Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-030738

ASUNTO : LP01-P-2012-030738

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintinueve de abril de dos mil trece (29/04/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: E.I.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.422.624, nacida en Mérida el 19-11-1990, de 22 años de edad, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 55-64) resulta como hecho imputado, que:

…Los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEM) D.L., OFICIAL AGREGADO (PEM) ONEIBIS QUIÑONES, OFICIAL (PEM) ATILANO ROJAS, OFICIAL (PEM) YAMAL Y MOLlNA y OFICIAL (PEM) J.C., adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde del día 07 de Diciembre del presente año, se dirigen a bordo de la unidad P-384, placa SBK081, hacia la calle Urdaneta, Sector A.C., Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel, Estado Mérida, vivienda ubicada específicamente frente a la Unidad Educativa Estado Anzoátegui, en compañía de dos ciudadanos testigos de nombre Uzcategui D. J.J. Y G.R.Y.A., Venezolanos, Mayores de Edad residenciados en el estado Mérida y de quienes se omite toda su identidad por motivos de seguridad, a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento del 06/12/2012, Asunto Principal LP01-P-2012-030538, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dirigida a E.T.P., con el objeto de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al llegar al referido inmueble, en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, procede la comisión policial a ingresar a la vivienda hasta el área de la sala, donde fueron atendidos por una ciudadana a quien los funcionarios policiales se le identifican y le indican el motivo de la presencia policial en el inmueble, posteriormente el jefe de la comisión policial le solicita la respectiva identificación personal a la ciudadana identificándose como: TREJO P.E.Y.I., venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.422.624, fecha de nacimiento 19-11-90, constatando en la orden de allanamiento que se trataba de la ciudadana notificada en la misma, seguidamente el jefe de la comisión policial Oficial Agregado (PEM) D.L. asigna al oficial agregado (PEM) Oneibis Quiñones para que en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos diera lectura a la respectiva orden de allanamiento, procediendo el funcionario Oneibis Quiñones con lo designado quien al culminar le indica a la ciudadana notificada que tiene el derecho de llamar algún abogado, vecino o persona de confianza para que la asistiera durante la inspección al inmueble, respondiendo que no, al igual le pregunta en presencia de los dos (02) testigos que si en el inmueble existe algún tipo de evidencia la cual hace referencia la orden de allanamiento, manifestando que no, firmé:indo y estampando las huellas dactilares en la orden y haciéndole entrega de una copia fiel y exacta de la misma, dando así inicio a la inspección de la vivienda por una primera habitación ubicada frente a la puerta principal de acceso a la vivienda, no hallando evidencia alguna, posteriormente se inspeccionaron una segunda habitación en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos y ubicada al lado izquierdo empezando el pasillo que comunica con el área de la cocina, habitación la cual es ocupada por la ciudadana notificada dicho por la misma en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, realizando la inspección y hallando encima de una mesa de madera, debajo de una cobija tipo shenil de color Rosada con Rayas Negras las siguientes evidencias: Un (01) envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente contentivo de una sustancia en polvo presunta droga, de color blanco y atado en su extremo con el mismo material, trece (13) envoltorios de tamaño pequeños, doce (12) de ellos en material sintético de color anaranjado y uno de material sintético de color negro, todos atados en su extremos con hilo de costura de color azul, contentivos de una sustancia en polvo de presunta droga color blanco, una tijera pequeña color verde, marca Solita, un cuchillo de metal, un rollo de hilo de costura de color azul evidencias las cuales fueron halladas y observadas por los testigos, preguntando el jefe de la comisión policial a la ciudadana notificada en presencia de los testigos qué de quién es la evidencias encontradas, no respondiendo nada la ciudadana E.T.…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra de la ciudadana E.I.T.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (29/04/2013) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana E.I.T.P., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la ciudadana E.I.T.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEM) D.L., OFICIAL AGREGADO (PEM) ONEIBIS QUIÑONES, OFICIAL (PEM) ATILANO ROJAS, OFICIAL (PEM) YAMAL Y MOLlNA y OFICIAL (PEM) J.C., adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, siendo las 04:30 horas de la tarde del día 07 de Diciembre del presente año, se dirigen a bordo de la unidad P-384, placa SBK081, hacia la calle Urdaneta, Sector A.C., Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel, Estado Mérida, vivienda ubicada específicamente frente a la Unidad Educativa Estado Anzoátegui, en compañía de dos ciudadanos testigos de nombre Uzcategui D. J.J. Y G.R.Y.A., Venezolanos, Mayores de Edad residenciados en el estado Mérida y de quienes se omite toda su identidad por motivos de seguridad, a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento del 06/12/2012, Asunto Principal LP01-P-2012-030538, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dirigida a E.T.P., con el objeto de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al llegar al referido inmueble, en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, procede la comisión policial a ingresar a la vivienda hasta el área de la sala, donde fueron atendidos por una ciudadana a quien los funcionarios policiales se le identifican y le indican el motivo de la presencia policial en el inmueble, posteriormente el jefe de la comisión policial le solicita la respectiva identificación personal a la ciudadana identificándose como: TREJO P.E.Y.I., venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.422.624, fecha de nacimiento 19-11-90, constatando en la orden de allanamiento que se trataba de la ciudadana notificada en la misma, seguidamente el jefe de la comisión policial Oficial Agregado (PEM) D.L. asigna al oficial agregado (PEM) Oneibis Quiñones para que en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos diera lectura a la respectiva orden de allanamiento, procediendo el funcionario Oneibis Quiñones con lo designado quien al culminar le indica a la ciudadana notificada que tiene el derecho de llamar algún abogado, vecino o persona de confianza para que la asistiera durante la inspección al inmueble, respondiendo que no, al igual le pregunta en presencia de los dos (02) testigos que si en el inmueble existe algún tipo de evidencia la cual hace referencia la orden de allanamiento, manifestando que no, firmando y estampando las huellas dactilares en la orden y haciéndole entrega de una copia fiel y exacta de la misma, dando así inicio a la inspección de la vivienda por una primera habitación ubicada frente a la puerta principal de acceso a la vivienda, no hallando evidencia alguna, posteriormente se inspeccionaron una segunda habitación en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos y ubicada al lado izquierdo empezando el pasillo que comunica con el área de la cocina, habitación la cual es ocupada por la ciudadana notificada dicho por la misma en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, realizando la inspección y hallando encima de una mesa de madera, debajo de una cobija tipo shenil de color Rosada con Rayas Negras las siguientes evidencias: Un (01) envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente contentivo de una sustancia en polvo presunta droga, de color blanco y atado en su extremo con el mismo material, trece (13) envoltorios de tamaño pequeños, doce (12) de ellos en material sintético de color anaranjado y uno de material sintético de color negro, todos atados en su extremos con hilo de costura de color azul, contentivos de una sustancia en polvo de presunta droga color blanco, una tijera pequeña color verde, marca Solita, un cuchillo de metal, un rollo de hilo de costura de color azul evidencias las cuales fueron halladas y observadas por los testigos, preguntando el jefe de la comisión policial a la ciudadana notificada en presencia de los testigos qué de quién es la evidencias encontradas, no respondiendo nada la ciudadana E.T..

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a E.I.T.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (55-64) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de la ciudadana E.I.T.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de la acusada E.I.T.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye a la ciudadana E.I.T.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privada de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a la acusada ciudadana: E.I.T.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos E.I.T.P., antes identificada, se encuentra actualmente privada de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los treinta días del mes de abril de dos mil trece (30/04/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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