó el ciudadano D.S. en compañía de DEYRET YOLIMAR, quien es la esposa de A.Q. y GLADYMAR quien es la esposa de D.S.. Una vez en el lugar y al ver que tardaba la comisión policial, decide entrar al local y es cuando observa a un ciudadano con una planta, y equipo de sonido los cuales pertenecían a la camioneta, este ciudadano al ver la presencia de A.Q.H., suelta las objetos que tenía en las manos y se le abalanza con un cuchillo en la mano hacia la humanidad de A.Q., hiriéndole en sus antebrazos y en la zona abdominal, heridas calificadas por el Médico Forense, como heridas de defensa, dándose por comprobado que la víctima estaba cometiendo un hecho delictivo, y bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causo esta agresión ilegitima en contra del acusado, quien portaba un arma de fuego debidamente permisada y realiza un disparo al aire para que el ciudadano se detuviera pero este no lo hace y es cuando el ciudadano A.Q.H., excediéndose en su defensa, haciendo más de lo necesario, le realiza tres disparos a la persona quien quedó identificado como J.A.T., de 15 años de edad, causándole la muerte, dando por sentado lo que establece el artículo 66 del Código Penal, y encuadrando en lo que el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 727, de fecha18-12-2007, la cual establece: “…Es necesario precisar que el artículo 66 del Código Penal establece lo siguiente: “Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del ordinal 1 del artículo anterior, y por la autoridad que le dio la orden en el caso del ordinal 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.”. Del artículo anteriormente transcrito, se observa que para poder invocar una circunstancia atenuante como el exceso en la defensa, debe configurarse uno de los siguientes supuestos: 1.- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho legitimo de autoridad, oficio o cargo; 2- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en virtud de una obediencia legítima; y 3- Que el sujeto activo se excediera en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente. Por otra parte, es importante resaltar que el fundamento de la aplicación del artículo 66 eiusdem, está en la conducta de la acusada, cuando ésta, sin dolo, emplea medios excesivos, más de los que son necesarios para la defensa legítima, lo que constituye un atenuante de responsabilidad penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 1017 del 20 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:“…Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror. Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos…”. En el presente caso, si bien es cierto que el Tribunal de Juicio manifestó que no estaban dadas las circunstancias para la procedencia de la atenuante alegada por la defensa, observa la Sala que el sentenciador dio por demostrado que la acusada traspasó los límites impuestos por la necesidad, ya que para repeler tal agresión no era necesario acudir al poder mortífero de un arma de fuego, evidenciando la “…minusvalía con respecto a las armas…”, circunstancia esta, que encuadra dentro de los supuestos de procedencia de los excesos en la defensa, por utilización desproporcionada en los medios empleados para repeler la agresión…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que el acusado se excedió en el medio empleado para repeler la acción como era el arma de fuego, arma de fuego, cuya manipulación y funcionamiento era de entera manipulación, motivado a que estaba debidamente permisado para portarla, estando en un estado de temor por la agresión que estaba sufriendo por la victima, lo que hizo que no evaluara y traspasara los límites de la defensa. Y así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON LA ATENUANTE DEL EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE J.A.T. (occiso), su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado A.Q.H., se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON LA ATENUANTE DEL EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE J.A.T. (occiso), el artículo 405 establece: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años…”, el artículo 66 del Código Penal establece: “…Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del ordinal 1 del artículo anterior, y por la autoridad que le dio la orden en el caso del ordinal 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad…”, (negritas del Tribunal); ya que el acusado se excedió en el medio empleado para repeler la acción como era el arma de fuego, arma de fuego, cuya manipulación y funcionamiento era de entera manipulación, motivado a que estaba debidamente permisado para portarla, estando en un estado de temor por la agresión que estaba sufriendo por la victima, lo que hizo que no evaluara y traspasara los límites de la defensa. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    El delito el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado A.Q.H., son: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON LA ATENUANTE DEL EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE J.A.T. (occiso), el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años presidio, siendo el término medio de quince (15) años presidio, ahora bien, con la atenuante del artículo 66 del Código Penal, se hace la rebaja de dos tercios. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de CINCO (05) DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Conforme al artículo 33 del Código Penal, se acuerda la destrucción del arma de fuego y el arma blanca, descrita en los folios 15 y 16 (cadena de custodia), ofíciese a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX). Así mismo, se acuerda la suspensión del porte de arma de fuego al ciudadano A.Q.H., ofíciese a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX). Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: A.Q.H., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/11/1957, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.610, domiciliado en: AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, PASAJE UNION, CASA 1-26, PUNTO DE REFERENCIA, FRENTE A LA PRIMERA PARADA DEL TROLEBUS, M.E.M., teléfono 0274-263353, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON LA ATENUANTE DEL EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE J.A.T. (occiso), a cumplir la pena de: CINCO (05) DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: A.Q.H., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal, se acuerda la destrucción del arma de fuego y el arma blanca, descrita en los folios 15 y 16, ofíciese a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX). Así mismo, se acuerda la suspensión del porte de arma de fuego al ciudadano A.Q.H., ofíciese a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX).

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dos días del mes de septiembre de dos mil trece (02/09/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. Y.R.R.T.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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