Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003805

ASUNTO : LP01-P-2011-003805

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintisiete de mayo de dos mil catorce (27/05/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: L.A.D., venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 08/07/1971, de 42 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.224.177, grado de instrucción T.S.U en Administración, hija de E.D. (f) y J.J.A. (v) , con domicilio en: Av. San Martín, Residencias Sonia, Torre II, Piso 19, apartamento 196. Teléfonos: 0212-4520072 y 0412-6034028.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, resulta como hecho imputado, que:

…la ciudadana L.Y.A.D., haciéndose pasar por funcionaria de la Contraloría General de la República y alardeando de conocer el funcionamiento interno de esa institución, utilizando el nombre de P.G., procedió a realizar llamadas telefónicas a distintos Alcaldes del País, informándoles que iban unos funcionarios de la Contraloría a realizar una Auditoría y manifestándoles que tal Auditoría era para perjudicarlos políticamente en esa localidad, a tal efecto, les pidió dinero con el argumento de que tenían que aportar para los viáticos y la logística; de esta forma y usando artificios, medios engañosos, y el constreñimiento para que realizaran depósitos en una cuenta bancaria de la cual era titular para cubrir los viáticos de los funcionarios de la Contraloría General de la República, designados para practicar las supuestas auditorias, y que ella podía postergarlas y controlarlas. Tales hechos, ocurrieron a finales del mes de Enero y principio del mes de Febrero del año 2004, con el ciudadano J.A.T., Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, quien realizó llamada telefónica a finales de mes de Enero y principio del mes de Febrero del año 2004, teniendo contacto con la ciudadana P.G. por vía telefónica, donde le decía que había una solicitud de auditoría para la Alcaldía de ese Municipio, y que ella estaría interesada en ayudarlo para que todo saliera bien, que era coordinadora de auditoría, y que todas las actuaciones salían por orden de ella, que podía retrasar la actuación pero que se le diera u regalito para que fuera desaparecida la solicitud y no se realizara ninguna actuación de auditoría; el ciudadano J.A.T., procedió a preguntarle cuanto era el regalito y dijo que era UN MILLÓN DE BOLÍVARES y que se le depositara en la cuenta de ahorros N° 1388723099, de la entidad bancaria CORP BANCA. En este sentido, el Alcalde procedió a depositar a través de otra persona (un particular), en fecha 06-02-2004, y la presunta funcionaria fue incrementando los montos, y para el 12-02-2004, se le había depositado QUINIENTOS MIL BOLÍVARES a esa misma cuenta, luego en fecha 17-02-2004, de le depositaron QUINIENTOS MIL BOLÍVARES mas. Días después, lo llamó informándole que para después de Semana Santa le tendría lista la certificación del informe; posteriormente, lo llamó nuevamente informándole que la Directora fue cambiada y fue nombrado un nuevo Director, y que por ser nueve pedía mas dinero, y el 15-04-2004, le depositó UN MILLÓN DE BOLÍVARES mas, y el 20-04-04, otro MILLÓN DE BALÍVARES, para un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES. El número celular de donde llamaba la presunta funcionaria es (0414) 1273971. Así mismo, en fecha 15-03-2004, se comunicó con el ciudadano C.J., Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para esa época, con el ya citado argumento. En fecha 17-04-2004, se comunicó con el ciudadano W.J.D.R., Alcalde del Municipio Monte C.d.E.T., presentándole el escenario artificioso y le pidió dinero. En fecha 14-07-2004, se comunicó con los funcionarios C.S. y R.C., adscritos al Despacho de la Alcaldía del Municipio GUAINIA-MAROA, del Estado Amazonas en Puerto Ayacucho. En fecha 02-08-2004, llamó al ciudadano C.A.P.M., Alcalde del Municipio Rivas D.d.E.M., siendo objeto de los artificios referidos en el párrafo anterior y recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como P.G.d. un número telefónico (0414) 127-3971, y le manifestó ser funcionaria de la Contraloría General de la Republica. Así mismo, en fecha 17-08-2004, se comunicó con la funcionaria R.S., Asesora del Alcalde del Municipio Acosta del Estado Monagas, en San A.d.C.. Seguidamente en el mes de Octubre de 2004, llamó a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C., conversando con la ciudadana LAUSILLET BLANCO, (asistente), y luego con el ciudadano J.J.B.S., (Alcalde), quien manifestó que su asistente Lausillet Blanco, recibió una llamada de la Licenciada P.G., manifestando que era funcionaria de la Contraloría General de la República, e informó que tenía que comunicarse con el Alcalde urgentemente con relación a una auditoría, en eso, al desocuparse el alcalde, llamó a un teléfono celular que dejó la supuesta funcionaria, siendo atendido por una persona que no era la supuesta licenciada y le pasó al teléfono a P.G. quien se identificó como Jefe de la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, notificándole que había una solicitud de auditoría en el Municipio, y que la misma tendía razones mas políticas que técnicas, sin embargo el Alcalde le sugirió que podía realizarla, y que sólo informara la fecha para tenerle la cuenta formada; la supuesta funcionaria de la Contraloría General de la Republica le dijo que la llamara al día siguiente para hablar de posibles fechas de auditoría, luego éste la llamó a los dos días, no reconociéndolo, para lo cual se tuvo que identificar nuevamente, y le señaló la licenciada P.G., que tenía problemas con los viáticos, así mismo, le dijo el Alcalde que viajaría a la ciudad de Caracas, ella le señaló que la llamara porque tenía muchas reuniones, por lo que el Alcalde la llamó el día Viernes y la funcionaria le notificó que iba saliendo para Barinas urgentemente, y que se reunieran el Martes 05-10-2004, a las 8:30 de la mañana y que tenía la solicitud de auditoría sobre su escritorio y que estaba para la firma de ella, y que no quería perjudicarlo por ser compatriota, luego encontrándose al Alcalde en la Oficina del Atención al Ciudadano de la Contraloría General de la Republica, llamó a su celular su asistente informándole que había llamado a P.G. y que no podía hacerse presente…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano M.C.M.P., por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal vigente, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (27/05/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana L.A.D., lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano L.A.D., por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal vigente, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo comprobado la culpabilidad de la ciudadana L.Y.A.D., ya que la misma haciéndose pasar por funcionaria de la Contraloría General de la República y alardeando de conocer el funcionamiento interno de esa institución, utilizando el nombre de P.G., procedió a realizar llamadas telefónicas a distintos Alcaldes del País, informándoles que iban unos funcionarios de la Contraloría a realizar una Auditoría y manifestándoles que tal Auditoría era para perjudicarlos políticamente en esa localidad, a tal efecto, les pidió dinero con el argumento de que tenían que aportar para los viáticos y la logística; de esta forma y usando artificios, medios engañosos, y el constreñimiento para que realizaran depósitos en una cuenta bancaria de la cual era titular para cubrir los viáticos de los funcionarios de la Contraloría General de la República, designados para practicar las supuestas auditorias, y que ella podía postergarlas y controlarlas. Tales hechos, ocurrieron a finales del mes de Enero y principio del mes de Febrero del año 2004, con el ciudadano J.A.T., Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, quien realizó llamada telefónica a finales de mes de Enero y principio del mes de Febrero del año 2004, teniendo contacto con la ciudadana P.G. por vía telefónica, donde le decía que había una solicitud de auditoría para la Alcaldía de ese Municipio, y que ella estaría interesada en ayudarlo para que todo saliera bien, que era coordinadora de auditoría, y que todas las actuaciones salían por orden de ella, que podía retrasar la actuación pero que se le diera u regalito para que fuera desaparecida la solicitud y no se realizara ninguna actuación de auditoría; el ciudadano J.A.T., procedió a preguntarle cuanto era el regalito y dijo que era UN MILLÓN DE BOLÍVARES y que se le depositara en la cuenta de ahorros N° 1388723099, de la entidad bancaria CORP BANCA. En este sentido, el Alcalde procedió a depositar a través de otra persona (un particular), en fecha 06-02-2004, y la presunta funcionaria fue incrementando los montos, y para el 12-02-2004, se le había depositado QUINIENTOS MIL BOLÍVARES a esa misma cuenta, luego en fecha 17-02-2004, de le depositaron QUINIENTOS MIL BOLÍVARES mas. Días después, lo llamó informándole que para después de Semana Santa le tendría lista la certificación del informe; posteriormente, lo llamó nuevamente informándole que la Directora fue cambiada y fue nombrado un nuevo Director, y que por ser nueve pedía mas dinero, y el 15-04-2004, le depositó UN MILLÓN DE BOLÍVARES mas, y el 20-04-04, otro MILLÓN DE BALÍVARES, para un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES. El número celular de donde llamaba la presunta funcionaria es (0414) 1273971. Así mismo, en fecha 15-03-2004, se comunicó con el ciudadano C.J., Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para esa época, con el ya citado argumento. En fecha 17-04-2004, se comunicó con el ciudadano W.J.D.R., Alcalde del Municipio Monte C.d.E.T., presentándole el escenario artificioso y le pidió dinero. En fecha 14-07-2004, se comunicó con los funcionarios C.S. y R.C., adscritos al Despacho de la Alcaldía del Municipio GUAINIA-MAROA, del Estado Amazonas en Puerto Ayacucho. En fecha 02-08-2004, llamó al ciudadano C.A.P.M., Alcalde del Municipio Rivas D.d.E.M., siendo objeto de los artificios referidos en el párrafo anterior y recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como P.G.d. un número telefónico (0414) 127-3971, y le manifestó ser funcionaria de la Contraloría General de la Republica. Así mismo, en fecha 17-08-2004, se comunicó con la funcionaria R.S., Asesora del Alcalde del Municipio Acosta del Estado Monagas, en San A.d.C.. Seguidamente en el mes de Octubre de 2004, llamó a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C., conversando con la ciudadana LAUSILLET BLANCO, (asistente), y luego con el ciudadano J.J.B.S., (Alcalde), quien manifestó que su asistente Lausillet Blanco, recibió una llamada de la Licenciada P.G., manifestando que era funcionaria de la Contraloría General de la República, e informó que tenía que comunicarse con el Alcalde urgentemente con relación a una auditoría, en eso, al desocuparse el alcalde, llamó a un teléfono celular que dejó la supuesta funcionaria, siendo atendido por una persona que no era la supuesta licenciada y le pasó al teléfono a P.G. quien se identificó como Jefe de la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, notificándole que había una solicitud de auditoría en el Municipio, y que la misma tendía razones mas políticas que técnicas, sin embargo el Alcalde le sugirió que podía realizarla, y que sólo informara la fecha para tenerle la cuenta formada; la supuesta funcionaria de la Contraloría General de la Republica le dijo que la llamara al día siguiente para hablar de posibles fechas de auditoría, luego éste la llamó a los dos días, no reconociéndolo, para lo cual se tuvo que identificar nuevamente, y le señaló la licenciada P.G., que tenía problemas con los viáticos, así mismo, le dijo el Alcalde que viajaría a la ciudad de Caracas, ella le señaló que la llamara porque tenía muchas reuniones, por lo que el Alcalde la llamó el día Viernes y la funcionaria le notificó que iba saliendo para Barinas urgentemente, y que se reunieran el Martes 05-10-2004, a las 8:30 de la mañana y que tenía la solicitud de auditoría sobre su escritorio y que estaba para la firma de ella, y que no quería perjudicarlo por ser compatriota, luego encontrándose al Alcalde en la Oficina del Atención al Ciudadano de la Contraloría General de la Republica, llamó a su celular su asistente informándole que había llamado a P.G. y que no podía hacerse presente.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a L.A.D., por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal vigente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano L.A.D., por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal vigente.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano L.A.D., por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal vigente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano L.A.D., por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal vigente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

ACCIÓN CIVIL

Visto que se declaró la responsabilidad penal de la ciudadana L.A.D., y vista la acción civil propuesta por el Ministerio Público, conjunto con el escrito acusatorio, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “…Al analizar detenidamente el contenido de la Acción Civil, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, cursante del folio (899) al (930) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330 , así como lo establecido en los artículo 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, se ADMITE PARCIALMENTE DICHA ACCIÓN CIVÍL formulada en contra de la imputada antes identificada, por la comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción; acción esta presentada con la finalidad de que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados a la enjuiciada hubieren causado al Patrimonio Público; ello en los términos siguientes: El bien jurídico protegido por el delito imputado, este es Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y señalado por la representación Fiscal, lo constituye el buen nombre y el prestigio en este caso de la Contraloría General de la República y la de sus funcionarios. Ahora bien, ya se ha dicho que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Especial, el Fiscal del Ministerio Público propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actas delictivos imputados a la enjuiciada hubieren causado al Patrimonio Público. Así mismo, el fundamento de derecho en el que la Fiscalía actuante propone la acción civil, lo constituye lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 2, 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales sin lugar a dudas, son coincidentes al afirmar que el Ministerio Público tiene como atribución legal hacer efectiva la responsabilidad civil en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y mas específicamente los artículos 87 y 88 de la Ley contra la Corrupción, confirma tal atribución en los casos en que hubiese sido afectado el patrimonio público. Siendo ello así, haciendo una revisión de la presente causa, se observa que el presunto dinero que el ciudadano J.A.T.T. (victima) le depositó a la investigada de autos, fue una parte de su sueldo, y la otra la consiguió prestada con dos amigos que posteriormente los canceló; (Folio 842), en ese sentido, se desprende de las actas procesales la inexistencia del daño al Patrimonio Público desde la perspectiva de la afectación económica del mismo, por cuanto el presunto dinero depositado en la cuenta de ahorro de la investigada provino del propio peculio del ciudadano J.A.T.T., mas no, del patrimonio del Municipio del cual éste ostentaba el cargo de Alcalde; lo que sin duda nos hace llegar a concluir, que si bien el artículo 2 de la Ley contra la Corrupción establece la sujeción de los particulares a la mencionada Ley, no es menos cierto, que de lo anteriormente expuesto se evidencia como ya se dijo, que el daño al Patrimonio Público desde la perspectiva económica es inexistente, y por lo tanto la acción civil para indemnizar al ciudadano J.A.T.T. la cantidad de dinero hecha en deposito a la investigada de autos, debió (sin que ello excluya necesariamente tal posibilidad) ser intentada por él mismo. Sin embargo, el hecho de que presuntamente la ciudadana L.Y.A.D., al utilizar por medios de artificios, alardeando de valimiento o de supuestas relaciones de importancia e influencia ante funcionario público de ámbito municipal, recibió dinero y pidió recompensa como contraprestación a sus actos de supuesta influencia en la Contraloría General de la República, no escapa a la opción de traer como consecuencia, una ofensa a la Administración Pública que tal y como lo señala la Fiscalía del Ministerio Público ha sido lesionada específicamente en una de sus instituciones (daño moral), lo que sin lugar a dudas, pudiera desprenderse de la presunta actuación desplegada por el sujeto activo del presente delito y para lo cual la representación Fiscal se encuentra perfectamente legitimada en los términos en que fue presentada tal acción (Civil). Y así se decide.…”.

En consecuencia, se debe seguir el criterio vinculante de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 30-11-201, N° 1251, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, el cual estableció: “…Es por ello que, para garantizar la efectividad del proceso y ordenar la tramitación en dichas causas de dos pretensiones entre las cuales existe una relación de dependencia, en tanto que la civil tendrá lugar siempre que la penal haya sido declarada con lugar y, en consecuencia, se haya determinado la responsabilidad penal que daría derecho a exigir la restitución o reparación del daño o la indemnización de los perjuicios inferidos al patrimonio público por quienes resultaren condenados por los delitos previstos en la referida ley, la Sala establece con carácter vinculante que, en lo sucesivo, las causas penales sustanciadas por la comisión de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción se sustanciarán mediante el procedimiento penal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como norma superior, sin menoscabo de la aplicación de los principios y normas especialísimas en la materia como las que habilitan al Ministerio Público para solicitar medidas cautelares y la que le ordena practicar de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil, la que regula la estimación de la cantidad a reparar y lo concerniente a los intereses, la que impone a las instituciones bancarias la obligación de abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a una averiguación por parte del Ministerio Público, las que otorgan poderes al juez para ordenar la confiscación de los bienes de los condenados y su inhabilitación para el ejercicio de la función pública, y la que consagra la prescripción, por tratarse de una ley especial en la materia. En este sentido, la pretensión civil deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, pero corresponderá al juez de juicio unipersonal o juez presidente si se tratare de un tribunal mixto pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que la sentencia condenatoria que dictó sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 422 y siguientes….”, (negritas del Tribunal), es por ello, que una vez firme la presente sentencia, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, inicie el procedimiento para exigir la restitución o reparación del daño o la indemnización de los perjuicios inferidos al patrimonio público. Y así se declara

QUINTO

Visto que se desprende que el delito aquí juzgado afecta el patrimonio publico de la nación, deber este que dimana del propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (gaceta oficial Nº 5892, de fecha 31/07/2008) y de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1019, de fecha 26/05/05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la cual decide por orden público constitucional, que cuando esté comprometido el patrimonio del Estado, es necesario que el Juzgador competente acuerde la notificación a la Procuraduría General de la República, fundamentándose en los artículos 95, 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (gaceta oficial Nº 5892, de fecha 31/07/2008) que establecen, a criterio de la Instancia, el alcance del deber de notificación que tienen los Juzgadores al mencionado ente, normativa que pauta lo siguiente:

“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. ( Negrilla del tribunal).

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto… (Omissis)….

( negrilla del tribunal).

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

( negrilla del tribunal).

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.” ( negrilla del tribunal).

En consecuencia, se acuerda la notificación del Procurador General de la República, con copia certificada de la acusación del auto de apertura a juicio y de la presente sentencia. Y así se declara.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano L.A.D., venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 08/07/1971, de 42 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.224.177, grado de instrucción T.S.U en Administración, hija de E.D. (f) y J.J.A. (v) , con domicilio en: Av. San Martín, Residencias Sonia, Torre II, Piso 19, apartamento 196. Teléfonos: 0212-4520072 y 0412-6034028, por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal vigente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos L.A.D., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: En relación a la acción civil, se debe seguir el criterio vinculante de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 30-11-201, N° 1251, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, es por ello, que una vez firme la presente sentencia, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, inicie el procedimiento para exigir la restitución o reparación del daño o la indemnización de los perjuicios inferidos al patrimonio público. SEPTIMO: En consecuencia, se acuerda la notificación del Procurador General de la República, con copia certificada de la acusación del auto de apertura a juicio y de la presente sentencia.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce (26/06/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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