Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de julio de 2013

203º y 154º

LP01-P-2011-001925

SENTENCIA ASOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR R.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO ELUDYS Y.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.167.489, de 18 años, nació en R.E.T. en fecha 30/06/1992, soltera, estudiante y oficios de hogar, hijo de A.D.R. y J.E., domiciliada en el sector las Lomas Villa Olímpica, apartamento Chaguaramos casa Nº 43 cerca del Colegio Villa de los Niños San C.E.T..

DEFENSOR: Abogado A.C..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19-10-2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado L.A.C., quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, a continuación presento formal acusación en contra del ciudadano ELUDYS Y.E.R., identificándolo plenamente, calificando los hechos comportados por el acusado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMETIDO EN MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente ratificó los elementos de convicción y los medios de prueba presentados en el escrito de acusación previamente consignado, narrando uno por uno los mismo, e indicando la necesidad, licitud y pertinencia. Finalmente solicitó se proceda a admitir la acusación, los medios de prueba, ordenando la apertura del debate y así poder comprobar la comisión del delito ya mencionado, por su parte la defensa ABG. A.C., expuso: “…En mi condiciona de defensor de mi defendida, paso a dar contestación en cuanto a la calificación jurídica TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMETIDO EN MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, rechazo y contradigo, todo lo expuesto por la fiscalía, cito el articulo 4 del copp, esta agravante tiene como fundamento esencial y base lo que a bien tenga es decir el vehiculo automotor, mi defendida tal como lo saldrá a reducir en el desarrollo del juicio que no tiene que ver nada en este delito, y es por esta razón que la ley busca que se busque todo lo que lo involucra sino lo que lo exculpa para establecer la verdad, como lo establece el articulo 13 del COPP., infinidad de personas inocentes se han visto involucradas por este delito, debido a gran concurso de circunstancia, invoco el principio de inocencia, y cito su articulo, razón por la cual mi defendida no tiene que probar su inocencia sino es la fiscalía quien debe probar su culpabilidad, por la cual la vindicta publica debe probar dicho delito que hoy le atribuye, se entiende que para poder atribuir responsabilidad tiene que existir conocimiento, y, en esto debe aportar la conciencia, para poder desvirtuar mas haya de cualquier duda razonable, a todo esto me opongo rotundamente que sea admitida como prueba documental para su lectura; la investigación penal CR1-D16-1RA.CIA.3ER.PLTON-SIP:036, de fecha 14-02-2011, ya que esta acta no constituye, en realidad un documento, y mal podría este tribunal mencionar, y admitir esto, a todo evento al apoyo al articulo 49.1 de la CRBV., así como el articulo 198 COPP., la defensa ofrece los órganos de prueba: 1.- W.F.P.S., (actualmente recluido en el centro penitenciario) la pertinencia es a los fines que se establezca la realidad de los hechos, se requiere que no tubo mi defendida conocimiento de lo que iba en ese vehiculo. 2.- Testimonio H.R., P.R., Y.R., y A.G., de los cuales son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, 2.995.915, 2.939.904, 2.942.743 y 2.500.170 respectivamente, domiciliados todos en San Cristóbal, estado Táchira, la pertinencia de demostrar que el ciudadano cónyuge de mi defendida es comerciante. Me defendida acepto acompañar a su cónyuge que el tenia que repartir mercancía en la diferentes partes, como la fría, el vigía entre otras, 3.- Promuevo las Referencias Comercias suscritas por los comerciantes H.R., P.R., Y.R., y A.G., de los cuales son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, 2.995.915, 2.939.904, 2.942.743 y 2.500.170, expresamente solicito a este tribunal que sean admitidas estas pruebas documéntales, 4.- Promuevo con fundamento en el articulo , el documento de propiedad del vehiculo en el cual supuestamente fue hallada la presunta droga, aunque en fecha 05-11-2007, por ante la notaria pública de El Vigía estado Mérida, del cual se desprende el ciudadano G.M. hizo venta del Vehiculo, a la ciudadana C.P.G., su pertinencia pretende demostrar que el vehiculo no es propiedad de mi defendido, ni del cónyuge, y no siendo propiedad la misma desconocía que dicho vehiculo estuviera a nombre del cónyuge de mi defendido. 5.- Promuevo La prueba que riela al folio 25 de la actuaciones del cual se desprende que el fecha 11-02-2011, la ciudadana C.P. autorizo al ciudadano Cónyuge de mi defendido para que se transportara por todo el territorio nacional, la pertinencia que se va a constatar que solo dos días antes, fue que el cónyuge fue autorizado a través de este medio para manejar dicho vehiculo, y ponen en desconocimiento la conciencia y razón por los cual el ministerio público los acusa, de igual forma la defensa se acuerde el traslado en el laboratorio de toxicologíca CICPC, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Si en el mencionado laboratorio existe una carpeta del año 2011- 2.- Si, existe en esa carpeta registro de cadena de custodia que correspondan con la de procedimiento. 3.- En caso de existir de los datos que contenga la misma. 4.- De los nombres que aparezcan suscribiendo en caso de que esto exista. 5.- Si en la referida planilla de registro de cadena de custodio si aparece sello húmedo del departamento de toxicologíca del CICPC., 6.- Si en la planilla de registro de cadena de custodio se detalla o se describe los objetos entregados ante dicho laboratorio los objetos entregados por la Guardia Bolivariana y su correspondiente recepción por parte del Farmacéutico. 7.- Si en departamento existe un comatrografo y si el mismo se encuentra en funcionamiento. 8.- Si, se lleva o no un libro destinado al control de los reactivos químicos, utilizados para la experticias químicas. 9.- Si se dejo constancia se para la fecha 15-02-2011, se contaba con reactivos químicos.10.- Si las sustancias que han sido promovidas a experticias químicas, con precintos de seguridad numerados, finalmente si en referido laboratorio, existe o no un área de resguardo, de las sustancia que van a ser objeto de análisis, acondicionadas y equipadas, y por ultimo si se lleva o no un registro de las personas que tienen acceso al laboratorio. En cuanto a la pertinencia la defensa demostrara la ineficiencia de esta experticia química a la sustancia presuntamente decomisada. Solicito que las pruebas antes mencionadas sean admitidas y recepcionar durante el desarrollo el juicio oral y público. Es todo…”. Una vez escuchadas a cada una de las partes el Tribunal de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitió la parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, , en contra del ciudadano ELUDYS Y.E.R., como autor material del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMETIDO EN MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción del acta de investigación penal CR1-D16-1RA.CIA.3ER.PLTON-SIP: 036 y la pruebas ofrecidas por la Defensa Privada.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado ELUDYS Y.E.R., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 127, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos; por tratarse de un procedimiento abreviado, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “Si voy a declarar: y expuso: “La noche anterior de fecha 14-02-2011, mi pareja me dijo que lo acompañara a repartir la mercancía de ropa interior y me dijo deberías de acompañarme y me insistió y yo fui, me insistió, luego nos acostamos y le dije no quiero viajar, a amaneció y recorrimos, Michelena, la fría, colon el vigía y Mérida, yo le ayude a recoger la mercancía, lo que tenemos es un año viviendo, llegamos al punto de control y les mostré la mercancía que llevaba y luego a los 30 minutos y me dijo necesito que me entregue todos los teléfonos, uno jamás deja de conocer a las personas, y que doloroso el asumió su hecho porque el si sabia lo que estaba haciendo y yo no quiero ni tengo que pagar por algo que no hice, yo trabaja con mercancía, mis papas me enseñaron a trabajar en la vida humildemente, el nunca me comentaba del trabajo de el, y yo lo acompañe a vender la ropa interior y yo hacia las facturas, el pensó en el futuro y no pensó en lo que le iba a pasar, no veo la obligación de estar admitiendo hechos porque yo no soy culpable, . Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal y se deja constancia de las respuestas de la acusada: 1.-. Eso fue el día 13-02-2011 que me dijo que lo acompañara. 2.- Nos fuimos el 14-02-2011. 3.- Me dijo que íbamos hasta valencia, y nosotros partimos desde San Cristóbal. 4.- Nosotros recorrimos la fría, colon, el vigía. 5:- El vehiculo le pertenece a la señora que aparece allí, y yo no conozco a esa señora, el llego con ese vehiculo y me quede sorprendida. 6.- No, yo no evalué ningún riesgo que se me presentara embaraza por el camino como yo había viajado en bus, no en carro. 7.- El llevaba mercancía de muestra e iba a comprar más mercancía. 8.- Si, mi esposo me insistió que lo acompañara. 9.- Yo, como no desconfiaba de el no me negué en acompañarlo. 10.- A las 1 pm a 2 pm.- fue revisado el carro. 11.- En cada pueblo no recuerdo cuanto tardamos. 12.- Yo venia dormida, solo me despertaron y ya tenían todo abajo. 13.- Yo no observe cuando revisaron el vehiculo, solo me dijeron que encontraron esa sustancia. 14. Yo me quede llorando. Es todo”. Siendo valorado tal declaración tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, como su derecho a la defensa, declaración esta que le aporto credibilidad al Tribunal. Y así se declara.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

...En Fecha 15-02-2011, esa representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho a los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos en fecha 14-02-2011, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de servicio en el punto de control fijo de La Mitisus, observando un vehiculo que se acercaba en dirección Mérida –Barinas, solicitándoles al conductor que se estacionara y los documentos personales y del vehiculo, siendo presentados los mismos, procedieron a indagar con el conductor sobre su procedencia y motivo del viaje, adoptando éste una actitud nerviosa, por lo que procedió el funcionario a preguntarle a él y a su acompañante si ocultaban algo ilícito dentro de su vehiculo o su vestimenta, manifestando los mismos que no llevaban nada, por lo que fueron impuestos del motivo de la inspección personal en uso de las atribuciones conferidas según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la misma sin encontrarse evidencia de interés criminalístico, por lo que estiman necesario realizar la inspección minuciosa del vehiculo de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así la presencia de dos ciudadanos para que sirvan de testigos, así le indico que metiera el vehiculo en la fosa para realizar una requisa minuciosa y al entrar el vehiculo en la fosa, en apoyo del semoviente canino de nombre Drogo, empezó a Mostar interés optando una posición pasiva (se sentó) indicativo de que se presume que haya algo oculto de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas dentro del vehiculo por la parte trasera, donde se encuentra el parachoques de atrás, luego al revisar con detalle observan la existencia de un doble fondo pegado al parachoques trasero y a la maletera, donde procedieron a retirar el parachoques observando una tapa rectangular de color negra de aproximadamente veinte centímetros de largo (20 cms) por quince centímetros de ancho(15 cms), atornillada con cuatro (04) tornillos de estrías, encontrándose en su interior un compartimiento secreto logrando extraer del mismo la cantidad de veintinueve (29) panelas de forma rectangular de material sintético de color transparente y en su interior forrado con goma de hule de material sintético de color morado en forma de panela, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de un olor fuerte y penetrante de la presuntamente droga denominada Cocaína, los cuales al ser pesados arrojo un peso bruto aproximado de de treinta y uno con novecientos (31,900) kilogramos, las mismas fueron pesados en un peso marca Universal, con una carga máxima de 10 Kgs, fueron contadas en presencia de los testigos y de los presuntos; así mismos estos dijeron ser esposos, señalando igualmente que les preguntaron en varias oportunidades a los referidos ciudadanos hacia donde se dirigían, diciendo el conductor que iba a la ciudad de Valencia, al mercado Los Guajiros, que allí estaba una señora de Nombre C.p.R.B. esperándolo para entregarle el carro, dijeron de maneras confusa que vendía mercancía y que la iban a buscar a ese mercado, hablo de varios destinos como Valencia y Caracas, ella respondía llorando; ambos lo hacían de manera confusa y contradictoria. En vista de esta situación procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos W.P.S. y EUDYS E.R. y a su debida identificación...

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DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano ELUDYS Y.E.R., la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMETIDO EN MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, para quien, al momento de finalizar sus conclusiones solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMETIDO EN MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del funcionario C.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.791.744, Sargento Segundo, adscrito actualmente al Destacamento de Frontera Nº 11, del estado Táchira, y se le explico el motivo por el cual fue llamado, en relación al procedimiento realizado en fecha 14-02-2011 y a los fines de que se le exhibiera la cadena de custodia la cual suscribió, consta al folio 26 y 27 y la inspección consta al folio 22 y la frecuencia fotográfica consta al folio 28 y 29, quien previo juramento de Ley, expuso: “..bueno en relación al registro de cadena de custodia, se procedió a realizarse delante de los testigos, se procedió a empacar y a sellar y luego se llevo a la PTJ a que le realizaran la experticia y luego de realizada la experticia se traslado la evidencia hasta el Destacamento. El Fiscal a preguntas contestó el funcionario: en relación a la cadena de custodia fueron 29 panelas con un peso neto bruto de 31 kilos novecientos gramos. Luego que el funcionario del cicpc, le hace la experticia a la evidencia se traslado hasta el destacamento. Estaban envueltas en una material sintético transparente y luego un material de color morado. Con respecto a la cadena de custodia el cual se describe en el folio 27, el señor presenta constancia de autorización y documento notariado a nombre de la ciudadana C.R.B. le da autorización a Pulido. El defensor a preguntas contesto: en relación a la cadena que consta al folio 26, no se las razones que la planilla aparezcan espacios en blancos. Fui designado por mi superior Jerárquico para la cadena de custodia. No conozco los requisitos que establece el artículo 202 del COPP. Tengo tres años como funcionario en la Guardia Nacional venezolana. No aparece mi firma en la planilla de cadena de custodia que aparece al folio 27. El Juez a preguntas contesto: yo soy transferido cada tres meses. Seguidamente el funcionario expuso en relación a la inspección y a la frecuencia fotográfica: en relación a la inspección el puesto se encuentra en la vía transandina, una vía publica, esta al lado derecho del puesto y en relación a la frecuencia fotográfica, procedimos a meter el vehiculo a la fosa y observamos un compartimiento secreto y quitamos el capo original que es de fibra de vidrio y se observo un tapa original y se observo al momento de quitarla se observo la panela de color morado. El Fiscal a preguntas contesto el funcionario: la inspección del puesto se realizo en fecha el 14-02-2011 en la vía trasandina, en la Mitisus, la fosa esta a escasos tres metros de la vía trasandina y esta al lado del comando de la vía transandina. El defensor a preguntas contesto el funcionario: la toma fotográfica fue entre las tres a cuatro de la tarde del día 14-02-2011. La fecha en que la Fiscalía ordeno abrir la averiguación penal fue el mismo día. No recuerdo en este momento que Guardia Nacional tomo las fotografías. Yo tenía en ese puesto del comando dos meses al momento del procedimiento. El funcionario expuso en relación al procedimiento: bueno fue el catorce de febrero de 2011 estaba de servicio cuando se presenta una vehiculo Aveo con dos personas, que iba de Mérida a Barinas, le indicamos que se pararan y vimos actitud sospechosa, estaban nerviosos, el sargento me indico que los separaran, luego procedimos meter el vehiculo a la fosa y sentamos a las personas procedimos a buscar los testigos y luego la señorita presento síntomas de nerviosismo y se puso a llorar, luego procedimos a revisar el vehiculo revisamos el parachoques y vimos cuando estaba panelas de color morado con un peso bruto 31 kilos novecientos gramos. El Fiscal a preguntas contestó: Al momento de que les pedí que se estacionaran les pedí las cédula y le informe al Sargento Leal Roja. Y al momento que les pedí la documentación el señor que estaba en el vehiculo presento nerviosismo. la dama presento una cedula venezolana de nombre ELUDYS YOZIMAR y el señor presento una cédula de residente. Al momento de preguntarles no coincidieron como destino final y venían de M.B., averiguando un punto para alojarse por lo de las ferias. Al momento se indagar a la señorita y me dijo que eran pareja y que e.d.S.C.. Las características del vehiculo era un Aveo, cuatro puertas de color verde. Decidimos pasar el vehiculo a la fosa al ver que le señor tenia demasiado nerviosismo y que el perro demostró demasiado interés, es decir, que quería jugar, y el interés era hacia el parachoques de atrás. Se les preguntas a las personas delante de los testigos que si cargaba cosas ilícitas y respondieron que no. La evidencia la sacamos una por una de manera clara y en voz alta en presencia de los testigos. Al momento del perro indicar o marco, las personas mostraron más nerviosismo y la joven comenzó a llorar. El defensor a preguntas el funcionario contesto: yo en mi parte que trabajo con los perros se cuando los perros tienen interés, yo hice curso de caninos. El perro luego que demuestra mucho interés y busca y bate la cola, luego al momento de sentarse indica que ahí esta y que algo se esta ocultando. El perro es un labrador de tamaño regular, estaba suelto. La joven se puso a llorar al momento de que sacamos el parachoques. En ese momento estábamos tres funcionarios Sargento Leal Rojo, J.M. y mi persona. De servicio en ese momento estábamos tres Guardias. Leal Rojo le practico la inspección al vehiculo. La inspección del bolso la practico mi persona y observe cosas personales. Yo revise fue el equipaje de ella, que cargaba útiles personales, pantalones camisas, como dos mudas de ropa. No tengo conocimiento del equipaje del señor porque lo realizo el Sargento Leal Rojo. Ella al momento de preguntar dijo que venían de Mérida y que e.d.S.C.. Los testigos que buscamos llegaron como a los 20 minutos luego de que le hicimos las preguntas. La inspección del vehiculo duro como 20 minutos y ya los testigos estaban allí al momento de dicha inspección y observaron todo. Los testigos se hacen presentes al momento de decidir que íbamos a revisar completamente el vehiculo. Los testigos permanecieron al lado del vehiculo, así como los ciudadanos que estaban dentro del vehiculo. El sitio dentro del vehiculo donde se encontró la droga no era visual. La ciudadana aquí presente se encontraba despierta y tenía siete meses de embarazo para ese momento. Yo le pedí los papeles a él (se refirió al conductor) y al ver que estaban nerviosos llama al Sargento Leal y luego le pedí la documentación a la ciudadana. Cuando dijo nerviosos es por mi máxima experiencia que al momento de hacerles preguntas no dieron respuestas concretas, al momento de pedir la cédula tiembla la mano y tratan de distraer al Guardia. Decidimos bajar a las dos personas cuando decidimos revisar el vehiculo en la fosa. A la ciudadana se le entregue a una Guardia y permaneció sentada al lado del carro cuando estábamos haciendo la revisión y el ciudadano permaneció al lado del vehiculo igualmente al momento de la revisión..”.

La presente declaración rendida por el funcionario C.J.M., donde fue completamente verosímil, evidenciándose la responsabilidad penal del ciudadano W.F.P.S., quien era el conductor del vehículo, y en relación a la acusada la misma no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la ciudadana ELUDIS Y.E.R., por cuanto en todo momento manifestó el funcionario que la reacción de la misma al encontrar la droga en el compartimiento del vehículo, se sorprendió y empezó a llorar, no aportando nada en relación a la incautaci´ñon de la misma, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

2- Declaración del funcionario E.E.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.490, Sargento Mayor de Primera, adscrito actualmente al Destacamento de Frontera Nº 16, adscrito al puesto del Quebraon, y se le explico el motivo por el cual fue llamado, en relación al acta de inspección ocular, a los fines de que ratifique el contenido y firma y el procedimiento realizado, consta al folio 22, y quien previo juramento de Ley, expuso: “..en relación a la inspección ocular son los puntos en el cual uno pertenece donde uno se encuentra trabajando, y en donde estaba destacado al momento del procedimiento era en la carretera trasandina específicamente en la Mitisus del estado Mérida, puesto consistente en un casilla de contracción de cemento, con un fosa, con dos reductores de velocidad en frente y un semoviente, es decir, un perro. El Fiscal a preguntas constes el funcionario: El procedimiento fue el día 14-02-2011 en el puesto regional la Mitisus. En relación a la frecuencia fotografía se pudo observar un Vehiculo Aveo. La defensa a preguntas contesto: la inspección fue hecha de cinco y media a siete, eso fue el día 14-02-2011. No recuerdo haber recibido la orden expresa por parte de la Fiscalía de realizar el procedimiento. Tengo 20 años en la Guardia Nacional. El Sargento Acevedo fue el que realizo la frecuencia fotográfica. No recuerdo el tipo de cámara que se utilizo. En relación al procedimiento: eso fue el 14-02-2011 nos encontramos en el Puesto de la Mitisus, nos encontrábamos los funcionarios Sargento Maldonado, Sargento Moncada y mi persona, en apoyo al puesto de la Mitisis, pudimos observar un Vehiculo Aveo color verde, identificando los ciudadanos me dijo el funcionario Moncada, que los señores estaban muy nerviosos y al ver eso si efectivamente los bajamos y le preguntamos al ciudadano de donde venia y no decía un lugar fijo de procedencia, supuestamente que estaban buscando un sitio para vender ropa, decían que iban para Valencia, motivado al nerviosismo el Sargento Moncada procedimos a bajarlos y en compañía de los funcionarios procedimos a llevar el vehiculo a la fosa, en ese sentido pudimos observar el perro estaba muy alterado y en eso comenzamos a destapara el guardapolvo como si fuera el original y en eso vimos una tapa y en eso le preguntamos a los ciudadanos si ocultaban algo y le joven no decían nada y ella lo que hacía era llorar y en eso destapamos y vimos las panelas y las contamos una por una, eran 29 panelas con un peso bruto de 31 kilos novecientos gramos. El Fiscal a preguntas el funcionario contestó: Yo sostuve conversación con el ciudadano y Moncada con la ciudadana, luego con lo dos. El ciudadano con exactitud no decían de que parte venían, solo decía de M.d.M., paro con exactitud no decía de que parte de Mérida venían. Ellos primero dijeron que eran maridos y luego en conversación dijeron que e.d.R. que eran esposos. El señor nombraba una señora de nombre Claudia. El señor decía que tenia con el vehiculo 8 días y la joven decía que tenia tres meses. El señor en el bolso cargaba ropa intima personal. Ellos manifestaron que la ruta que llevaban era Mérida- Barinas. El perro mostró el área en la parte detrás de la maletera donde va el parachoques trasero. Todo se hizo en presencia de los testigos. Cuando el perro marco el lugar del vehiculo donde estaba la droga, el señor se mostró muy nervioso y ella comenzó a llorar y el señor le sobaba el estomago. El compartimiento secreto estaba en una cajón no normal del vehiculo, había que sacar primero el guardapolvo que cubre el parachoques, estaba por abajo. Se sustrajeron 29 panelas de presunta droga. Ellos venían con una autorización a nombre de él suscrita por una tal Claudia. El vehiculo siempre va custodiado por Funcionarios hasta la Fiscalía y la Dra. nos indica hacia donde va el vehiculo que en ese caso fue al estacionamiento de la Guardia. El señor nos manifestó que era buhonero en la ferias de San Cristóbal. Es todo. La defensa a preguntas el funcionario contesto: nos encontrábamos mi persona el Sargento Moncada y el Sargento Maldonado, en el sitio por una orden de servicio estábamos tres. No recuerdo quien quedo luego para el control vehicular, por cuanto todos los que estábamos de servicios nos abocamos al procedimiento. En la policía de les hizo entrega del equipaje a los ciudadanos. No recuerdo si cargaban joyas no celulares en el bolso. El Sargento Moncada reviso el equipaje. Los testigos que sirvieron para el procedimiento uno era un joven alto de contextura fuerte y el otro no recuerdo. Los testigos eran dos personas que iban pasando por la alcabala. Yo introduje el vehiculo a la fosa con el Sargento Moncada en presencia de los testigos. El vehiculo lo condujo el ciudadano hasta la fosa. La inspección del vehículo dura aproximadamente dante 20 minutos. Yo desarme entre los dos el guardapolvo donde estaba el doble fondo y nos metimos por debajo y contamos en voz alta la extracción de las panelas, pesar la droga, la integridad de los ciudadanos, la custodia de la evidencia (29 panelas). En todo momento los testigos observaron todo ajustado a derecho. Recuerdo que las características del vehículo era de marca Aveo de color verde y la anormalidad del parachoques. Ella al momento de extraer la droga lo que hacia era llorar. Después del procedimiento la evidencia se mete en una bolsa. Nosotros entregamos el procedimiento al CICPC al otro día. La evidencia iba preservada. Es todo..”.

La presente declaración rendida por el funcionario E.E.L.R., donde fue completamente verosímil, evidenciándose la responsabilidad penal del ciudadano W.F.P.S., quien era el conductor del vehículo, y en relación a la acusada la misma no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la ciudadana ELUDIS Y.E.R., por cuanto en todo momento manifestó el funcionario que la reacción de la misma al encontrar la droga en el compartimiento del vehículo, se sorprendió y empezó a llorar, no aportando nada en relación a la incautaci´ñon de la misma, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

3- Declaración del funcionario YEFFERSON J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.312, Sargento Mayor de Primera, adscrito actualmente al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, y se le explico que el motivo por el cual fue llamado, es en relación a la inspección ocular realizada en fecha 14-02-2011 y la frecuencia fotografía, y a los fines de que ratifique el contenido y firma y previo juramento de Ley, expuso: “..ratifico el contenido y firma de la inspección realizada el día 14-02-2011 en el puesto de control de la carretera trasandina de la Mitisus. El Fiscal a preguntas contesto: Se realizo la inspección el día 14-02-2011. Fue en el puesto de control en la carretera trasandina específicamente en la Mitisus, allí hay una fosa. El Defensor a preguntas contesto: No tengo conocimiento de la orden que diera la Fiscalía para la inspección. Cada quien iba señalando una característica en el procedimiento. Yo suscribí el acta en el comando. Seguidamente el funcionario dispuso de la circunstancia del tiempo modo y lugar del procedimiento: bueno nos encontrábamos en el sitio, puesto de control de la Mitisus, cuando a eso de la una de la tarde se acerca una vehiculo de marca Aveo de color verde y allí estaba le Sargento Moncada y le dijo al Sargento Leal que estaban nerviosos y yo me quede custodiando el vehiculo y el Sargento Leal le dijo a Moncada que pasaran el Vehiculo para la fosa y cuando comenzaron a revisar el vehiculo y cuando bajaron el parachoques se puedo observan un doble fondo y en un compartimiento secreto y se pudo observar 29 panelas de presunta droga. El Fiscal a preguntas contestó: Ellos se contradecían que no sabían ni de donde venían ni para donde iban. Yo estaba resguardando el Vehiculo mientras el Sargento Moncada lo interrogaban. Yo busque los dos testigos allí mismo en la alcabala, y los detuve y les explique que nos sirvieran de colaboración para la revisión de un vehiculo. El perro estaba alerta es decir, estaba inquieto oliendo el carro y cuando los Sargentos decidieron llevar el carro a la fosa allí yo fui a buscar los dos testigos. Yo observe por lo ocupantes del vehículos actitud muy nerviosa y la joven lloraba cuando se estaba destapando el compartimiento del vehiculo donde estaba la droga. La defensa a preguntas contestó: los efectivos de la Guardia Nacional presentes e.M. el Sargento Leal y mi persona. Yo estaba de comisión de servicio en ese puesto. Por esa vía mientras estuve allí el tránsito vehicular es muy reducido. Mientras se estaba realizando el procedimiento, es decir, la revisión del vehiculo estaba pendiente también del transito vehicular en virtud de que es muy reducido el transito vehicular. Yo preste la seguridad en el procedimiento. Hay un metro y medio aproximado desde la fosa al puesto de control. Yo no presencia la inspección de la ciudadana. Se que la muchacha cargaba un bolso pero no se que cargaba porque yo no hice ninguna revisión. El perro marco el parachoques. Recuerdo que Moncada dijo rasco aquí y era por el parachoques. No era de simple visualizar donde estaban las panelas, porque estaba en el parachoques y lo tapaba, estaba en un compartimiento secreto como una caleta, por esa razón se tuvieron que meter por abajo los funcionarios. Era un vehiculo de marca Aveo de color verde. Escuche que el ciudadano le manifestó al Sargento Moncada que era comerciante. Si participe en el resguardo, se metieron en bolsas blancas transparentes, se utilizó un precinto de seguridad para trasladar la droga hasta el CICPC pero no recuerdo que tipo de precinto. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas. Es todo..”.

La presente declaración rendida por el funcionario YEFFERSON J.M.L., donde fue completamente verosímil, evidenciándose la responsabilidad penal del ciudadano W.F.P.S., quien era el conductor del vehículo, y en relación a la acusada la misma no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la ciudadana ELUDIS Y.E.R., por cuanto en todo momento manifestó el funcionario que la reacción de la misma al encontrar la droga en el compartimiento del vehículo, se sorprendió y empezó a llorar, no aportando nada en relación a la incautaci´ñon de la misma, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

4.- Declaración del Experto M.J.A.T., titular de la cedula de identidad 11.213.208, quien es toxicólogo farmacéutico, adscrito al CICPC del sub-delegación Mérida, a quien se le puso de vista la experticia toxicológica in vivo, inserta al folio 36, y química de barrido inserta al folio 37, el cual manifestó: “…ratifico el contenido y firma de la experticia de ambas experticias la experticia toxicológica in vivo y la experticia química de barrido, la primera es realizada a los ciudadanos E.R.E. y Pulido S.W., a los cuales se les pide que colaboren y se dejen tomar muestras de sangre y orina, y se deja constancia de las conclusiones y en la segunda experticia se le realiza a la evidencia incautada en el procedimiento, lo cual arrojo un peso de 31 kilos y 230 gramos y experticia vehiculo marca aveo. Es todo,” Seguidamente se le puso de manifestó el registro de cadena y custodia inserta al folio 26, lo cual manifestó ratifico el contenido y firma de la misma. Es todo. El Fiscal pregunta y el experto responde. “29 envoltorios de forma rectangular, 28 kilos con 910 gramos de cocaína; el barrido fue negativo; se le realizo a un vehiculo aveo, de color verde; la experticia toxicológica in vivo se le realizo a los ciudadanos E.R.E. y Pulido S.W.; se recibió la evidencia del a Guardia Nacional Bolivariana; me entrega la evidencia el ciudadano Moncada M.J.S. de la Guardia Nacional Bolivariana y le entregue la evidencia al mismo ciudadano eso fue el 15/02/2011. Es todo” la defensa pregunta y el experto responde: “el resultado de credibilidad de las pruebas realizada es de un 70%; las observaciones microscópicas son pruebas de orientación; el examen físico es prueba de orientación y de certeza; reaccione químicas es diferente en los alcaloides; las pruebas de coloración pueden dar falso y positivo; todas las sustancias en el universo pueden arrojar falso y positivo; el mal lavado de las sustancias que se utilizan para realizar la muestra si puede dar falso y positivo; un reactivo vencido puede dar falso y positivo; también pueden dar falso positivo, la humedad, el clima, las bajas temperaturas; los reactivos se pueden oxidar preparados de tres meses a 6 meses y todo depende de las condiciones en que se guarden; en el CICPC se guardan en el laboratorio; en el CICPC se encarga de guardarlo en toxicólogo; la encargada de guardar los reactivos comprueba su buen estado para poder ser utilizado; la cromatografía en capa fina, es una Puleva de certeza; la Infra roja no se utilizó; la técnica gaseosa no la utilice; no se utilizan las técnicas avanzadas en el CICPC de Mérida en virtud que generar un gasto muy grande en una sola prueba y por eso se utiliza la cromatografía de capa fina y oportos que son de certeza para ahorro de tiempo y dinero; el registro de cadena y custodia folio 26 en el caso de esta evidencia viene completamente sellada, se encuentra esta evidencia en su forma original de la cual fue extraída del vehiculo y solo los efectivos de la Guardia Nacional, solo la sacan del vehiculo; no estaba la evidencia debidamente enumerada yo las cuento a ver si coincidían con el numero que se refleja en la cadena y custodia; la finalidad del precinto de seguridad es como un protocolo para verificar que es la evidencia original pero para eso esta la cadena de custodia y esta evidencia estaba embalada; y en ese caso el precinto de seguridad se le puso después que se le realizó la experticia al salir del laboratorio del CICPC; en el momento que se le toma las pruebas a los imputados se evidencia que no habían consumido para el momento ninguna sustancia; se utilizó el método analítico de observaciones microscópicas, reacciones químicas, espectrofotometría UV, examen físico, cromatografía de papel, cromatografía en capa fina y prueba de orientación. El Tribunal pregunta y el experto responde. “las pruebas realizadas son de orientación y certeza. Es todo…”.

La declaración antes referida al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia química barrido – botánica, así como la Experticia de Toxicologica.

Asimismo, en relación con la Experticia de Toxicologica, quedó establecido con total y absoluta certeza que el ciudadano ELUDYS Y.E.R., una vez realizadas las pruebas de orientación y certeza tanto en la SANGRE, ORINA y RASPADOS DE DEDOS, del acusado sus resultados fueron NEGATIVAS para cada una de estas pruebas, lo que evidencia de que el mismo no consumió ninguna sustancias estupefacientes y psicotrópicas en días anteriores, así como se evidencia la no manipulación de cannabis sativa en días anteriores, tal y como lo expreso los expertos.

En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, debidamente ratificadas en contenido y firma por los Expertos que las suscribieron, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley.

No obstante, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente, más no la culpabilidad del acusado ELUDYS Y.E.R. en su comisión.

4- Declaración del Experto YAKO JUGO VALERO, titular de la cedula de identidad 12.814.977, detective, adscrito al CICPC del sub-delegación Mérida, a quien se le puso de vista la experticia de acoplamiento físico Nº 9700-067-DC-0298 de fecha 15/02/2011, inserta al folio 35 y experticia de reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-299-2011 de fecha 15/02/2011, inserta al folio 34, el cual manifestó: “ratifico el contenido y firma de la experticia acoplamiento físico Nº 9700-067-DC-0298 de fecha 15/02/2011, inserta al folio 35 y experticia de reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-299-2011 de fecha 15/02/2011, inserta al folio 34, el reconocimiento legal se realizo a un documento de compra venta donde el ciudadano G.M.H.E., le vende un vehiculo a la ciudadana C.P.G.B.; y a una autorización donde C.G.B. autoriza al ciudadano W.F.P., para que circule por el territorio nacional y el reconocimiento de acoplamiento físico, se le realizó a un vehiculo marca Chevrolet modelo aveo de color verde. Es todo.” El Fiscal pregunta y el experto responde: “la caleta se ubica en la parte posterior al quitar el parachoques posterior se evidencia el cajón; el cajón es casi de la longitud del parachoques; las 29 panelas encuadra en el cajón; le vende el vehiculo G.M.H. le vende a C.G. y la autorización de C.G. a W.F.P.. Es todo. La defensa pregunta y el experto responde: “no se especifica de que fecha es la autorización; no se especificó la fecha en la experticia; la experticia de acoplamiento físico es un acoplamiento y es dejar constancia que uno o mas objetos dan cabida dentro de otro; las panelas tenían 4 centímetros cada una; la caleta es de 18 centímetros de grosor; si yo verifique que la evidencia entrara en la caleta; en ese caso si realice yo solo la experticia de acoplamiento. Es todo”.

Las declaraciones antes referidas al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia acoplamiento físico Nº 9700-067-DC-0298 de fecha 15/02/2011, inserta al folio 35 y experticia de reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-299-2011 de fecha 15/02/2011, inserta al folio 34, el reconocimiento legal se realizo a un documento de compra venta donde el ciudadano G.M.H.E., le vende un vehiculo a la ciudadana C.P.G.B.; y a una autorización donde C.G.B. autoriza al ciudadano W.F.P., para que circule por el territorio nacional y el reconocimiento de acoplamiento físico, se le realizó a un vehiculo marca Chevrolet modelo aveo de color verde, siendo que la misma, no es un elemento que compruebe la culpabilidad del acusado ELUDYS Y.E.R. en su comisión.

4- Declaración del Experto N.A.V.A., titular de la cedula de identidad 15.074.491, experto de vehiculo, adscrito al CICPC del sub-delegación Mérida, a quien se le puso de vista la experticia de vehiculo Nº 9700-067-EV-074-11, inserta al folio 38, el cual manifestó: “ratifico el contenido y firma de la experticia de vehículo Nº 9700-067-EV-074-11, inserta al folio 38, se le realizó experticia a un vehiculo modelo aveo de color verde, año 2006. La Fiscalía no realizó preguntas: la defensa preguntas: la experticia fue el 17/02/2011, la realice en el destacamento 16 de la Guardia Nacional; no la realice solo; el vehiculo no estaba solicitado. Es todo.” El Tribunal no tiene preguntas”.

Las declaraciones antes referidas al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia de vehículo Nº 9700-067-EV-074-11, inserta al folio 38, se le realizó experticia a un vehiculo modelo aveo de color verde, año 2006, siendo que la misma, no es un elemento que compruebe la culpabilidad del acusado ELUDYS Y.E.R. en su comisión.

5- Declaración del ciudadano testigo C.J.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.123.445, quien se le realizo el juramento de ley y manifestó: “…Ese día fue el 14-02-2011 estaba echando gasolina y un guardia me pidió que lo acompañara para un procedimiento y sacaron 29 panelas cada una pesaba un kilo cien me tomaron la declaración y eso fue todo. Fiscal pregunto: la fecha fue el 14-02-2011, como a las dos y treinta de la tarde, en el puesto de la mitisu, me dijeron que observara todo, características de carro era Aveo creo que era 4 puertas , había mucha gente de la mitisu, al lado del carro estaba los dueños del carro, estaban el la parte trasera del carro, los guardias revisaron la parte de adelante no había nada y después en la parte de atrás, sacaron una tapa del parachoques lo atornillaron y sacaron la tapa y ahí estaba la droga tenia una cinta panelas rectangulares la goma era morada, había otro testigo de la mitisu, no me acerque para saber el olor, yo veía que la chama lloraba, no escuche nada de lo que la muchacha decía, había una ropa de bebe dentro del carro empaquetada, fue como durante una hora la revisión, y después me dijeron que me fuera. Es todo. Defensa: el vehiculo se encontraba en la fosa cuando yo llegue, yo no observe quien lo llevo hasta la fosa, a mi no me dijeron nada del tiempo que había transcurrido desde que yo llegue hasta que estaba la fosa, yo no estaba cuando pararon el carro, yo observe la pesquisa, había 6 funcionarios y todos estaban en el momento de la inspección, cuando yo llego estaban revisando el carro, no había personas dentro del vehiculo cuando estaban inspeccionando el vehiculo, yo no sabia cuantas personas estaban en ese carro, esas dos personas estaban al lado del carro, la altitud fue que la muchacha estaba llorando, fue cuando la muchacha ve que estaban sacando las panelas y el muchacho estaba nervioso, lo único que vi. es que ella estaba llorando mas nada, no escuche nada, yo observe que había ropa de bebe, mercancía sin usar en la parte de atrás, yo observe toda la inspección desde que empezó hasta que termino la inspección, estas dos personas la metieron en el comando después que termino todo. Juez la inspección empieza dentro del vehiculo en la parte de adelante y lo ultimo fue el parachoques, las personas que manejaban el vehiculo estaban ahí. Es todo…”.

La presente declaración, rendida el ciudadano testigo C.J.R.S., fue convincente para el Tribunal, ya que observó en todo momento la revisión del vehiculo, siendo concordante con los detalles que aportó el ciudadano W.F.P.S., manifestando la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, sin embargo la misma no pudo vincular la responsabilidad de la droga que se transportaba en el vehiculo con la ciudadana ELUDIS Y.E.R., es por ello, que la referida declaración es una elemento mas que demuestran la inocencia de la acusada. Y así de declara.-

6- Declaración del ciudadano testigo A.A.R.S.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.551.769, quien manifestó: “…nosotros íbamos pasando ahí y nos dijo un funcionario que asistiéramos a una inspección y vimos cuando sacaron unos paquetes. Fiscal pregunto: Eso fue el día 14-02-2011, Como a las doce y pico en la mitisu, las características un Aveo color verde, lo revisaron adelante y atrás y no consiguieron nada y después en la parte de atrás por la parte de afuera consiguieron 29 paquetes, eran pequeños era de color morado, los dueños del carro estaba ahí mismo donde estaban sacando paquetes, la chama lloraba, ellos no decían nada, yo no vi ropa, eso duro como dos horas, no oí de donde venían. Es todo. Defensa pregunto: el vehiculo se encontraba en la alcabala adentro de la fosa, yo no vi cuando el vehiculo fue detenido, yo no vi quien se llevó el vehiculo hasta la fosa, el vehículo estaba cerrado, cuando yo llegue ahí, había 2 funcionarios donde estaba el carro, cuando yo llego eran las doce del mediodía, no escuche la hora que fue detenido el vehiculo, los dueños del carro estaban sentados al lado del vehiculo, yo los observe como asustados, la chama lo que hacia era llorar, y fue cuando empezaron a sacar los paquetes, que se puso a llorar la muchacha, empezaron a inspecciona por los cojines y después fue por el para choque, me tomaron una declaración ahí, lo ley y estuve de acuerdo no tuve observaciones, yo no me di cuenta si había ropa para bebe, yo estaba ahí mismo al lado del carro, el otro testigo estaba retirado. Es todo…”.

La presente declaración, rendida el ciudadano testigo A.A.R.S.B., fue convincente para el Tribunal, ya que observó en todo momento la revisión del vehiculo, siendo concordante con los detalles que aportó el ciudadano W.F.P.S., manifestando la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, sin embargo la misma no pudo vincular la responsabilidad de la droga que se transportaba en el vehiculo con la ciudadana ELUDIS Y.E.R., es por ello, que la referida declaración es una elemento mas que demuestran la inocencia de la acusada. Y así de declara.-

7- Declaración del ciudadano testigo promovido por la defensa H.E.R.G., titular de la cédula de identidad N° E.- 84.493.743; de 29 años de edad, quien previo juramento de ley realizado por el ciudadano Juez expuso: “Yo hice un negocio que consistía en que le vendía continuamente mercancía al señor W.P., el me compraba allá en San Cristóbal, porque tenía un puesto de buhoneros” Es todo. Se le otorgó el derecho de preguntar a la Defensa Privada: 1.- Cuando usted dice que le vendía mercancía a ellos a quien se refería? R: A W.P.. 2.- Qué tipo de mercancía? R: Ropa de bebe, jeans, franelas, ropa en general. 3.- A qué se dedica usted? R: Soy Comerciante. 4.- Dónde queda su negocio? R: Quinta avenida, entre 7 y 8. 5.- Cuánto tiempo tiene allí? R: Como dos años y un poco mas establecidos allá. 6.- Es una distribuidora. 7.- Cuanto tiempo aproximadamente ha tenido trato comercial con W.P.? R: Recién llegado a San Cristóbal, un año y un poco mas. 8.- Cada cuanto fue el trato laboral que mantenía con el Sr. Pulido? R: Fue bastante frecuente el trato comercial, le recibí un carro a cambio de mercancía. 9.- Donde realizaban esas negociaciones? R: En mi tienda. 10.- Esas negociaciones fueron a crédito o de contado? R: De contado, y la vez que negociamos con el carro. 11.- Qué conocimiento tiene usted del fin que le daba a esa mercancía? R:- El era comerciante. 12.- Tiene conocimiento a quién le vendía? R: En las ferias de San Cristóbal y en la calle. Me consta porque en una ocasión lo vi en las ferias de San Sebastián, donde el tenía un puesto y además el me decía. 13.- No le sabría decir mas pero se que el trabajaba con la mercancía. 14.- Recuerda usted aproximadamente cuando fue la ultima oportunidad de un trato comercial con el? R: Eso fue no hace un mes, la fecha exactamente no le se decir. El me compraba continuamente mercancía a mí y a otros comerciantes. 15.- Conoce usted a la acusada? R: Si, ella algunas veces iba con el señor a retirar mercancía, o a hacer algún cambio o un encargo. Ella estuvo trabajando cerca de mi tienda. 16.- Durante ese tiempo que estuvo tratando al ciudadano W.P. y Espinoza notó algo sospechoso de parte de ellos que se pudiera ligar al trafico de drogas? R: No, me parece muy raro, a veces no le alcanzaba la platica, pagaba sus deudas con dificultad, nunca lo vi comprando cosas muy grandes, se supone que eso suelta bastante billete pero nunca lo ví así. A la ciudadana también, la conocí trabajando. 17.- Dónde le hacía la entrega de la mercancía? R: En mi almacén le hacía la entrega de la mercancía. Se le otorgó el derecho de preguntar al representante de la Fiscalía del Ministerio Público 1.- Usted dijo que conoce al señor William desde hace cuanto? R: Lo conocí como dos años. Cuando llegué yo a San Cristóbal porque yo vengo del Tigre. 2.- La mercancía la entregaba, pero no se decir en que carro la guardaban, porque son los bodegueros los que la entregan. 3.- Recibí un vehículo Daewoo, no recuerdo casi, (se rascó la cabeza y dudó) soy malo para la marca de los carros, consistió en que yo lo recibía y el iba retirando mercancía, eso fue hace mas o menos un año y medio casi dos años. 4.- Con respecto a la señora Espinoza, mantuvo algún trato constante con ella? R: No, muy poco. 5.- Me indica usted que ruta tenía el Sr. William con la mercancía? R: No le se decir, lo que mas me contaba era en las ferias. Fue como un mes antes, del problema, de que me entere que estaba preso, pero no recuerdo la fecha. 6.- Cuánto dinero le vendía en mercancía? R: En dinero no recuerdo cuanto era lo que me compraba exactamente, era como 4.700 Bsf en ropa de todo tipo. Es todo. El ciudadano Juez prosiguió a realizarle una pregunta a la cual el mismo respondió: 1.- Al mes más o menos cada dos veces, cuando hicimos el negocio del carro iba continuamente, lo que iba vendiendo lo iba retirando…”.

La presente declaración, rendida el ciudadano testigo H.E.R.G., solo fue ilustrativa, ya que solo dio por sentando la relación laboral que tenía el ciudadano W.F.P.S., con el mismo, es por ello, que la referida declaración es una elemento mas que demuestran la inocencia de la acusada. Y así de declara.-

8.- Declaración del ciudadano W.P.S., a quien no se le tomo juramentado por ser el conyugue de la acusada, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cedula de identidad Nº 84.361.883, y expuso: “…como ya lo dije cunado admití los hechos aquí quiero ratificar, que cometí, yo engañe a mi esposa, toda mi vida se derrumbo, pido que se haga justicia yo estoy pagando mi pena, pido se haga justicia, ella es totalmente inocente, yo estoy pagando una pena doble, juro por mi vida que ella es inocente, ella no sabia que en el carro había droga, no juzgue a alguien inocente, sea j.S.. Juez, yo cometí mi error, mi hija esta enferma, yo meti a mi esposa en ese problema, pido justicia, pido en nombre de mi familia que ejerza la justicia”. Es todo. El defensor Abg. A.C. preguntó: puede relatar lo que ocurrió que origino la detención de la ciudadana Eludis Y.E.R.. Llegamos a mucuruba y los guardias no pararon y inspeccionaron el carro, de forma minuciosa, a mi esposa se le llevo una funcionaria, luego encontraron debajo del tanque de la gasolina la droga. Recuerda la fecha en que ocurrió este hecho. El 14/02/2011. De donde salieron. De san C.e.T., en la loma apto 43 a las 7:00am. Cunado le pidió a su esposa que loa acompañara. El domingo en la tarde. Usted se dedica al comercio hace cuanto tiempo. 4 años. Desde cuando su esposa sabe que usted se dedica a la venta de ropa. Desde que nos conocimos. Cuando le entregaron el vehiculo. Un día antes. Quien se lo entrego. La Sra. Claudia. Quien es esa Sra. Es una conocida. A quien le iba a entregar el carro. A la Sra. Claudia y a su sobrino. Que mercancía traía. Ropa en general. Su esposa vio esa mercancía. Si ella la vio el domingo en la noche. Visito algunos clientes. Si, para que mi esposa sospechara de lo que yo traía en el carro. Visite a la Sra. Irma, a la Sra. L.M., al Sr. Juan y una feria de buhoneros. Para que ella no sospechara. Teníamos unos años juntos. Es una persona muy tranquila, muy honesta. Estaba sorprendida, me golpeo, grito, estaba conmocionada. Estaba dormida. Es Todo. El fiscal preguntó: en fecha adquirió el vehiculo. 13/02/2011 a las 4:00pm. Me entregaron una autorización para llevar el vehiculo. Yo tenía que entregarlo en valencia. Me ofrecieron 20milbs. La Sra. Claudia. En el centro civil de San Cristóbal. Me dijo la ruta que debía agarrar. A la Sra. Claudia y al sobrino de ella. Si me dijo lo que llevaba. Me dijo que llevaba droga. No me dijo cantidad. Yo le dije que era un viaje de ventas. Ropa para damas y caballero. No le dije que llevaba. Llevaba la maleta grande de viaje más de 50 muestras, una camisa y un pantalón y un efectivo que me dio la Sra. Claudia. Cerca del tanque de la gasolina de la parte de abajo. 29 panelas de presunta cocaína. Si ella estaba presente. Se sorprendió, se molesto. Al momento de sacar la droga no estaban los testigos, ellos llegaron luego. Si venían en el carro. Tenia conviviendo con ella 1 año y de relación un año y medio. No esa fue la primera vez. Un aveo verde año 2007. Es todo. El tribunal pregunto: se acuerda el nombre de la persona que lo atendió en el registro. No. Usted leyó la partida .no. se acuerda de la fecha. No. Es todo…”.

De la declaración rendida se puede evidenciar que el ciudadano W.P.S., admitió la responsabilidad del hecho delictivo, así mismo, se atribuyó la propiedad de la droga incautada, así mismo, su declaración fue conteste con la ofrecida por los funcionarios actuantes y los testigos presenciales, siendo esto un elemento importante para la inocencia de la ciudadana ELUDIS Y.E.R.. Y así se declara.

9- Declaración del ciudadano testigo promovido por la defensa P.A.R.C., quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº 84.394.118 manifestó no tener ningún impedimento para declarar y expuso: “Yo a la señora no laconozco, conozco de trato comercial al señor William, aparte de eso lo conozco por haber trabajado en un stand comercial hace 3 años. La defensa preguntó: ¿Cuánto tiempo tiene de conocer al ciudadano W.P.? Unos 3 años. ¿Cómo lo conoció? Una vez fue a revisar una mercancía de ropa interior, pero cuando empezamos a trabajar en el pabellón Venezuela nos pidieron mercancía, y desde ahí comenzó al relación comercial. Yo trabajo en Distrimodas Colombianas. Soy encarada de la tienda. Las compras las hace el dueño, yo miro los mostrarios pero él decide. Eso queda por la avenida E.d.S.C.V.. ¿Cuál es la actividad del ciudadano W.P.? Vender ropa interior, medias, ropa de bebe. ¿Cuántas veces tuvo tratos con él? Se le compró mercancía mas o menso en 4 ocasiones. ¿este ciudadano hacía viajes a diferentes partes de Venezuela distribuyendo esa mercancía? No tengo conocimiento. Se que es una persona trabajadora. ¿observó alguna actitud sospechosa por parte de ese ciudadano? No. ¿lo vio en algún vehículo? No. ¿se considera amiga del ciudadano W.P.? No. ¿tiene algun interés en favorecer a la ciudadana Yosimar? No. ¿sabe de donde obtenían la mercancía? No. La fiscal procedió a preguntar: ¿conoce las razones por las cuales fue llamada como testigo? La mamá de William fue a mi almacén, y me dijo que estaba preso, me gustaría que saliera porque es una persona trabajadora, pero vine fue porque vino a verme la mamá. ¿tenía relación comercial con la ciudadana presente? No. ¿sabe si la joven acompañaba al señor William? No, el iba solo. ¿Cuándo le ofreció a usted este ciudadano mercancía? Hace 3 años, en las ferias de San Sebastian. Nosotros le compramos entre estos años unas 4 o 5 veces. Normalmente le compramos al palacio del blumer. ¿Dónde esta ubicada la empresa Distrimodas Colombianas? En San Cristóbal, su dueño es P.E.D.. El juez preguntó: ¿vio al ciudadano William que llegara en un vehículo? Ni idea porque yo siempre estoy en la caja. ¿ese ciudadano tiene un local comercial? Ellos tenían un almacén en el Centro Comercial Puerto Libre. ¿la empresa de este ciudadano estaba registrada legalmente? Si, era legalmente constituida, llevaban factura y nota de entrega…”.

La presente declaración, rendida el ciudadano testigo P.A.R.C., solo fue ilustrativa, ya que solo dio por sentando la relación laboral que tenía el ciudadano W.F.P.S., con el mismo, es por ello, que la referida declaración es una elemento mas que demuestran la inocencia de la acusada. Y así de declara.-

10- Declaración del ciudadano testigo promovido por la defensa A.R.S., Nº de identificación 37332036, colombiana, quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y expuso: “Conocí a Eludis hace dos años, cuando era novia de William, ellos vendían mercancía y colocaron un puesto en la calle, de allí hicimos amistad, nos invitaban a veces a reuniones, no se porque están en esta situación me extraña”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Ellos nos invitaban a veces a tomar unas cervezas. Lo conozco a él desde hace 6 años. El hablaba de sus planes de vender ropa de salir adelante. El almacén esta ubicado en la avenida 6, por la calle 8. Yo desempeñaba en el almacén el cargo de administradora. Yo seleccionaba la ropa que llegaba, mi esposo manejaba el almacén. Ellos iban a veces a otras partes a llevar ropa al mayor. A Eludis la distingo por William, me la presento como su novia, ella se organizo con él, es decir convivían. Ellos Vivian con la hermana de ella, era cuadra y media mas abajo del almacén. No me consta que ellos viajaban. William no tenia carro, siempre andaban en carrito, yo le echaba broma que tenia que ahorrar para que comprara carro. Nunca observe una conducta extraña de parte William, era normal como cualquiera. Nunca observe una conducta extraña por parte de Eludis. Observaba que todo era normal entre ellos. No vi a Eludis nunca acompañada de nadie que fuera su esposo. La mercancía era mayormente ropa íntima. Había un señor que era su proveedor. El dinero que yo le veía era para costear sus gastos elementales comida y vestido. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Cuando les quedaba sus ganancias íbamos a tomarnos unas cervecitas. Su medio de transporte era el taxi. Nunca me dijo que compraría carro, yo le decía que ahorrara par que comprara un carro. El despachaba la mercancía en pueblitos. No conocía específicamente la ruta de él, pues no viajaba con él, solo escuchaba sus comentarios de donde iba a repartir la ropa. El no tenia mucha confianza conmigo, solo éramos buenos conocidos. Ellos duraron tiempo de novios, luego se organizaron y vivían juntos. Yo la vi a ella cuando tenía como tres meses de gestación. No sabía cada cuanto Willian hacia los viajes a los pueblos. No entiendo porque les paso eso, yo siempre vi que trabajaban era con mercancía, específicamente ropa intima. La suegra de ella nos comento que los habían agarrado. Mi interés es que salga y verla trabajando conmigo afuera. El juez pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “El 31 de diciembre estaba mi familia y ellos, somos buenos amigos. Somos amigos desde hace unos seis años. Yo conocí a Willian primero que a ella. Ahorita no laboro ahí, estoy en las labores del hogar. Mi esposo se dedica a la venta de ropa intima la mayor…”.

La presente declaración, rendida el ciudadano testigo A.R.S., solo fue ilustrativa, ya que solo dio por sentando la relación laboral que tenía el ciudadano W.F.P.S., con el mismo, es por ello, que la referida declaración es una elemento mas que demuestran la inocencia de la acusada. Y así de declara.-

Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa y admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.

a.- Registros de Cadenas de Custodia de evidencias físicas, de fecha 15/02/2011, donde consta las evidencias incautadas en el procedimiento.

b.- Inspección Ocular 14 de febrero de 2011 y secuencia fotográfica realizada por los SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEAL ROJO EDIXON Y SARGENTO SEGUNDO MONCADA M.C.J. Y SARGENTO SEGUNDO M.L.Y.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

C.- Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-0298, de fecha 15-02-2011, practicada por el funcionario DETECTIVE YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación M.E.M., realizada a un vehiculo automotor con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2006, color VERDE, Clase AOTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas AFP-46P, serial de carrocería 8Z1TJ61636V337098.

d.- Con la Experticia de Seriales de Identificación N° 9700-067 -EV-07 4-11 de fecha 15¬02-2011, suscrita por el funcionario N.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación M.E.M., realizada al vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 2006, PLACAS AFP-46P, SERIAL DE CARRCERIA 8Z1TJ61636V337098.

e.- Con la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-506, de fecha 15-02-2011, suscrito por el Experto M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación M.E.M., sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas a los imputados PULIDO SANCHEZ WUILLlANS y E.R.E.Y..

f.- Con la Experticia Química-Barrido, N° 9700-067-LAB-505 de fecha 15-02-2011, suscrito por el Experto M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación M.E.M., sobre las muestras incautadas, consistentes en Veintinueve (29) envoltorio de forma rectangular (tipo panelas).

g.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-299-2011, de fecha 15/02/2011 practicada por el TSU YAKO JUGO VALERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación M.E.M., realizada a los documentos del vehiculo incautados en el procedimiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR AL DEFENSA

1.- W.F.P.S.. 2.- Testimonio H.R., P.R., Y.R., y A.G., de los cuales son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, 2.995.915, 2.939.904, 2.942.743 y 2.500.170 respectivamente, domiciliados todos en San Cristóbal, estado Táchira, 3.- Referencias Comercias suscritas por los comerciantes H.R., P.R., Y.R., y A.G., de los cuales son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, 2.995.915, 2.939.904, 2.942.743 y 2.500.170, 4.- documento de propiedad del vehiculo en el cual supuestamente fue hallada la presunta droga, aunque en fecha 05-11-2007, por ante la notaria pública de El Vigía estado Mérida, del cual se desprende el ciudadano G.M. hizo venta del Vehiculo, a la ciudadana C.P.G.. 5.- autorización de fecha 11-02-2011, la ciudadana C.P. autorizo al ciudadano Cónyuge de mi defendido para que se transportara por todo el territorio nacional, 6.- Inspección realizada por el Tribunal al laboratorio de toxicologíca CICPC, donde se dejo constancia de los siguientes particulares: 1.- Si en el mencionado laboratorio existe una carpeta del año 2011- 2.- Si, existe en esa carpeta registro de cadena de custodia que correspondan con la de procedimiento. 3.- En caso de existir de los datos que contenga la misma. 4.- De los nombres que aparezcan suscribiendo en caso de que esto exista. 5.- Si en la referida planilla de registro de cadena de custodio si aparece sello húmedo del departamento de toxicologíca del CICPC., 6.- Si en la planilla de registro de cadena de custodio se detalla o se describe los objetos entregados ante dicho laboratorio los objetos entregados por la Guardia Bolivariana y su correspondiente recepción por parte del Farmacéutico. 7.- Si en departamento existe un comatrografo y si el mismo se encuentra en funcionamiento. 8.- Si, se lleva o no un libro destinado al control de los reactivos químicos, utilizados para la experticias químicas. 9.- Si se dejo constancia se para la fecha 15-02-2011, se contaba con reactivos químicos.10.- Si las sustancias que han sido promovidas a experticias químicas, con precintos de seguridad numerados, finalmente si en referido laboratorio, existe o no un área de resguardo, de las sustancia que van a ser objeto de análisis, acondicionadas y equipadas, y por ultimo si se lleva o no un registro de las personas que tienen acceso al laboratorio. En cuanto a la pertinencia la defensa demostrara la ineficiencia de esta experticia química a la sustancia presuntamente decomisada. Solicito que las pruebas antes mencionadas sean admitidas y recepcionar durante el desarrollo el juicio oral y público. Es todo

El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que del testimonio de los funcionarios actuantes, los testigos presenciales, no pudiendo establecerse la conexión de las evidencias incautadas con la ciudadana ELUDIS Y.E.R., surgiendo una duda razonable sobre el conocimiento o no de la droga que se transportaba en el vehículo automotor, es por ello que favorece a la acusada esta duda, motivad que el juzgador debe tener una certeza completa de los hechos probados, y esto se logra con los elementos de prueba presentados en el juicio oral y público, lo cual esto no sucedió en el presente caso, esto unido a que ya existe una persona que se declaró responsable por las evidencias incautadas como fue el ciudadano W.F.P.S., quien admitió los hechos y le fue impuesto la pena correspondiente.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del cuerpo del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMETIDO EN MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Conducta esta que fue asumida por el ciudadano W.F.P.S..

La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendida, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente, ni las armas de fuego (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de la acusada ELUDYS Y.E.R., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

PUNTO UNICO

El fiscal del Ministerio Público, manifestó en el desarrollo del juicio oral y público, lo siguiente: “…El Ministerio Público se percatado de una situación que es necesario a clarar de conformidad con el artículo 359 del COPP, hay una circunstancia nueva que ha surgido y esta relacionado con un documento público y el acta de nacimiento de la niña M.G.F.P.E., donde se percata que existe dos actas sobre un mimos registro de nacimiento al folio 235 y 530 que fue consignada me diante oficio MERF_16-2011-1822, del 06-12-2011. Ya que existe una incongruencia la niña a parece registrada dos veces una G.F.P.E. y al G.F.P.R. ya fue presentada con los dos apellidos de su progenitor, por ello se ordene citar a la registradora F.C.C.A. y sea exhibida tales actas asimismo se ordene expedir copias certificadas de la referidas actas y sean remitidas a la Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura una investigación por presunta alteración o forjamiento de documento público. Es todo…”.

La defensa manifestó: “…la defensa no tiene objeción con lo solicitado por el Fiscal. Juez el tribunal no se había percato de tal situación…”.

Es por ello, por la irregularidades que se fueron expuestas por el fiscal del ministerio público, este Tribunal acordó, como nueva prueba, la citación de la ciudadana F.C.C.A., registradora civil de Hospital Universitario y a la ciudadana C.D.M.T. Funcionario Adscrita al HULA. A fin de que relaciones la punto planteado, ordenando su exhibición de las actas.

Es por ello, que en fecha 22-02-2012, se presentaron en la audiencia de juicio oral y público, la ciudadana la ABG. F.C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.478.330 REGISTRADORA CIVIL DEL IAHULA; a quien se le tomó el Juramento de Ley y se le impuso del motivo de su comparecencia acerca de Actas de Nacimiento ambas de fecha 18-04-11, Nº 1737 tomo , contenidas en los folios 235 y 532, de presentación de una niña, presentada por la ciudadana ELUDYS Y.E., ello en razón de Comunicación en la cual se le informa a la Fiscalía Décimo Sexta que el acta antes detallada quedaba sin efecto a los efectos de que explique por qué las actas tienen la misma fecha, cómo se presentó el ciudadano reconocedor. De seguido la declarante expuso: “En las partidas el 18 se presentó ella y presentó su niña, y luego vino el papá en fecha 06-07-11 por que estaba preso y para ello se le dá tres meses para que haga el reconocimiento y para cuando fue el papá yo estaba de reposo, ese sistema es automatizado y da la misma fecha y el mismo número de acta, ahí no se llevan libros manuales.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Cómo funciona ese sistema? .- es un sistema automatizado, se pide la constancia de nacimiento, copia de la cédula de los papás y los testigos.- ¿para la fecha 18-04-2011 usted estaba laborando? .- yo salí de reposo en 15 de mayo y la Alcaldía nombró la suplente, el acta que se elaboró una vez registrada e impresa puede ser luego susceptible de ser modificada? .- si puede ser modificada por el posterior reconocimiento del padre, ahí no hubo ninguna alteración, de hecho el acta salió con el mismo número y la fecha.-¿sabe usted que una vez otorgado un documento tiene fuerza de fé pública? .- si.- ¿por qué ese mismo día 18-04-2011, por qué usted no firma usted la segunda acta donde el ciudadano W.F.P. aparece como padre? .- yo ese día estaba laborando pero luego yo el 15 de mayo salí de reposo, pero el día 06-07 fue que el papá se presentó a hacer el reconocimiento y yo no estaba para esa fecha, solo que el Sistema libra el acta con el mismo número y el mismo día, pero la firma la registradora que está en funciones.-¿bajó que causales entra a conocer la Registradora Suplente? .- porque yo salía de reposo..- ¿usted tiene conocimiento de cómo llegó el señor WILLIAM a hacer el reconocimiento? .- si, él llegó con boleta de traslado y funcionarios de la Guardia Nacional, y la mamá Y.E. estaba presente.-¿recuerda el rostro de la joven presente como acusada como la ciudadana que presentó a la niña el 18-04-2011? .- no, no recuerdo.- ¿toda acta que se registra al nivel del Sistema, llega un momento en que es susceptible de ser modificado?.- ese sistema se hace en Word, antes si había un sistema; de esas actas se llevan tomos.- ¿conoce usted cuál es el sistema legal para hacer notas marginales a un documento público?.- si, pero en ese Registro Civil se usa el sistema automático.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿EL 18-04-2011, cuando la ciudadana ELUDYS presentó a su hija a G.F.E., usted estaba laborando? .- si, y luego yo salí el 15-05 y me reincorporé el 01-09-11.- ¿qué persona le recibió la presentación a la ciudadana Y.E.? .- una funcionario del Registro, yo me limito es a firmar.- ¿posteriormente en fecha 06-07 se presentó el padre? .- si, yo para esa fecha ya no estaba en el Registro.- ¿Cuál es el procedimiento para el asentamiento? .- primero lo presenta la mamá pero luego se da un tiempo para que se presente el papá, pero luego cuando se presente el papá la madre estaba presente, aunque puede ser que no esté la mamá en el momento del reconocimiento del bebe, presentando los recaudos y los testigos.- ¿usted considera que es legal que se levante otra acta acerca del reconocimiento? Si, es legal, de hecho no se altera el Número ni la fecha.- ¿ustedes envían las dos partidas al Registro Principal? .- no eso no vá al Registro Principal, nosotros llevamos los tomos.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿A qué se refiere usted a AUTOMATIZADO? .- bueno que llega la mamá con los recaudos y se levanta la partida.- ¿por qué se levantan dos actas con la misma fecha y el mismo número, pero con diferentes testigos? .- porque así lo levantan por el sistema.- ¿según su criterio como Abogado, tiene validez la segunda acta levantada dado que esa no es la fecha en que se levantó el acta? .- no la tendría pero así se hacía ante un reconocimiento por parte del padre, ahora no se está haciendo así.-¿usted el 18-04-2011 estaba en sus funciones?.- si.- ¿el acta suscrita por la registradora C.D.M. donde el ciudadano W.P. figura como padre, con fecha 18-04-2011 tiene valor jurídico? .- no lo tendría pero así lo libraba el sistema que se usaba en ese tiempo.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS…”.

Así mismo, se presentaron en la audiencia de juicio oral y público, la ciudadana la C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 11954503 TRABAJADORA DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS DE IAHULA, a quien se le tomó el Juramento de Ley y se le impuso del motivo de su comparecencia al respecto de la incongruencia de las actas de los folios 235 suscrita por F.C. y la del Folio 532 suscrita por C.D., luego de ello se le concedió el derecho de palabra y expuso: “En las partidas el 18 se presentó ella y presentó su niña, y luego vino el papá en fecha 06-07-11 por que estaba preso y para ello se le dá tres meses para que haga el reconocimiento y para cuando fue el papá yo estaba de reposo, ese sistema es automatizado y da la misma fecha y el mismo número de acta, ahí no se llevan libros manuales.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Cómo funciona ese sistema? .- es un sistema automatizado, se pide la constancia de nacimiento, copia de la cédula de los papás y los testigos.- ¿para la fecha 18-04-2011 usted estaba laborando? .- yo salí de reposo en 15 de mayo y la Alcaldía nombró la suplente, el acta que se elaboró una vez registrada e impresa puede ser luego susceptible de ser modificada? .- si puede ser modificada por el posterior reconocimiento del padre, ahí no hubo ninguna alteración, de hecho el acta salió con el mismo número y la fecha.-¿sabe usted que una vez otorgado un documento tiene fuerza de fé pública? .- si.- ¿por qué ese mismo día 18-04-2011, por qué usted no firma usted la segunda acta donde el ciudadano W.F.P. aparece como padre? .- yo ese día estaba laborando pero luego yo el 15 de mayo salí de reposo, pero el día 06-07 fue que el papá se presentó a hacer el reconocimiento y yo no estaba para esa fecha, solo que el Sistema libra el acta con el mismo número y el mismo día, pero la firma la registradora que está en funciones.-¿bajó que causales entra a conocer la Registradora Suplente? .- porque yo salía de reposo..- ¿usted tiene conocimiento de cómo llegó el señor WILLIAM a hacer el reconocimiento? .- si, él llegó con boleta de traslado y funcionarios de la Guardia Nacional, y la mamá Y.E. estaba presente.-¿recuerda el rostro de la joven presente como acusada como la ciudadana que presentó a la niña el 18-04-2011? .- no, no recuerdo.- ¿toda acta que se registra al nivel del Sistema, llega un momento en que es susceptible de ser modificado?.- ese sistema se hace en Word, antes si había un sistema; de esas actas se llevan tomos.- ¿conoce usted cuál es el sistema legal para hacer notas marginales a un documento público?.- si, pero en ese Registro Civil se usa el sistema automático.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿EL 18-04-2011, cuando la ciudadana ELUDYS presentó a su hija a G.F.E., usted estaba laborando? .- si, y luego yo salí el 15-05 y me reincorporé el 01-09-11.- ¿qué persona le recibió la presentación a la ciudadana Y.E.? .- una funcionario del Registro, yo me limito es a firmar.- ¿posteriormente en fecha 06-07 se presentó el padre? .- si, yo para esa fecha ya no estaba en el Registro.- ¿Cuál es el procedimiento para el asentamiento? .- primero lo presenta la mamá pero luego se da un tiempo para que se presente el papá, pero luego cuando se presente el papá la madre estaba presente, aunque puede ser que no esté la mamá en el momento del reconocimiento del bebe, presentando los recaudos y los testigos.- ¿usted considera que es legal que se levante otra acta acerca del reconocimiento? Si, es legal, de hecho no se altera el Número ni la fecha.- ¿ustedes envían las dos partidas al Registro Principal? .- no eso no vá al Registro Principal, nosotros llevamos los tomos.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿A qué se refiere usted a AUTOMATIZADO? .- bueno que llega la mamá con los recaudos y se levanta la partida.- ¿por qué se levantan dos actas con la misma fecha y el mismo número, pero con diferentes testigos? .- porque así lo levantan por el sistema.- ¿según su criterio como Abogado, tiene validez la segunda acta levantada dado que esa no es la fecha en que se levantó el acta? .- no la tendría pero así se hacía ante un reconocimiento por parte del padre, ahora no se está haciendo así.-¿usted el 18-04-2011 estaba en sus funciones?.- si.- ¿el acta suscrita por la registradora C.D.M. donde el ciudadano W.P. figura como padre, con fecha 18-04-2011 tiene valor jurídico? .- no lo tendría pero así lo libraba el sistema que se usaba en ese tiempo.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS…”.

De estas declaraciones se evidencian la presunta comisión de un hecho delictivo, ya que estas dos funcionarias reconocen ante este Tribunal, que se levantaron dos actas de nacimientos, con la misma fecha, y firmadas por dos funcionarias distintas, una funcionaria que se encontraba de permiso y la otra funcionaria que a la fecha de las actas de nacimiento no tenía cualidad de Registradora Civil, lo que hace presumir que la niña en la cual se refleja el acta de nacimiento no existe o en su defecto no tienen validez alguna, motivado a las irregularidades antes mencionadas y que constan en el expediente, es por ello, que este juzgador como garante del debido proceso, y al darse cuenta de la presunta comisión de un hecho delictivo, acuerda remitir copia certificada de la totalidad de la causa a la Fiscalía Superior del Estado Mérida a los fines de que apertura una investigación penal, a las funcionarias públicas, ciudadanas ABG. F.C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.478.330 REGISTRADORA CIVIL DEL IAHULA, y C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 11954503 TRABAJADORA DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS DE IAHULA. Y así se declara.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a ELUDYS Y.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.167.489, de 18 años, nació en R.E.T. en fecha 30/06/1992, soltera, estudiante y oficios de hogar, hijo de A.D.R. y J.E., domiciliada en el sector las Lomas Villa Olímpica, apartamento Chaguaramos casa Nº 43 cerca del Colegio Villa de los Niños San C.E.T., antes identificado, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DELITO ESTE COMETIDO POR MEDIO DE TRASPORTE PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 ejusdem, motivo por el cual se decreta su libertad plena. SEGUNDO: No se condena en constas procesales a los acusados, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez firme la decisión, remítanse las actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. CUARTO: Se acuerda la confiscación definitiva del vehiculo, cuya descripción riela al folio 38 de la causa, así como los documentos os del mismo, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y a tal efecto se acuerda ponerlo a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la totalidad de la causa a la Fiscalía Superior del Estado Mérida a los fines de que apertura una investigación penal, a las funcionarias públicas, ciudadanas ABG. F.C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.478.330 REGISTRADORA CIVIL DEL IAHULA, y C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 11954503 TRABAJADORA DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS DE IAHULA.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en M.E.M. a los diez días del mes de julio de dos mil trece (10/07/2013). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR R.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

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