Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001478

ASUNTO : LP01-P-2012-001478

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día seis de septiembre de dos mil trece (06/09/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.C.S.P., venezolano, natural Caracas, nacido en fecha 20/10/1985, de 27 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 16.933.090, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de oficio albañil, hijo de C.J.P.S. y M.C.P., con domicilio en Terrazas de gimnasio S.D. estado Mérida, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Trujillo).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 70-83) resulta como hecho imputado, que:

…En esta misma 27 de enero de 2012, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), compareció por este despacho el Agente de Investigaciones 11 Y.A.P., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado según lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación, me traslade en compañía del Inspector J.A., Sub Inspectores L.L., y el Agente de Investigación J.F., en la unidad P-30080 y P-30025 hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN A.J.D.S. TERRAZAS DEL GIMNASIO, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE AL GIMNACIO, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO C.Q., PARROQUIA S.D.D.E.M., a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento número LP01-P-2012-001322 emanada del Juez de Control 05 del Circuito Judicial Penal del estado M.A.M.P.B., en compañía de las ciudadanas Peña C.M.d.C., Venezolana, natural de esta Ciudad, cédula de identidad V-12.776.561 y Villamizar Paredes C.d.C., Venezolana, natural de esta Ciudad, cédula de identidad V-12.205.814, quienes serán testigos en el presente acto; por lo que siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (06:45am) y una vez presente en el referido lugar luego de tomar las normas de seguridad correspondientes, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, las puertas de la vivienda fueron abiertas por la ciudadana P.U.M.C., de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-8.144.961, a quien se le hizo entrega de una copia de la Orden de Allanamiento dirigida al ciudadano S.P.J. CLlMACO manifestando que ser la progenitora del mismo quien se encuentra en el interior del inmueble, quedando identificado como S.P.J. CLlMACO, Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido el 20/10/85, estado civil soltero, profesión u oficios albañil, residenciado en la misma dirección, portador de la cédula de identidad V-16.933.090, quien fue impuesto del motivo de nuestra presencia, por lo que se le indicó al referido ciudadano que sí poseía un abogado de confianza para que lo asistiera en el presente acto, indicando que se realizara la revisión en presencia de su concubina la ciudadana Cuevas Chacon T.A. cédula de identidad V-19.895. 791, lugar donde de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar a la vivienda constituida por sala, cocina y baño, con dos habitaciones, con piso de cemento pulido, lugar donde el Inspector J.A. y el Agente de Investigaciones 11 Y.A.P., procedimos a realizar una minuciosa revisión en presencia de los testigos, donde el Inspector J.A., localizando en la segunda habitación, que se encuentra ubicada del lado izquierda del vivienda en sentido al observador, al lado de una cama matrimonial de madera y la pared, en el piso un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de pregunta droga y a mano izquierda específicamente donde se encuentra el ropero en el piso, dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético colores azul y blanco, atado a su extremos con hilo color blanco, contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, por lo que fue colectada y quedando el mismo como responsable de la cadena de custodia de la evidencia, embalada y rotulada como evidencia de interés criminalístico a fin de ser sometida a las experticias de rigor, preguntándole a los habitantes del inmueble a quien le pertenecían las evidencias antes incautadas; manifestando el ciudadano S.P.J. CLlMACO, a viva voz que la droga era de su propiedad, por lo que siendo las ocho horas de la mañana (08:00am) en vista a que estamos en presencia de un delito en flagrancia, se procede a notificarle al prenombrado ciudadano que quedarían aprehendido, en la modalidad de flagrancia de acuerdo al articulo 284 del Ejusdem, así mismo se le hizo del conocimiento de manera clara y precisa de sus derechos y garantías establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se identifico de conformidad con lo establecido en el articulo 126 y 127 esjudem, de la siguiente manera: S.P.J. CLlMACO, Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido el 20/10/85, estado civil soltero, profesión u oficios albañil, residenciado en Urbanización A.J.d.S., Terrazas del Gimnasio, calle principal casa sin número, Municipio C.Q., parroquia s.D.d.E.M., hijo de M.C.P. (v) y C.J.S. (v), portador de la cédula de identidad V-16.933.090, a quien se le realizó la inspección corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal respetando el pudor; siéndole practicada la revisión corporal al ciudadano por el Sub-Inspector L.L.; a quien le fue incautado como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular, marca Black Berry, modelo 9530, serial IMEI 980003006553778, PIN 322672E7, con su respectiva tarjeta sin card se la empresa telefónica MoviStar serial número 895804320005472184, una memoria micro SO 1GB Y su acumulador de energía marca Black Berry, modelo D-X1, serial S09274, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas hasta la sede de este despacho a fin de realizar las actuaciones y experticias correspondientes. Encontrándonos en sector fuimos abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represarías en su contray su de sus familiares quien nos indico ser residente de la comunidad, acotando que en la vivienda donde fue objeto del allanamiento, es habitada por un ciudadano conocido como El CLlMACO quien se dedica a la venta y distribución de drogas, utilizando como medio de transporte para su movilización y distribución de estupefacientes, un vehículo automotor, clase motocicleta, tipo paseo, color blanco y naranja, la cual esta aparcada en la vía principal de la población de S.D. frente a la parada de Taxis la Principal Municipio C.Q., parroquia s.D.d.E.M., preguntándole al ciudadano aprehendido si poseía algún vehículo automotor, manifestó que efectivamente tenia un moto marca Empire, modelo TX, la cual estaba aparcada frente a la parada de Moto Taxi la Principal asiéndonos entrega del suiche de encendido, trasladándonos al referido lugar, donde siendo para el momento las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45am) donde efectivamente en el lugar se encontraba aparcado el vehículo automotor, clase Moto, marca Empire Keeway, modelo TX en 200, tipo Paseo, color Blanco y Naranja, año 2.011, placa AB1 C43K, serial de carrocería 812MK1M60BM017631, serial de motor KW164FML0424716, en la vía publica, donde indico el ciudadano aprehendido que esa era su motocicleta, motivo por el cual se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, trasladándola hasta la sede de este Despacho a fin de practicar las experticias de rigor. Posteriormente nos dirigimos hasta el comando Policial de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, lugar donde siendo las diez horas de la mañana (10:00am), se procede a recepcionarle entrevista a las ciudadanas Peña C.M.d.C., Venezolana, natural de esta Ciudad, cédula de identidad V12.776.561 y Villamizar Paredes C.d.C., Venezolana, natural de esta Ciudad, cédula de identidad V-12.205.814, quienes fueron testigos de la visita domiciliaria realizada; en el retronó hacia este despacho, desde la población de s.D., se intento en varias oportunidades sostener comunicación con ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Abogado L.A.C., a fin de notificarle del procedimiento realizado, siendo infructuosa la misma debido a las fallas de red que presenta las compañía de telecomunicaciones, logrando comunicamos con el ciudadano Fiscal a la una horas de la tarde (01 :OOpm) a quien se le notificó de la aprehensión del ciudadano antes mencionado y detalles del procedimiento. Dándose inicio a la causa número K-12-0262-00433, por uno de los Delitos previstos en la ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que el ciudadano aprehendido y el vehículo incautado, fueron verificados por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar el estatus actual, donde se constató que ante el enlace CICPC-SAIME le corresponden los datos aportados, y presenta los siguientes registros policiales; 1.-) 1-046.723 de fecha 7/5/2.009 por el delito de Droga y 2.-) 1-730.323 de fecha 21/02/2.011 por el delito de Hurto por la Sub. Delegación de Mérida, y le vehículo automotor, clase moto, ante el sistema no presenta solicitud alguna y ante el enlace CICPC-I.N.T.T. no se encuentra registrada. Consigno en la presente acta de investigación penal, acuse de recibo de la orden de allanamiento, acta de allanamiento manuscrita, inspecciones técnica practicada, las cadenas de custodias de las evidencias incautadas, los derechos de los imputados y las actas de entrevistas policiales de los testigos. Se deja constancia que luego de ser practicadas las experticias de rigor el ciudadano aprehendido quedaran recluidos en el reten de la Policía del Estado a las orden de la Fiscalía arriba mencionadas y la evidencia en cuestión se encuentra en la sala de resguardo y custodia de evidencia físicas de este Despacho…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano J.C.S.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (05/09/2013) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.C.S.P., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.C.S.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que en fecha 27 de enero de 2012, los funcionarios Agente de Investigaciones 11 Y.A.P., adscrito a esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron, en la unidad P-30080 y P-30025 hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN A.J.D.S. TERRAZAS DEL GIMNASIO, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE AL GIMNACIO, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO C.Q., PARROQUIA S.D.D.E.M., a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento número LP01-P-2012-001322 emanada del Juez de Control 05 del Circuito Judicial Penal del estado M.A.M.P.B., en compañía de las ciudadanas Peña C.M.d.C., Venezolana, natural de esta Ciudad, cédula de identidad V-12.776.561 y Villamizar Paredes C.d.C., Venezolana, natural de esta Ciudad, cédula de identidad V-12.205.814, quienes serán testigos en el presente acto; por lo que siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (06:45am) y una vez presente en el referido lugar luego de tomar las normas de seguridad correspondientes, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, las puertas de la vivienda fueron abiertas por la ciudadana P.U.M.C., de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-8.144.961, a quien se le hizo entrega de una copia de la Orden de Allanamiento dirigida al ciudadano S.P.J. CLlMACO manifestando que ser la progenitora del mismo quien se encuentra en el interior del inmueble, quedando identificado como S.P.J. CLlMACO, Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido el 20/10/85, estado civil soltero, profesión u oficios albañil, residenciado en la misma dirección, portador de la cédula de identidad V-16.933.090, quien fue impuesto del motivo de nuestra presencia, por lo que se le indicó al referido ciudadano que sí poseía un abogado de confianza para que lo asistiera en el presente acto, indicando que se realizara la revisión en presencia de su concubina la ciudadana Cuevas Chacon T.A. cédula de identidad V-19.895. 791, lugar donde de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar a la vivienda constituida por sala, cocina y baño, con dos habitaciones, con piso de cemento pulido, lugar donde el Inspector J.A. y el Agente de Investigaciones 11 Y.A.P., procedimos a realizar una minuciosa revisión en presencia de los testigos, donde el Inspector J.A., localizando en la segunda habitación, que se encuentra ubicada del lado izquierda del vivienda en sentido al observador, al lado de una cama matrimonial de madera y la pared, en el piso un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de pregunta droga y a mano izquierda específicamente donde se encuentra el ropero en el piso, dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético colores azul y blanco, atado a su extremos con hilo color blanco, contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, por lo que fue colectada y quedando el mismo como responsable de la cadena de custodia de la evidencia, embalada y rotulada como evidencia de interés criminalístico a fin de ser sometida a las experticias de rigor, preguntándole a los habitantes del inmueble a quien le pertenecían las evidencias antes incautadas; manifestando el ciudadano S.P.J. CLlMACO, a viva voz que la droga era de su propiedad, por lo que siendo las ocho horas de la mañana (08:00am) en vista a que estamos en presencia de un delito en flagrancia, se procede a notificarle al prenombrado ciudadano que quedarían aprehendido, en la modalidad de flagrancia de acuerdo al articulo 284 del Ejusdem, así mismo se le hizo del conocimiento de manera clara y precisa de sus derechos y garantías establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se identifico de conformidad con lo establecido en el articulo 126 y 127 esjudem, de la siguiente manera: S.P.J. CLlMACO, Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido el 20/10/85, estado civil soltero, profesión u oficios albañil, residenciado en Urbanización A.J.d.S., Terrazas del Gimnasio, calle principal casa sin número, Municipio C.Q., parroquia s.D.d.E.M., hijo de M.C.P. (v) y C.J.S. (v), portador de la cédula de identidad V-16.933.090, a quien se le realizó la inspección corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal respetando el pudor; siéndole practicada la revisión corporal al ciudadano por el Sub-Inspector L.L.; a quien le fue incautado como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular, marca Black Berry, modelo 9530, serial IMEI 980003006553778, PIN 322672E7, con su respectiva tarjeta sin card se la empresa telefónica MoviStar serial número 895804320005472184, una memoria micro SO 1GB Y su acumulador de energía marca Black Berry, modelo D-X1, serial S09274, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas hasta la sede de este despacho a fin de realizar las actuaciones y experticias correspondientes. Encontrándonos en sector fuimos abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represarías en su contray su de sus familiares quien nos indico ser residente de la comunidad, acotando que en la vivienda donde fue objeto del allanamiento, es habitada por un ciudadano conocido como El CLlMACO quien se dedica a la venta y distribución de drogas, utilizando como medio de transporte para su movilización y distribución de estupefacientes, un vehículo automotor, clase motocicleta, tipo paseo, color blanco y naranja, la cual esta aparcada en la vía principal de la población de S.D. frente a la parada de Taxis la Principal Municipio C.Q., parroquia s.D.d.E.M., preguntándole al ciudadano aprehendido si poseía algún vehículo automotor, manifestó que efectivamente tenia un moto marca Empire, modelo TX, la cual estaba aparcada frente a la parada de Moto Taxi la Principal asiéndonos entrega del suiche de encendido, trasladándonos al referido lugar, donde siendo para el momento las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45am) donde efectivamente en el lugar se encontraba aparcado el vehículo automotor, clase Moto, marca Empire Keeway, modelo TX en 200, tipo Paseo, color Blanco y Naranja, año 2.011, placa AB1 C43K, serial de carrocería 812MK1M60BM017631, serial de motor KW164FML0424716, en la vía publica, donde indico el ciudadano aprehendido que esa era su motocicleta, motivo por el cual se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, trasladándola hasta la sede de este Despacho a fin de practicar las experticias de rigor. Posteriormente nos dirigimos hasta el comando Policial de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, lugar donde siendo las diez horas de la mañana (10:00am), se procede a recepcionarle entrevista a las ciudadanas Peña C.M.d.C., Venezolana, natural de esta Ciudad, cédula de identidad V12.776.561 y Villamizar Paredes C.d.C., Venezolana, natural de esta Ciudad, cédula de identidad V-12.205.814, quienes fueron testigos de la visita domiciliaria realizada.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a J.C.S.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (58-66) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.C.S.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano J.C.S.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano J.C.S.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano J.C.S.P., venezolano, natural Caracas, nacido en fecha 20/10/1985, de 27 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 16.933.090, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de oficio albañil, hijo de C.J.P.S. y M.C.P., con domicilio en Terrazas de gimnasio S.D. estado Mérida, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Trujillo), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos J.C.S.P., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los nueve días del mes de septiembre de dos mil trece (09/09/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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