Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de Enero del año dos mil catorce (2.014).

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-012476

ASUNTO ACUMULADO: LP01-P-2011-006506

SENTENCIA CONDENATORIA

En virtud durante el tiempo comprendido desde el día 16-09-2013 hasta el día 09-01-2014, (ambas fechas inclusive), el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal actualmente en funciones de Juicio N° 01, Abogado H.A.P., ejerció el derecho laboral de disfrute de sus vacaciones reglamentarias y siendo que el mismo se reincorporó en fecha 10-01-2014, se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa la ciudadana Jueza Temporal Abogada e Ingeniera K.H.V.P., cubrió la falta temporal del Juez Provisorio Abogado H.A.P. durante el lapso de tiempo antes señalado, por lo que en ese periodo celebró la audiencia de Juicio oral y público en la presente causa, iniciándose el mismo en fecha 22-10-2013 y culminando en fecha 07-01-2014, fecha ésta en la cual la prenombrada Jueza Temporal dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria en contra de los acusados G.E.R.D.A. y W.A.P.A., condenando al primero en mención a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley y condenando al ciudadano último en mención a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley por haberse probado sus co-responsabilidades penales en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, sin embargo, en vista que dicha Jueza Temporal solo estuvo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como tal por el lapso de tiempo antes descrito (desde 16-09-2013 al 09-01-2014), cesando en sus funciones en éste Tribunal el día 09-01-2014, como consecuencia de la finalización del lapso establecido para la suplencia y en vista que la dispositiva de la sentencia condenatoria de la presente causa fue dictada por la precitada jueza a escasos dos (2) días de la entrega del Tribunal al Juez Provisorio Abogado H.A.P., es decir, el día 07-01-2014, tomándose en cuenta la complejidad del asunto y conforme a lo establecido en artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad se acordó diferir la redacción de la sentencia condenatoria, ordenándose la publicación del texto íntegro de dicha sentencia condenatoria, dentro de los diez (10) días posteriores al correspondiente pronunciamiento y siendo que la suplencia que realizó la precitada Jueza Temporal en este Tribunal, culminó efectivamente el día jueves 09-01-2014 sin que ésta pudiera en los dos (2) días siguientes al pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia condenatoria, publicar el correspondiente texto íntegro de la referida sentencia condenatoria en el presente caso, por las razones antes expuestas, produciéndose de esta manera una falta absoluta de la Jueza Temporal en este Tribunal como consecuencia de la culminación de la suplencia respectiva y en efecto, quedó la misma a la espera de su publicación.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02-04-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso:

…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

(Negritas del Tribunal).

Este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida invoca también la sentencia nro. 640, de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente N° 07-1704, la cual entre otras cosas señala:

…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal…

De las sentencias antes señalada se apega completamente este Juzgador por corresponderse al caso que nos ocupa por cuanto, en la presente causa se llevó a cabo el Juicio oral y público, lo que dio como resultado la sentencia condenatoria en contra de los acusados G.E.R.D.A. y W.A.P.A., por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, sin embargo, debido a que se produjo una falta absoluta de la Jueza Temporal por la culminación de la suplencia como juez en este Tribunal, en fecha 09-01-2014, y habiendo la misma dictado la dispositiva de la sentencia en la cual consideró ser condenatoria en base al principio de inmediación que tuvo la misma al llevar a cabo el juicio, tomando en cuenta las máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos y la sana crítica, establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, y siendo por las razones antes expuestas que se hizo imposible la publicación del texto integro de la sentencia antes mencionada y siendo lo más adecuado que como lo señaló la Sala Constitucional, que este Juzgador, con base en el contenido de las actas del debate oral y las demás actas del expediente, en consecuencia, este juzgador, procede a la publicación del texto integro de la sentencia dictada en fecha 07-01-2014, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PROFESIONAL: Abogado H.A.P..

SECRETARIA: Abogada YURIMAR RODRIGUEZ.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.A.C.; Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADOS:

G.E.R.D.A., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11/04/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.592.342, grado de instrucción noveno año de bachillerato, ocupación u oficio estudiante y trabajador, hijo de los ciudadanos A.M.d.A. (V) y G.A.R.G. (V), domiciliados en Ejido, Urbanización Campo Elías, vereda 26 casa Nº 27, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Teléfono: 0274-2211622.

W.A.P.A., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 28/10/1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.130.465 , grado de instrucción octavo año de bachillerato, ocupación u oficio Suplente en Corpo-Salud, hijo de los ciudadanos A.M.d.A. (V) y J.P.M. (V), domiciliado en el Paseo de la Feria, calle 31 Junín, Nº de casa 6-134, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono: 0274-8083774.

DEFENSA PRIVADA: Abogados O.M.A. y JAIBER MOLINA.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

En fecha 20-12-2011, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 09-01-2012 a convocar por primera vez para la celebración del juicio oral y público para el día 25-01-2012, a las 09:30 a.m.

Consta en la pieza 02 a los folios 369 al 371, decisión de fecha 12-03-2013, en la cual este Tribunal acumuló la causa LP01-P-2011-006506, a la presente causa. Es de hacer énfasis que la causa acumulada LP01-P-2011-006506, es llevada solo en contra del ciudadano W.A.P.d.A. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, dejándose constancia que en fecha 22-10-2013, en la audiencia de inicio del Juicio oral y público de la presente causa, este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la referida causa acumulada y escuchada la voluntad del acusado W.A.P.d.A., de acogerse a la medida alterna a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, éste Tribunal acordó la misma por el lapso de un (1) año, y con motivo a que el acusado W.A.P.d.A., para ese momento se encontraba bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, la medida alterna a la prosecución del proceso admitida y las obligaciones impuestas por este Tribunal al acusado W.A.P.d.A., quedaron condicionadas y sujetas a que se darán cumplimiento por parte del acusado, una vez que éste recupere su libertad.

Se evidencia a los folios 247 al 262 de la pieza 02 de la presente causa, copia certificada del Texto Integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano W.A.P.d.A., de fecha 27-10-2009, en la cual consta que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 22-10-2013, la Jueza Abogada e Ingeniera de Sistemas K.H.V.P., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que fue designada como Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, convocada por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal y debidamente juramentada según consta en acta Nº 135, de fecha 16/09/2013, del libro de actas llevado por prenombrada Presidencia del Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del Juez Provisorio del despacho ABG. H.A.P., en el periodo comprendido desde el día lunes 16/09/2013 hasta el jueves 09/01/2014 (ambas fechas inclusive).

En fecha 22-10-2013, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal de Juicio, a cargo de la Abogada e Ingeniera K.H.V.P., procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos G.E.R.D.A. y W.A.P.A., por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22-10-2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia y se les explicó a las partes el contenido y alcance del acto, iniciándose con la exposición de la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público abogada T.Y. hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos G.E.R.D.A. y W.A.P.A., por lo que solicitó: ”…1.- Se admita la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos G.E.R.D.A. y W.A.P.A., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. 2.-Se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en este juicio, las mismas que promovió en su escrito acusatorio, por cuanto son pertinentes, lícitas y necesarias, solicitando sean estas admitidas. 3.-Se ordene la apertura a juicio oral y público. Asimismo, procedió a subsanar la acusación en este acto, en cuanto a la Experticia Toxicológica In Vivo que consta como prueba promovida para el Juicio en el numeral 4, por cuanto nada tiene que ver con la presente acusación fiscal, dejándose constancia que la Experticia Toxicológica In Vivo realizada a los imputados de autos consta en el escrito acusatorio en el numeral 7, folio 66…”

La Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

…El hecho punible que se le atribuye al imputado de autos tiene lugar consecuencia de un procedimiento practicado por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PM) ARAQUE PABLO, OFICIAL (PM) P.R. OFICIAL (PM) BALZA OMAR, OFICIAL (PM) BELANDRIA ILSE, OFICIAL (PM) H.J., adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2011 y siendo las once horas y treinta minutos de la noche, (8:30 pm) encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-342, M-349 Y M-318, por el sector específicamente frente al Hotel “Park”, parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida; cuando recibieron reporte vía radio de la central de comunicaciones de la de la Policía del estado Mérida, informando de unas detonaciones que se estaban realizando en la calle 26 con avenida 4, por lo que de inmediato los funcionarios dispositivo de seguridad para lograr la aprehensión de los ciudadanos que estaban haciendo uso indebido de un arma de fuego, recibiendo un segundo reporte por parte del Agregado J.A. informando de que los ciudadanos se trasladaban en un Ford Fiesta Power de color verde, seguidamente encontrándose los Funcionarios por la avenida Don Tulio con calle 30 de esta ciudad de Mérida, visualizaron un vehículo con las características aportadas vía radio, dando origen a una persecución, siendo interceptado dicho vehículo en la avenida Don Tulio con calle 35 y 36 de la ciudad de Mérida, específicamente adyacente a una venta de Repuesto denominado “Europa”, momento en el cual uno de los ciudadanos que iba en el puesto delantero parte del copiloto hizo varias detonaciones, siendo esquivados por la comisión policial quienes al ver la acción de los ciudadanos que iban a bordo del vehículo Ford Power, de color verde, placa DBT746, año 2008, cuatro puertas hicieron uso del arma de reglamento, tal como lo dispone el manual de actuación policial, a fin de tener dominio de la situación, lo cual fue infructuoso, por cuanto hicieron caso omiso, dándose a la fuga, siguiendo la persecución de dicho vehículo, siendo interceptados en la avenida Las Américas Municipio Libertador estado Mérida canal bajando, específicamente en la parada de transporte público, frente al CICPC por el Oficial (PM) Balza Omar, solicitándole a los ciudadanos que bajaran del vehículo con las manos en alto luego el oficial Agregado (PM) Araque Pablo y oficial (PM) H.J., procedieron de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarles que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias adheridas a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole oportunidad de que lo manifestaran y lo exhibieran, manifestando que no ocultaban nada, no encontrándole ninguna evidencia en el área corporal, en ese momento transitaba un ciudadano quien quedó identificado como SALINAS CAFRONI A.N. le solicitaron sirviera de testigo de la inspección del vehículo Ford Fiesta Power, de color verde, placa DBT746, año 2008, cuatro puertas, serial de carrocería 8YPZF16N758A16845 de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle si ocultaban algo ilícito dentro del vehículo, además de preguntarle sobre el arma de fuego que minutos habían detonado, no manifestando nada, de igual manera se les pide la documentación del vehículo al conductor WILMER ALEXlS PEÑUELA DE ABREU, quien manifestó no poseer ningún documento que ampare la propiedad del mismo, se inicia la revisión, en la parte delantera del vehículo no encontrando nada, revisando la parte trasera, no encontrando nada, posteriormente se procedió a revisar el área de la maletera, la cual no pudo ser abierta, por cuanto un objeto obstaculizaba el ingreso de la llave, razón por la cual se tuvo que deslizar el mueble trasero encontrando en la maletera una bolsa de papel sintético de color negro contentivo de Ocho (08) Envoltorios de tamaño grande con cinta de embalar de color marrón contentivo de presunta droga y Tres (3) bolsas cortadas con cinta de embalar y restos de un polvo blanco de presunta droga, colectadas como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) P.R., posteriormente el Oficial (PM) Belandria Ilse le solicitó a los ciudadanos si portaba algún tipo de identificación, quedando identificados como G.E.R.D.A., Cédula de Identidad No V-19.592.342, Soltero, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 11/04/87, Nacionalidad Venezolana, Residenciado Ejido San Miguel casa sin número segundo estacionamiento, ciudadano este que ocupaba el puesto de copiloto y el ciudadano W.A.P.D.A., Cédula de Identidad N° V-¬16.130.526, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/83, nacionalidad venezolana, residenciado San Buena Aventura cinco casas después de la escuela, casa de color azul, conductor del vehículo, procedió de conformidad con el artículo 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle conocimiento a los ciudadanos G.E.R.D.A. y W.P.D.A., de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, aproximadamente a las once horas y cincuenta minutos de la noche. Los funcionarios desplegaron una búsqueda minuciosa de la presunta arma de fuego utilizada para hacer frente a la comisión policía, durante la persecución, por los lugares de la misma, la cual fue infructuosa. Ahora bien a los envoltorios incautados se les practicó la Experticia Química N° 9700-067-2479, del 05/11/2011, suscrita por la experta M.T.B., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida, las muestras incautadas, consistentes en: 1-. Una (01) bolsa de color negro en su interior: (08) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón (cinta de embalaje), con un peso bruto de 841 gramos con 200 miligramos. 2-. Un (01) segmento de material sintético color marrón (cinta de embalaje), dividido en tres (3) porciones, se le practicó barrido, arrojó un peso neto de: SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y en el barrido POSITIVO en CLORHIDRATO DE COCAINA…”

Acto seguido, la Representante de la Fiscalía Décima Sexta Abogada T.Y. manifestó asumir la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el principio de la Unidad del Ministerio Público, en cuanto a la a la causa penal signada bajo la nomenclatura LP01-P-2011-006506, la cual se encuentra acumulada a la presente causa penal, seguida en contra del imputado W.A.P.d.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, por tanto, la Representación Fiscal hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano W.A.P.d.A. y solicitó: “…1.-Se admita la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra del imputado W.A.P.d.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en este juicio, las mismas que promovió en su escrito acusatorio, por cuanto son pertinentes, lícitas y necesarias, por lo cual solicito sean admitidas en su totalidad. 3.-Se ordene la apertura a juicio oral y público…”

El Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

…Quedó establecido que en fecha 25 de junio del ano 2.011, siendo las 07:00 horas de la noche los C/2do (PM) N° J.R., Distinguido (PM) N° E.P. y Distinguido (PM) R.C., adscrito al Departamento de Investigaciones Criminalísticas de la policía del Edo Mérida, llamada telefónica de la sede de la Unidad de Investigación Criminales de Ejido, en donde un se identificó como C.U. y quien quiso dar más datos personales, con el fin de resguardar su integridad física, manifestando que en sector Chama de Mérida, había estacionado un vehiculo marca Corsa fr color plateado, cuatro puertas, placas LAM-01H, cuyo conductor un ciudadano de contextura obesa, estatura media de pieI blanca y cabello corto de color negro, que acababa de comprar a un ciudadano allá en el Chama dos armas de fuego y que iba a subir hacia Mérida, procediendo a realizar las diligencias correspondiente, trasladándonos a bordo de la Unidad Motorizada M 402 y M 702, en donde procedimos a ubicarnos en un punto estratégicos de S.J., diagonal a la C.R., con la finalidad de esperar un vehiculo de las característica ante descrita, y como alas 08:00 horas aproximadamente de la noche, visualizaron que venia por la vía principal de S.J. un Vehiculo Corsa de color Plateado, el cual no portaba placa delantera al pasar se logró observar la placa trasera del mismo el cual tenia la placa Nro LAM-01H, la misma que había sido informada por el ciudadano que llamó vía telefónica, razón por el cual se procedió a seguir ese vehiculo solicitándole al conductor que se detuviera a la derecha, donde este ciudadano al observar la comisión policial aceleró dándose a la fuga por el sector de la calle 01, de S.J., siendo interceptado por los funcionarios públicos en las adyacencia de la cancha techada de S.J. donde se Ie solicitó al ciudadano que se bajara del vehiculo procediendo el C/2do (PM) N° J.R., a solicitar apoyo vía radio a la unida de investigaciones de Mérida, con la finalidad de buscar dos (2) testigos que presenciara la revisión del vehiculo, de igual ,forma Ie preguntaron al conductor del auto si tenia escondida entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto ilegal o proveniente del delito a lo que este ciudadano contestó que no, realizándole la inspección personal no encontrándole ninguna evidencia y se Ie solicitó que permaneciera en el sitio hasta que llegaran los testigos, procediendo a identificarlo, según documento de Identidad como PENUELA DE ABREU WlLMER ALEXIS, al llegar los testigos procedieron los funcionarios Distinguido (PM) N° E.P. y Distinguido (PM) R.C., para que realizaran la inspección ocular al vehiculo, preguntándole al ciudadano Wilmer si tenia en el interior del vehiculo algún objeto ilegal, donde el mismo respondió que no, comenzaron la revisión del guarda barro trasero del lado Izquierdo cuando el Distinguido Pernía levantó Ia alfombra de tapicería que cubre esta área visualizó una tela de color clara la cual al ser sacada se observó que se encontraba un objeto enrollado en la misma, procediendo al desenrollarlo observando que el interior de la misma había un arma de fugo tipo revolver, calibre 38 m.m., marca Smith&Wesson, con caño y tambor de hierro de color oscuro, empuñadura de pistola de madera de color marrón oscuro, la cual al abrir el tambor sustrajeron del interior del mismo seis (6) cartuchos de color amarillo, calibre 38 mm, todo sin percutir, procediendo a preguntarle si tenia el porte de arma, manifestando que no era de su propiedad, continuando con la revisión al momento de inspeccionar la parte de debajo de la butaca del conductor el Dtg. Pernía, localizó otra arma de fuego la cual la mostró a los testigos, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, con los seriales limados, se precedió extraer el cargador del arma, sustrajo un cartucho del interior de la recamara y en el cargador se sustrajeron un total de seis (6) cartuchos calibre 380, para un total siete (7) cartuchos todo sin percutir, y preguntándole si tenia el porte y manifestando que no tenia, no encontraron mas evidencias en el interior del vehiculo Marca Chevrolet, modele Corsa, color plata, placas Lam-01 H, año 2002, uso particular; Siendo colectados las armas de fuego como evidencias para acreditar el delito. Una vez efectuada la inspección los funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos como imputado, regulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo notificaron al Ministerio Público de la aprehensión por Flagrancia... “

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Co-Defensor Privado Abogado O.A.Z. quien expuso en relación a la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público: “El Ministerio Público señaló uno hechos ocurridos el 04/11/2011 donde presuntamente se inicia por unas detonaciones de arma de fuego, y una vez que interceptan a los ciudadanos al ser requisados, presuntamente le consiguen sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo; el Ministerio Público acusa por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Si un hecho se inicia por un supuesto enfrentamiento con armas de fuego, pregunto entonces ¿Dónde están las armas de fuego?, evidentemente hay una incongruencia con los hechos que dieron origen a la persecución y nunca fue acusado por uso indebido de arma de fuego, nunca se practicó una Experticia que determine que era cierto y de repente aparecen por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pregunto nuevamente, ¿Qué pasó con las armas? y ¿Qué pasó con las Experticias?, aun no se ha hecho nada con esa supuesta utilización de las armas de fuego. Esta defensa consigna en éste acto escrito complementario constante de seis (06) folio útiles contentiva de medios probatorios. Basándome en el principio de libertad de prueba solicito la conformación del Tribunal a los fines de que se realice una Inspección Judicial que debe ser en lo posible un día viernes en horas de la noche y se deje constancia de algunos particulares a los fines de determinar ¿Si existe una parada en las inmediaciones del CICPC Mérida?, se deje constancia de la ¿Existencia o no de un puesto de venta de perros calientes y hamburguesas? y ¿Si hay o no movimiento de personas? Quiero demostrar en sala que efectivamente se puede observar cualquier tipo de acción realizada por cualquier funcionario y verificar hasta qué punto un día viernes hay o no movimiento de personas a esa hora. Esta defensa es apoderada judicial de la ciudadana A.M.P., se promueve igualmente el poder emitido por la ciudadana A.M. para demostrar ¿Quién era el propietario del vehículo?, se presentará documento original del documento para demostrar que el vehículo fue adquirido de manera lícita. Solicito que admita las pruebas promovidas por la defensa para demostrar que no es cierto lo manifestado por el Ministerio Público, y las pruebas para determinar a ¿Quién le pertenecía el vehículo?…”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Co-Defensor Privado Abogado Jaiber Molina, quien manifestó: “…Vista la acusación de la Fiscalía 5° Ministerio Público en contra de uno de mis defendidos, con respecto a la causa penal acumulada LP01-P-2012-006506, llevada en contra del ciudadano W.A.P.d.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y dado de que la pena a imponer para este delito no tiene en su límite máximo de ocho años, es por lo que solicito la aplicación de una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y sea suspendido el proceso para la causa LP01-P-2011-006506, hasta que se decida la otra causa que se le sigue a mi defendido…”.

Acto seguido, el Tribunal se dirigió a los acusados y los impuso del Precepto Constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, asimismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales han sido acusados por tanto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público como por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, las calificaciones de los tipos penales atribuidas por las mismas, por lo que los acusados manifestaron entender todo lo explicado, y de seguidas, el primero de ellos dijo ser y llamarse: G.E.R.d.A., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11/04/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.592.342, grado de instrucción noveno año de bachillerato, ocupación u oficio estudiante y trabajador, hijo de los ciudadanos A.M.d.A. (V) y G.A.R.G. (V), domiciliados en Ejido, Urbanización Campo Elías, vereda 26 casa Nº 27, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Teléfono: 0274-2211622; El Tribunal le preguntó al imputado si quería declarar y el mismo manifestó que: “No quiero declarar”. Acto seguido el segundo de los imputados dijo ser y llamarse: W.A.P.A., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 28/10/1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.130.465 , grado de instrucción octavo año de bachillerato, ocupación u oficio Suplente en Corpo-Salud, hijo de los ciudadanos A.M.d.A. (V) y J.P.M. (V), domiciliado en el Paseo de la Feria, calle 31 Junín, Nº de casa 6-134, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono: 0274-8083774. El Tribunal le preguntó al acusado si quería declarar y el mismo manifestó que: “No quiero declarar”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hizo los siguientes pronunciamientos: “…Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público que riela a los folios 56 al 68 de las presentes actuaciones, en contra de los ciudadanos G.E.R.d.A. y W.A.P.A.. Segundo: Se observa que el Ministerio Público promueve para que sea incorporada por su lectura el acta policial de fecha 05/11/2011 que riela al folio catorce (14) pieza uno de las presentes actuaciones, en la cual solicita en la acusación sea admitida por su lectura, es criterio de este Tribunal que no se admite tal prueba para ser incorporada por su lectura, por cuanto no está establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que las actas policiales sean incorporadas por su lectura, por tanto, se admite parcialmente las pruebas presentadas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, es decir, que se admiten todas las pruebas promovidas, incluso el acta policial de fecha 05-11-2011, dejando la salvedad que en cuanto al acta policial de fecha 05-11-2011 no se incorporara por su lectura, y en caso de que las partes en el presente juicio lo soliciten se ratificara su contenido y firma, debiendo escucharse las testimoniales de los funcionarios actuantes que suscriben el acta policial de fecha 05-11-2011. Tercero: En cuanto a los escritos presentados por la Defensa Privada en el día de hoy y el escrito de promoción de pruebas que rielan del folio 117 al 121 con su vuelto, y anexos que rielan desde el folio 122 al 155, este Tribunal visto que el abogado defensor O.A.Z. y Jaiber Molina, consignaron poder en representación de la propietaria del vehículo, en el que presuntamente fue incautada la droga, con todas la documentación que acredita la propiedad del vehículo objeto de la presente causa, a los fines de demostrar la propiedad del mismo y su procedencia, así como también promueve las testimoniales de dos (2) ciudadanos M.P. y A.M., para demostrar de igual manera la propiedad del mismo y la procedencia del vehículo, asimismo, solicita su entrega; este Tribunal no admite las testimoniales de los ciudadanos M.P. y A.M., tampoco admite las pruebas documentales promovidas en dicho escrito de la defensa privada, por cuanto considera que no se está debatiendo la pertenencia o propiedad del vehículo, por tanto, se considera impertinente dichas pruebas, de igual manera, se niega la entrega del vehículo solicitado por cuanto el vehículo fue incautado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de flagrancia realizada en fecha 07-11-2011. Por otra parte, admite las testimoniales (promovidas por la defensa privada) de los ciudadanos PEÑA MALPICA, M.O., J.G. PAEZ MORANTE Y Z.M.M.G., por ser necesarias, útiles y pertinentes. Este Tribunal admite la inspección judicial solicitada por la defensa privada, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por lo cual posteriormente, se señalará el día y hora en que se realizará la inspección judicial. De conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas documentales promovidas por la defensa privada como lo son 1.- credencial de vigilancia emitida por la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, a nombre del ciudadano G.E.R.d.A., 2.- la constancia de trabajo emitida por Inversiones “Medina Sánchez”, 3.- constancias de estudio emitidas por el Director de LN16 DE J.F., 4.-se admite igualmente c.D.D. de LN16 de J.F. emitida por Inversiones “Medina Sánchez” del G.E.R.. Cuarto: admite totalmente la acusación que riela a los folios 422 al 429 de la pieza número 03, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos W.P.d.A. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, así como todas las pruebas presentadas por dicha Fiscalía 5° del Ministerio Público. Quinto: Se deja constancia que con respecto a esta investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Defensa Privada Abogado Jaiber Molina no promovió pruebas por lo que no hay pronunciamiento en relación a ello…”.

Seguidamente el Co-Defensor Privado Abg. O.A.Z., solicitó el derecho de palabra, y concedido como fue manifestó: “Esta defensa ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN, conforme el artículo 437 del COPP, por la decisión de este Tribunal, y señala que en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, evidentemente hay un vacío legal, se debe demostrar la cualidad del propietario, es por ello que ¿Cómo lo demuestro?, pues lo demuestro presentando el documento de propiedad del vehículo. Mal pudiera, verse afectado un tercero que no es responsable de la comisión de algún delito. Mal pudiera mi representada ser víctima del mal o buen uso que le pudieron haber dado los ciudadanos al vehículo. Solicito que deje sin efecto la decisión en la cual declaró la no admisibilidad de los medios de prueba en cuanto al vehículo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Sexta, y concedido como fue manifestó: “…si bien es cierto este Tribunal no admitió los medios de prueba promovidos por la defensa privada en relación al vehículo, esta representación fiscal considera que la decisión debe ser fundamentada por lo que no se puede ejercer el recurso de revocación. Si bien es cierto, esta representación no está probando que el vehículo no fue adquirido de manera ilícita si es cierto que el vehículo fue utilizado para la perpetración del hecho punible…”.

Este Tribunal de Juicio N° 01, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el Co-Defensor Privado abogado O.A., conforme el artículo 437 del COPP y ratificó la decisión emitida por este Tribunal por lo cual no admitió las testimoniales de los ciudadanos M.P. y A.M., tampoco admitió las pruebas documentales promovidas en dicho escrito de la defensa privada, por cuanto consideró que no se está debatiendo la pertenencia o propiedad del vehículo, por tanto, consideró impertinente dichas pruebas, de igual manera, negó la entrega del vehículo solicitado por cuanto el vehículo fue incautado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de flagrancia realizada en fecha 07-11-2011, y se trata de un punto de fondo.

Seguidamente, el Tribunal explicó a los acusados G.E.R.d.A. y W.A.P.A., sobre el alcance y contenido sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso correspondientes que proceden en cuanto a los delitos acusados, entre ellos, La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del COPP, acto seguido, los acusados manifestaron entender todo lo concerniente a las medidas alternas a la prosecución del proceso, por lo que el primero de ellos: G.E.R.d.A., expuso: “Voy a Juicio”. Y el segundo de los acusados W.A.P.A., expuso: “En cuanto a la causa que se me sigue por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego admito los hechos, a los fines se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpa al Estado”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público expuso: “Una vez escuchada la declaración del imputado W.A.P.A., esta Representación Fiscal no se opone a que le sea acordada la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional”.

Este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hizo los siguientes pronunciamientos: “Visto lo manifestado por el acusado W.A.P.A., de conformidad con el artículo 43 del COPP, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año contado a partir de la presente fecha, con respecto a la causa acumulada LP01P-2011-6506, solo para el ciudadano W.A.P.A., en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, dejándose constancia que se hará efectiva única y exclusivamente sólo cuando el ciudadano obtenga su libertad en caso de salir absuelto del presente juicio, por tanto, de conformidad con el artículo 45 numerales 6 y 9 del COPP se imponen las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio o labor comunitaria, durante cinco (5) meses, una vez que este obtenga su libertad en el Departamento de Emergencia del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas. Se impone la obligación de acudir cuatro (4) veces durante un (1) año, una vez que recupere su libertad en caso de resultar absuelto en el presente juicio oral y público, por ante la Unidad de Supervisión y Orientación Número 01 ubicada en el edificio “Hermes”, piso 3, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Ofíciese a dicho ente público con copia certificada de la presente decisión. Se deja constancia que cesa la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/06/2011, la cual riela a los folios 381 al 383 de la presente causa penal; se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., decretada por el Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal, en fecha 07-11-2011 (folios 39 al 42 de la pieza 01)”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público expuso: “Está de acuerdo a la medida de Suspensión Condicional del Proceso”.

Seguidamente se da inicio a la fase de recepción de órganos de prueba siendo que ninguno de los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., no se acogieron al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por lo que éste Tribunal, declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de haber escuchado a los órganos de prueba recepcionados en el presente juicio oral y público, este Tribunal, considera que efectivamente quedó acreditado que siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la noche del día viernes 04-11-2011, a consecuencia de un reporte que indicó que unos ciudadanos a bordo de un vehículo Ford Fiesta de color verde habían realizado unas detonaciones, (detonaciones éstas que no quedaron acreditadas para el Tribunal), por lo que los funcionarios policiales emprenden la búsqueda de tal vehículo, el cual visualizaron en la calle 30 de esta ciudad de Mérida, procediendo a darle la voz de alto y cuyos tripulantes del vehículo en cuestión, hicieron caso omiso a tal orden policial, motivo por el cual fueron perseguidos por tres (3) comisiones policiales integradas por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía del estado Mérida; la primera de ellas, por el funcionario O.B. (conductor) quien iba a bordo de una moto y en todo momento encabezó la persecución e incluso fue el primero en llegar al lugar donde fueron interceptados los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., los cuales iban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placas DBT-74L, año 2005, persecución que comenzó en la avenida “Don T.F. Cordero”, pasó por el viaducto camino a la avenida Las Américas, quedó acreditado que detrás del funcionario O.B., venían las otras dos (2) comisiones en apoyo integradas por los funcionarios R.P. (parrillero) y J.G.H.V. (conductor) quienes iban a bordo de otra unidad motorizada que se mantuvo en segundo lugar durante la persecución y la última de las comisiones policiales integrada por los funcionarios policiales P.A. (conductor y Jefe de la Comisión), I.Y.B.U. (parrillera) que iban a bordo de una moto, se mantuvieron en tercer lugar durante dicha persecución; también quedó acreditado que los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., al ver la presencia policial se orillaron en frente al CICPC Sub-Delegación de Mérida, donde finalmente fueron interceptados tal y como quedó acreditado con el dicho de todos los funcionarios policiales actuantes.

Quedó acreditado que efectivamente los ciudadanos acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A., eran los mismos que iban a bordo de un vehículo marca Fiesta Power de color verde, quedando acreditado también la existencia de dicho vehículo con la declaración de funcionario del CICPC N.A.V.A., quien ratificó la Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo N° 9700-262-EV-824-11, de fecha 07-11-2011, que riela al folio 35 de la pieza 01 de la presente causa, y siendo este vehículo el medio de trasporte utilizado por los acusados para trasladar la droga de un lugar a otro; asimismo, probada su existencia con la declaración de la funcionaria K.N.V. en la cual se evidencia que se inspeccionó el vehículo en cuestión quedando probadas sus características, estado de uso y conservación y condiciones en que se encontró, determinándose que efectivamente la cerradura de la maletera de dicho vehículo presentó una moneda que obstruía el paso normal de la llave para poder abrir la misma.

Con el dicho de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento también quedó acreditado que en el momento en que el funcionario P.R. le dio voz de alto, estos ciudadanos, hoy acusados, hicieron caso omiso y emprendieron la huida desde la calle 30 de esta ciudad de Mérida, frente al establecimiento comercial denominado Repuestos “Europa”, bajaron por la avenida “Don T.F. Cordero”, cruzaron por el Cubo Rojo, siguieron hacía el viaducto Miranda y finalmente fueron interceptados en el canal de bajada de los vehículos, específicamente en frente de la Sub-Delegación del CICPC de Mérida; siendo que los lugares en referencia existen y así quedó acreditado con la declaración de la funcionaria K.N.V., quien ratificó cada una de las Inspecciones realizadas bajo los números: 4835, 4836, 4837 y 4838 de fechas 05-11-2011, que rielan en su orden respectivo en la causa en la pieza 01 en los folios 30, 31, 32 y 33; Quedó acreditado por tanto la existencia especifica de los siguientes lugares: 1.- calle 30 con esquina de la avenida “Don T.F. Cordero”, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida 2.- Avenida “Don T.F. Cordero”, adyacente al local comercial “Repuestos Europa”, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, asimismo, es de hacer destacar que quedó acreditado con el dicho de todos los funcionarios actuantes, que los sitios en mención constituyen la trayectoria que recorrió el vehículo Ford Fiesta Power de color verde tripulado por los ciudadanos acusados el día 04/11/2011 a las 11:30 pm., cuando emprendieron la huida y fueron perseguidos por tres (3) comisiones policiales a bordo de unidades motorizadas; también es muy importante destacar que quedó acreditado también que ese vehículo finalmente fue interceptado en la avenida Las Américas, canal bajando, específicamente a la parada de transporte público del CICPC, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo que con tal declaración también quedó probada la existencia de éste último lugar. Por otra parte, cabe resaltar que dicha funcionaria también realizó otra inspección en compañía del funcionario J.A. adscrito al CICPC, en el estacionamiento posterior a la Sub-Delegación M.d.C., ubicado en la avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo que también quedó demostrada la existencia de este sitio con la declaración de la funcionaria K.V., por tanto, a criterio de este Tribunal con la declaración de la funcionaria K.V. aunado a las inspecciones números: 4835, 4836, 4837, 4838, de fechas 05-11-2011, se probó la existencia de los lugares en mención.

Asimismo, con la declaración de tal funcionaria se probó la existencia de un vehículo marca Ford Fiesta Power, placas DBT-746, con todas sus características específicas al cual se le realizó la inspección probándose que el mismo en su parte externa, su carrocería y pintura estaban en buen estado de uso y conservación, en su puerta posterior se encontró un segmento mecánico parecido a una moneda lo cual impidió el paso de la llave. Señaló que quedó demostrado que el vehículo en cuestión tiene acceso a la maletera desde adentro del vehículo.

Quedó acreditado que las inspecciones personales de los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., se realizaron en presencia del testigo instrumental, quien quedó identificado como A.N.S.C., es por ello que se demostró que el funcionario policial actuante: P.A., realizó la inspección personal al primero de los ciudadanos en mención y el funcionario policial J.G.H.V., realizó la inspección personal al segundo de los ciudadanos en mención, tal como lo señalaron en sus declaraciones cada uno de estos funcionarios policiales, manifestando ambos que no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

También quedó acreditado que el funcionario P.R. realizó la revisión interna del vehículo marca Fiesta Power, Ford, de color verde en todo momento en presencia del testigo instrumental que fue buscado por él mismo en el sitio del suceso y quien quedó identificado como A.N.S.C., (dejándose constancia que tal ciudadano testigo instrumental fue inubicable tal como consta en actas, pese a que este Tribunal agotó todos los medios legales, y ante una inminente interrupción del debate por la entrega del Tribunal por parte de la Jueza Temporal que estuvo a cargo y realizó el Juicio oral y público, acordó prescindir de su declaración).

Es de resaltar que quedó acreditado con el dicho de los funcionarios policiales actuantes: I.Y.B.U., P.E.A.D., R.P., J.G.H.V. Y O.B., que el vehículo Fiesta Power de color verde, era conducido por el ciudadano W.A.P.A. y el ciudadano G.E.R.d.A., iba de co-piloto, encontrándose efectivamente en la maletera de tal vehículo una bolsa de color negro contentiva en su interior de ocho (8) envoltorios de droga elaborados de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), que luego de la correspondiente Experticia Química realizada en fecha 05-11-2011, bajo el número 9700-067-2479, que riela al folio 37 de la pieza 01 de la presente causa, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y un segmento de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), dividido en tres (3) porciones, al que se le practicó barrido, y se encontraron residuos de polvo blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.

También quedó acreditado con la declaración de la funcionaria del CICPC M.T.B. quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-2479, de fecha 05-11-2011, realizada a los ciudadanos acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A., que no habían consumido sustancias estupefacientes ya que dichos ciudadanos resultaron negativos en todas las muestras recibidas en sangre, orina y raspado de dedos para alcohol, cocaína, marihuana, y heroína, sino por el contrario quedó acreditado que estos ciudadanos se dedicaban al Tráfico de drogas en la modalidad de transporte utilizando para ello el vehículo Fiesta Power de color verde.

No quedó probada la existencia del arma de fuego con la que presuntamente realizaron detonaciones los tripulantes del vehículo Fiesta Power de color verde, pues nunca fue recuperada tal arma de fuego.

Quedó probada la existencia de un teléfono celular de color negro, marca Huawei, modelo C7500, serial número: PV9MA419A2300589, MEID: 268435457900961693, con la declaración de la funcionarios del CICPC K.N.V., quien ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Legal Nro. 9700-262-AT-584, de fecha 05-11-2011.

De igual manera quedó suficientemente acreditadas las funciones que desempeñaron cada uno de los policías el día de los hechos en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., por tanto, quedó demostrado que el funcionario actuante P.A. fungió como Jefe de la Comisión, realizó la inspección personal del ciudadano W.A.P.A. y estuvo resguardando el vehículo; el funcionario J.G.H.V., realizó la inspección personal del otro ciudadano de nombre G.E.R.d.A., estuvo resguardando a dicho ciudadano y estuvo aproximadamente como a 15 metros del vehículo, su función fue netamente resguardo de la seguridad; el funcionario policial R.P. fue la persona que dio voz de alto a los ciudadanos hoy acusados, ubicó al testigo instrumental que quedó identificado como A.N.S.C., realizó la inspección del vehículo en cuestión en presencia del testigo instrumental A.N.S.C., fue exactamente el funcionario que encontró la droga incautada dentro del vehículo en cuestión, se encargó del resguardo de la evidencia, la cual fue colocada en otra bolsa con precinto de seguridad y la entregó a la Experta Toxicóloga M.T.B. al día siguiente en la mañana; condujo el vehículo hasta la sede de Policía de S.J.d. esta ciudad y luego llevó el mismo hasta la sede del CICPC y se lo entregó al experto, cumpliendo con la cadena de custodia. el funcionario O.B. dio voz de alto a los ciudadanos acusados, pidió a los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A. que se bajaran del vehículo en el cual iban a bordo, realizó la retención del vehículo, estuvo en la parte delantera del vehículo como a tres (3) metros, para el momento de la revisión del vehículo, prestó la seguridad y la funcionaria femenina I.B. verificó por SIIPOL a los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A.,

No quedó acreditado lo dicho por el ciudadano J.G.B.M., testigo de la defensa privada, por cuanto su dicho fue contradictorio con el de todos los funcionarios policiales actuantes quienes fueron contestes en sus dichos, aunado, a que manifestó a viva voz tener un interés en el presente juicio oral y público para que se hiciere justicia, según lo manifestado por este, por lo que este Tribunal no lo valoró como prueba ni a favor ni en contra de los ciudadanos acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A..

En cuanto a la declaración de la funcionaria M.T.B., Experta del CICPC, quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Barrido nro. 9700-067-2481, de fecha 05-11-2011, que riela al folio 38 de la pieza 01 de la presente causa, esta acreditó que en las muestras tomadas del interior del vehículo Ford Fiesta Power, no se hallaran residuos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que nada aporta tal declaración y Experticia para dar por probada la responsabilidad de los acusados de autos.

Por otra parte, es importante señalar que la misma funcionaria M.T.B., Experta del CICPC en su declaración ratificó el contenido y la firma de la Experticia Química realizada en fecha 05-11-2011, bajo el número 9700-067-2479, que riela al folio 37 de la pieza 01, de la presente causa, con la que se acreditó que efectivamente recibió unas evidencias de interés criminalístico dentro de una bolsa con precinto de seguridad y con su respectivo número, en cuyo interior se hallaba una bolsa de color negro y la cual contenía ocho (8) envoltorios elaborados de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), contentivos de una sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso total de SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y un segmento de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), dividido en tres (3) porciones, a los cuales se les practicó barrido, quedando acreditado también que se encontraron residuos de polvo blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.

Se desprende claramente que la sustancia hallada en el vehículo marca Ford Fiesta Power de color verde tripulados por los acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A., resultó ser una sustancias prohibidas por la Ley, como lo es el Clorhidrato de Cocaína en las cantidades antes señaladas, siendo que constituyendo esta declaración permite acreditar el cuerpo del delito; es decir, la existencia irrefutable de la droga, por lo cual el informe pericial ratificado por la Experta demuestra la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Finalmente, este Tribunal, obtuvo una convicción total que la droga encontrada en el vehículo antes descrito les pertenecía a los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A. y no a otras personas distintas, acreditándose de esta manera irrefutablemente la responsabilidad penal de los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A. quienes son culpables del delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Quedó acreditado que el funcionario policial actuante J.G.H.V., quien ratificó su firma estampada en el acta policial de fecha 04-11-2011 es la misma persona que comúnmente le llaman J.V..

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal Unipersonal ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 337, 338, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que a continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración de la ciudadana K.N.V.P., titular de la cédula de identidad número: V-17.455.927, agente de Investigación II adscrita al CICPC , debidamente juramentada, se le puso a la vista la Experticia Nro. 4835, folio 30, quien manifestó que reconoce el contenido y la firma de la Experticia y expuso. “Se trata de una Experticia que se realizó en fecha 05-11-2011, la cual guardaba relación por la comisión de uno de los delitos por droga K11-00262-05165, siendo las 4.30 pm se constituye una comisión con G.G. y mi persona a los fines de inspeccionar una calle, la iluminación es natural se visualiza aceras para el tránsito de peatones y vehículos automotores para un solo carril, diagonal a esto se visualiza las paredes perimetral del Centro Comercial “Las Tejas”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, ésta respondió: Yo tengo 7 años adscrita a la Institución, mi función era dejar constancia del sitio del hecho. Yo no fui la investigadora del caso, estaba adscrita al área técnica. Doy fe que existe la dirección donde fuimos a inspeccionar. G.G. cumplió la función de investigador, de entrevistarse con alguna persona en la zona y del hecho ocurrido.

A preguntas formuladas por el Co-defensor privado, ésta respondió: El sitio a inspeccionar fue en la calle 30 con esquina de la avenida Don T.F., vía pública. La razón de realizar la inspección porque se apertura una investigación por uno de los delitos de droga. Yo dejar constancia de la existencia de la calle 30, no iba a buscar más nada, el funcionario G.G. hace la entrevista con los moradores del sector. El tipo de evidencia que iba a buscar la desconozco, no sé de qué se trata la causa.

Se dejó constancia que El Tribunal no realizó preguntas.

Experticia No 4836, folio 31, reconoció el contenido y la firma de la presente Experticia y expuso: “Esa Experticia fue realizada en fecha 5-11-2011 la misma se realiza a las 5 pm, por G.G. y mi persona adyacente a la vista del público, libre acceso, iluminación natural se tomó como punto de referencia “Moto Repuestos Europa”, la cual tiene un sistema de protección constituido por una S.M., diagonal a este establecimiento se visualiza las canchas del Yersi”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, ésta respondió: La dirección a la cual hago referencia en la Experticia 4836, si existe. No conseguí evidencias de interés criminalístico, mi función fue solamente dejar constancia del lugar. Si hubiese encontrado alguna evidencia interés criminalístico lo hubiese dejado plasmado en el acta.

Se dejó constancia que la Defensa Privada ni el Tribunal realizó preguntas.

Experticia No 4837, folio 32, reconoció contenido y la firma de la presente Experticia y expuso: “Esa inspección fue realizada en fecha 5-11-2011 a las 5.30 pm., la misma fue en compañía G.G. y mi persona en la Avenida las Américas, canal bajando, frente al CICPC, sitio abierto a libre acceso, se aprecia la parada con tubos de color azul, cerca perimetral del CICPC y diagonal a esta cerca del Circuito Judicial del estado Mérida”.

Se dejó constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas.

A preguntas formuladas por el Co-defensor privado abogado O.M.A., ésta respondió: Se dejó constancia de estructura de la parada y de las cercas perimetrales. En la Experticia no se dejó constancia de las personas que están pasando por allí. No observé en la zona la existencia de algún puesto o módulo de venta de comida de algún tipo, ya que constantemente se hace un aproximado de 30 inspecciones diarias y es una ca de 2011. El flujo del vehículo era constante ya que a esa hora es hora pico. Hay dos canales tanto ascendente y descendente. Si hubo tránsito de personas ya que es una parada de transporte público. No dejé constancia en el acta que consigue algún interés criminalístico porque no la había.

Se dejó constancia que no realizó preguntas el Tribunal.

Experticia Nro 4838, reconozco contenido y firma de la presente Experticia y expuso: “La Experticia fue realizada en fecha 5-11-2011, la misma se realiza en el estacionamiento del CICPC a las 6 pm, es un sitio abierto, donde se evidencia un vehículo Ford fiesta, tipo sedán, se evidencia la pintura y seriales en buen estado de conservación, se aprecian asientos de 5 puestos, con la tapicería de color gris, tablero de color gris, pantalla multimedia”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, ésta respondió: La inspección la hice con el agente de seguridad J.A., la función de él era hacer el acta recibiendo el vehículo en el despacho y yo hacer la inspección técnica del vehículo, en la cual dejo constancia del vehículo tanto de su parte interna como de su parte externa. Por la vía externa su carrocería y pintura en buen estado de conservación, en su puerta posterior se encontraba un segmento mecánico parecido a una moneda lo cual impide el paso de una llave. (La cerradura del vehículo presentaba un segmento que tapaba la cerradura del vehículo (maletera) lo cual impedía la entrada de una llave. Pude tener acceso a la maletera de adentro hacia fuera. Por la puerta trasera no tuve acceso a la maletera solamente por los laterales. No logré colectar evidencia de ningún tipo de interés criminalístico dentro del vehículo

A preguntas formuladas por el Co-defensor privado abogado O.M.A., ésta respondió: A mí se me solicitó que se le realizara la inspección al vehículo y dejara constancia de las características del mismo. Al investigador es a quien le indican del hecho punible y deja constancia en el expediente del delito. No sabía por qué que delito estaba relacionado ese vehículo. En caso de haber droga en el vehículo, el departamento de Toxicología es el encargado de hacer un barrido. Yo no practiqué barrido, porque soy técnico y no experto de la parte de toxicología. Yo solamente dejé constancia de cómo se encontraba el vehículo en el momento de hacer la inspección. ¿Encontró usted algún tipo de abolladura o perforación de un arma de fuego que se halla ocasionado por enfrentamiento o consiguió resto o quemaduras? Eso sería la parte química y le tocaría a la parte de criminalística. ¿Usted encontró armas de fuego, proyectiles, municiones en el vehículo?

Se dejó constancia que la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público objetó la pregunta realizada por la defensa privada, ya que induce a la respuesta.

El Tribunal indicó a la defensa que debe reformular la pregunta en vista que la pregunta siguiente: ¿Usted encontró armas de fuego, proyectiles, municiones en el vehículo? Induce a que el testigo conteste lo contenido en la pregunta.

La Defensa Privada ejerció recurso de revocación.

El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Fiscal para que realizara sus alegatos con respecto al recurso de revocación interpuesto por la defensa privada en audiencia y esta expuso: “solicito se declare sin lugar recurso de revocación”.

El Tribunal de conformidad con el artículo 437 del COPP declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada y le indició que debe reformular su pregunta debiendo hacerla sin que su pregunta induzca a una respuesta determinada.

Continuó preguntado la defensa privada en su oportunidad lo siguiente: ¿Ingresó usted formalmente al vehículo? si por sus partes laterales, por la maletera no pude ingresar por que estaba cerrada con un objeto que no dejaba ingresar la llave. No conseguí ninguna evidencia de interés criminalística cuando inspeccione el vehículo.

A preguntas formuladas por el co-defensor privada abogado Jaiber Molina esta respondió: No tuvo conocimiento quien llevó el vehículo al estacionamiento. La inspección del vehículo fue entre 20 y 30 minutos. El funcionario J.A. hace el acta y yo hago la inspección al mismo tiempo.

A preguntas formuladas por el Tribunal: ¿Puede indicar al Tribunal las maniobras que usted hizo para poder tener acceso a la maletera? Al abrir las puertas laterales sobre los asientos pude visualizar la maletera había un vacío hacia atrás, había unas cornetas de sonido, las cuales no recuerdo su tamaño. La guantera se pudo abrir y no había nada, el vehículo era un Ford Fiesta Power.

Reconocimiento Legal No 584 de fecha 5-11-2011 (folio 34), reconoció el contenido y la firma de tal reconocimiento y expuso: “La inspección de un teléfono celular marca Huawei, como conclusión es un reconocimiento el cual tiene para enviar mensajes de texto, dispositivo de almacenamiento de directorio telefónico, llamadas entrantes y salientes.

Se dejó constancia que ninguna de las partes realizó preguntas al respecto.

Se desprende de la declaración de la funcionaria K.V. que en compañía del funcionario G.G., ambos adscritos al CICPC realizaron las inspecciones en los siguientes sitios o lugares: calle 30 con esquina de la avenida “Don T.F. Cordero”, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, y avenida “Don T.F. Cordero”, adyacente al local comercial “Repuestos Europa”, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, por lo que su declaración demuestra la existencia de tales sitios, asimismo, es de hacer destacar que quedó probado con el dicho de todos los funcionarios actuantes, que los sitios en mención constituyen la trayectoria que recorrió el vehículo Ford Fiesta Power de color verde tripulado por los ciudadanos acusados el día 04/11/2011 a las 11:30 pm., cuando emprendieron la huida y fueron perseguidos por tres (3) comisiones policiales a bordo de unidades motorizadas; también es muy importante destacar que este vehículo finalmente fue interceptado en la avenida Las Américas, canal bajando, específicamente a la parada de transporte público del CICPC, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo que con tal declaración también quedó probada su existencia. Por otra parte, cabe resaltar que dicha funcionaria también realizó otra inspección en compañía del funcionario J.A. adscrito al CICPC, en el estacionamiento posterior a la Sub-Delegación M.d.C., ubicado en la avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo que también quedó demostrada la existencia de este sitio con la declaración de la funcionaria K.V., por tanto, a criterio de este Tribunal con la declaración de la funcionaria K.V. aunado a las inspecciones números: 4835, 4836, 4837, 4838, de fechas 05-11-2011, se probó la existencia de los lugares en mención.

Asimismo, con la declaración de tal funcionaria se probó la existencia de un vehículo marca Ford Fiesta Power, placas DBT-746, con todas sus características específicas al cual se le realizó la inspección constatándose que el mismo en su parte externa, su carrocería y pintura estaban en buen estado de uso y conservación, en su puerta posterior se encontró un segmento mecánico parecido a una moneda lo cual impidió el paso de la llave. Señaló que pudo tener acceso a la maletera de adentro del vehículo hacia afuera.

Se demostró de igual manera con su testimonio la existencia de un teléfono marca Huawei, el cual tiene su uso específico como celular.

Por tanto, este Tribunal valora como plena prueba la testimonial de la funcionaria K.V. quien fue conteste, autentica y real en su dicho, que prueba la existencia de los lugares por los cuales transitó el vehículo en cuestión el día de los hechos mientras sus ocupantes huían y el lugar en el que fue interceptado, asimismo se probó la existencia de tal vehículo y de un teléfono celular marca Huawei.

Incidencia ocurrida en continuación de juicio oral y público de fecha 08-11-2013:

Se le concedió el derecho de palabra solicitado al co-defensor privada abogado O.M.A. y expuso: “Como quiera que reposa al folio 583, el sello húmedo constancia de que el oficio 20620 en el cual se remitía las boletas de citación a los funcionarios actuantes en la presente causa lo cual implica que se le dio debidamente cumplimiento al artículo 173 del COPP, igualmente, reposa al folio 584, el sello húmedo de la recepción de fecha 06-11-2013, por parte de la Jefatura de Comando del oficio 20619, dirigido al Director del CICPC lo cual implica que igualmente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 del COPP, solicito a este Tribunal la aplicación del artículo 340 del COPP, que se ordene la conducción por medio de la fuerza pública de estos funcionarios que fueron debidamente citados a tenor de lo dispuestos en el artículo 173 del COPP.

El Ministerio Público expuso: “La defensa requirió que se practiqué mandato de conducción a los funcionarios actuantes, cabe destacar que es la primera vez que los mismos fueron citados, siendo una primera oportunidad esta Fiscalía solicita que se les dé una segunda oportunidad. Se pudo escuchar que el funcionario Angulo no es el superior jerárquico, en razón de ello solicito que una vez remita los oficios sea entregada directamente en las manos del superior jerárquico, si se verifica para la presente audiencia que fueron citados a través del superior Jerárquico, entonces estoy de acuerdo con el mandato de conducción”.

El Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: “Oída la solicitud del defensor de hacer conducir por la fuerza pública a los funcionarios policiales actuantes, de conformidad con el 340 del COPP, el Tribunal considera que no se encuentran debidamente citados los órganos de prueban por cuanto los mismo no firmaron las boletas de citación, en consecuencia, declara sin lugar lo solicitado por la defensa y acuerda citar a los órganos de prueba a través de su superior jerárquico”

De seguidas, de conformidad con el artículo 437 del COPP, la defensa privada ejerció recurso de revocación con respecto a la decisión tomada por el Tribunal respecto a citar a los órganos de prueba y no hacerlos comparecer por la fuerza pública

El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar este recurso por cuanto son negativas las citaciones.

El Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el co-defensor privado abogado O.M.A., por cuanto no consta en cada una de las boletas de citaciones las firmas de las personas a las cuales van dirigidas, en efecto hay un sello de la Institución, pero no hay constancia de las firmas de las personas a citar, ni tampoco respuesta oportuna por parte del superior jerárquico correspondiente, en consecuencia, se ordena citar a los órganos de pruebas faltantes y se ordenó suspender el presente juicio oral y público, conforme el artículo 318.2 del COPP para el día veintidós de noviembre del mil trece (22/11/2013) a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30AM).

2.- Declaración de la ciudadana I.Y.B.U., titular de la cédula de identidad N° V- 16.444.170, funcionaria adscrita a la Policía del estado Mérida, Oficial de la Unidad de Patrullaje de Motorizados, debidamente juramentada expuso: “Nos encontrábamos en patrullaje en la avenida 16, con otro oficial, se presta apoyo en la intercepción del Cubo Rojo, dieron las características de un vehículo fiesta “Power”, y nos hace el llamado un funcionario que pidió ayuda porque estaban disparando contra él, fueron interceptados frente al CICPC, se tomó el testigo, se inspeccionó al ciudadano, no se le encontró nada, se inspeccionó el vehículo, cuando se fue a abrir la maletera, se corrió el asiento y se encontraron 8 envoltorios de presunta droga ”.

A preguntas formuladas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ésta respondió: 1.-¿Qué día y a qué horas fue realizado? El 04-11-2011, alrededor de las 11:30 o 11:45 pm, con el oficial agregado P.A.. 2-¿Cuál fue la información que reciben? El apoyo, puesto que un individuo estaba disparando. 3- ¿En dónde lo interceptan? Por el Cubo Rojo, viaducto Miranda. 4-¿Características del vehículo? Fiesta Power verde. 5-¿Había más apoyo? Si, otras unidades motorizadas más pequeñas. 6-¿Qué ocurre con la persecución? Las otras dos (2) comisiones iban detrás de ellos, pero guardando cierta distancia, el oficial P.R. se acercó. 7-¿Usted escuchó detonaciones? No, yo no escuché, solo el reporte del arma de fuego. 8-¿Dónde lo interceptan? Frente a la parada del CICPC, en el canal de bajada, ellos se estacionaron en el canal de bajada frente a la parada. 9-¿En qué consistió su actuación? Se le pidió las cédulas, los busco en el SIIPOL, presentando antecedentes G.R.d.A. por el delito de Violencia de Genero y W.P. por el delito de Drogas, pero no estaban solicitados. 10-¿Usted buscó el testigo? No, el iba pasando y lo agarró otro funcionario. 11-¿Quienes realizaron la revisión de la maletera? No lo recuerdo. 12-¿Observó la inspección del vehículo? Si, cuando se procedió a abrir la maletera, que no se podía abrir, se corrió el asiento y fue allí cuando se encuentran ocho (8) envoltorios de presunta Droga. 13-¿Dónde se encontraba el testigo? Al lado del Policía que inspeccionaba. 14-¿En qué momento saben de los ocho (8) envoltorios? Cuando sacan la bolsa. 15- Los Tripulantes del vehículo donde se encontraban? En la parte trasera. 16-Manifestaron algo con respecto a lo encontrado? No recuerdo. Era viernes, primero pasó una pareja y luego el muchacho que tomamos como testigo. 17-¿Recuerda si la venta de comida rápida estaba abierta? No recuerdo. 18-¿A dónde trasladan el procedimiento? Se hace la valoración médica y posteriormente al reten, no presentan propiedad del vehículo, manifestaron que era propiedad de la mamá. La inspección la realizó un masculino.

A preguntas formuladas por el Co-Defensor Privado abogado O.M.A., ésta respondió: 1.- ¿Qué indica el funcionario P.R.? Que estaban detonando. 2.- ¿Podía escuchar lo que indicaban en el radio de su compañero? Si. 3.-¿Escucharon algún otro reporte? No, el oficial Aguilar iba detrás de el funcionario Pérez. 4.-¿Cuándo hacen un reporte todos van al sitio? Depende de la envergadura, en este caso que eran detonaciones si. 5-¿Acudieron al sitio? En ese momento acuden los funcionarios Pérez y Villasmil. 6-¿Hacia dónde pide el apoyo P.R.? Por la Don T.F.C. entre 35 y 36, llegué al Yersi, hice el cruce y allí venia él.7-¿Pudo haber escuchado si hubo enfrentamientos entre la calle 35 y 36? No. 7.-¿En el momento en que se encuentran con los compañeros, escuchó detonaciones, disparos? No. 8.-Cuando coincide con sus compañeros y el vehículo, sus compañeros lo perseguían? Si, ¿Escuchó detonaciones? No. 9-¿Vio usted desde el momento que coincide con sus compañeros hasta que interceptan el vehículo, que del vehículo que usted mantuvo en visualización, se haya arrojado algún objeto, algún arma de fuego? Si, ¿qué vió? Vi que lanzaron algo hacia el viaducto. 10-¿Traspaso las barreras? Si. 11-¿Iba conduciendo la moto? No iba atrás. 12-¿Su compañero pudo verla? No le aseguro nada. 13-¿Manifestó algo a su compañero de lo arrojado? No, íbamos pendiente del radio. Lo comunica vía radio P.R., que era el parrillero de la moto de él. 14-¿De ese operativo, queda grabación de las actuaciones de ustedes? No, no creo, que yo sepa no. ¿Y de la novedad? Queda el procedimiento escrito. 15-¿Los Ciudadanos se paran por si solos, o ustedes los paran? Mi moto era la tercera, cuando llego ya los ví parados. 16-¿Solicitaron apoyo de otra unidad? Si llegaron varios, como 6 policías más, ya la situación estaba controlada. 17-¿Cuánto tardan esto 6 funcionarios en llegar? Como 5 minutos. 18-¿Esos funcionarios que llegaron a apoyarlo, que funciones cumplían? Ninguno, solo apoyaron en el resguardo del sitio y el Tráfico. 19-¿Quién presencia cuando ellos descienden del vehículo? El oficial P.R., yo los ví con las manos arriba. 20-¿Participó usted en la requisa? No participe, solo visualice. ¿Le consiguen a ellos algo? No. 21-¿Poseían porta documentos? No visualice, P.R. me entrega la cédulas. 22-¿Cuál fue la actuación de los otros 4 funcionarios? En la inspección siempre hay más. Estábamos P.R., Araque, Villasmil, Aguilar, Hernández, Balza y mi persona. ¿Actuación de P.R. y Villasmil? No recuerdo. ¿De P.A.? Estaba conmigo. ¿Actuación de Hernández y Balza? No recuerdo. 23-¿Qué más hace usted posterior a radiar las cédulas? Me mantengo allí esperando la patrulla. 24-¿Quién inspeccionaba el vehículo? P.A.. 25-¿había alguien más con él? El testigo. 26-¿Recuerda quién logra ubicar el testigo? No recuerdo cual, lo obtuvo pasando la parada. 27-¿Presencia todos los movimiento de P.A. en el vehículo? Si, como a un metro. 28-El vehículo tenia los vidrios transparentes? Ahumados. ¿Entra con P.A. al vehículo? No, el testigo iba visualizando, no entra al vehículo. El vehículo está en el canal de bajada, el vehículo tenía 4 puertas y la maletera que no abrió. 29-¿Desde la parte de atrás el Testigo logra visualizar lo que hacía Araque delante? El testigo siempre va al lado, nunca atrás. Yo estaba ahí pendiente de la inspección. 30-¿Indique el lugar exacto dónde encuentran la sustancia? De la parte de atrás del lado del copiloto, una bolsa negra y faltaba una cuarta parte, estaba embalada en cinta adhesiva. 31-¿Usted, P.A., u otro de sus compañeros lo perfora para mostrar al testigo? Si, P.A.. 32-¿Usted lo observa? Presunta droga, de color blanco. 33-¿Lo vuelven a tapar? Se cierra un poquito y se mete en la bolsa. 34-¿Usted o alguno de sus compañeros tenían kit de resguardo de evidencias? No, en la misma bolsa lo trasladamos y luego se coloca en bolsas de seguridad. 35-¿Cuentan la totalidad de los envoltorio? 8 envoltorios en presencia del testigo. ¿Qué hacen después? La tenemos nosotros hasta que se hace el procedimiento, se llama a la fiscal, luego al CICPC. 36-¿Lo pesan? No recuerdo. 37-¿Quien Funge como Resguardo de la evidencia? P.A.. 38-¿A dónde la lleva P.A.? Él estuvo con nosotros en el procedimiento, luego no recuerdo. ¿Procuraron ustedes ubicar alguna evidencia de disparos? Sí, pero no se encontró.

A preguntas formuladas por el Co-Defensor Privado abogado Jaiber Molina, ésta respondió: 1.-¿A qué velocidad iba el vehículo? 100 o 110 Km/h, la curva la dio muy pronunciada. 2- ¿Habían más vehículos en la avenida? No recuerdo. 3- ¿Habían más vehículos obstaculizando el recorrido? Pues gracias a Dios no. 4.-¿Cuándo llegan al sitio, le preguntaron a los otros funcionarios si habían respondido? Si P.R. respondió. 5-¿Qué funcionario llega primero al vehículo? P.R., que era el parrillero y el conductor Villasmil. 6- ¿Cómo procede P.R. al abordar el Vehículo? Le solicita que se bajen del vehículo, yo venía más atrás, ví que se bajaron con las manos arriba, escuche solo que el carro era de la mamá. 7- ¿A qué distancia llega usted, luego de sus compañeros? Menos de un minuto. 8-¿En una comisión motorizada, quien lleva el radio? A veces lo lleva el conductor y otras el parrillero. 9-¿Por qué no le piden a la pareja que sirvieran de testigo? Porque más a tras venían 3 muchachos. 10-¿Por qué solo le piden a una que sirva de testigo? Depende del caso solo uno o dos. 11¿Cuánto tiempo tardan en ubicar al testigo? Inmediatamente, se revisa a los ciudadanos y al vehículo en presencia del testigo. 12-¿Quién realiza la inspección de los ciudadanos? No recuerdo. ¿Y la revisión del vehículo? P.A.. 13-¿Quién fue a buscar el objeto arrojado en el viaducto? No Recuerdo.

A preguntas formuladas por el Tribunal, esta respondió: 1-¿Por qué no se podía abrir la maletera? Escuché de los compañeros que tenía una obstrucción. 2-¿Cuánto duro la persecución? 8 a 10 minutos, no había que recuerde ningún vehículo. 3-¿Tiene conocimiento de por qué se detiene el vehículo? No. 4-¿Cuándo usted llega al sitio, los ciudadanos se encontraban dentro del vehículo? Fuera. 5-¿Qué tipo de objeto observo que lanzaron? No visualice bien, era más o menos grande, es decir más grandecito que unos lentes. 6-¿De qué color era? No sé. 7-¿Qué tiempo duro en llegar la patrulla? 10 minutos. 8-¿En eso 10 minutos que manifestaron los ciudadanos? Que el vehículo era de su mamá, que había estado detenido, y manifestaron que la droga no era de ellos. 9-¿Qué funcionarios buscaron el objeto lanzado? No recuerdo, el objeto cae al vacío empezando el viaducto. Fue una comisión pero no recuerdo quienes. 10-¿Para visualizar la maleta hay que correr los asientos? Hay que inclinarlos hacia delante. 11-¿Usted vio que había allí? No. 12-¿El Testigo podía visualizar? El testigo estaba de pie, con la cabeza metida en el vehículo, se usaron linternas. 13-¿Tuvo conocimiento de por qué hubo la detonación de disparos? El Funcionario Pérez manifestó que al mandarlo a parar, el copiloto comenzó a disparar. 14-¿Por qué lo mandan a parar? Por un dispositivo de seguridad, con P.R. y Villasmil.

Se observa de la declaración que se trata de una funcionaria actuante en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los acusados de autos, donde la funcionaria señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, quien afirma que el día 04-11-2011, alrededor de las 11:30 o 11:45 pm, el funcionario P.R. le pidió apoyo para que fuéran a la avenida “Don T.F. Cordero”, cuando ella llegó al sector cerca de las canchas del “Yersi”, hicieron un cruce y fue cuando visualizaron el vehículo reportado de color verde marca Ford “Fiesta Power” que según su declaración estaban disparando al funcionario solicitante del apoyo y en vista que para ese momento dicha funcionaria se encontraba en compañía de otro funcionario llamado P.A., fueron hasta el sitio, logrando visualizar el vehículo Fiesta Power de color verde a la altura del Cubo Rojo de esta ciudad de Mérida, indicó que ya habían otras dos (2) comisiones policiales que perseguían al vehículo antes señalado, el cual no se detenía sino al contrario trató de huir, y circulaba aproximadamente a cien (100) kilómetros por hora y señaló que la persecución duró aproximadamente entre ocho y diez minutos, pero destacó que las comisiones policiales mantenían una distancia prudencial con respecto al vehículo que perseguían, sin embargo indicó que el funcionario policial P.R. se acercó bastante al vehículo perseguido para ese momento.

Indicó que ella no escuchó detonaciones, solo tiene conocimiento del arma de fuego por el reporte que le realizó otro funcionario policial. También indicó que observó que desde el vehículo al cual perseguían el co-piloto arrojó un objeto, hacia el viaducto Miranda, sin precisar si se trataba de un arma de fuego o de otro objeto en particular.

Indicó que en las comisiones íbamos los funcionarios P.R., P.A., J.G.H.V., Aguilar, O.B. y mi persona.

Dicho vehículo fue interceptado en frente de la parada de la Sub-Delegación del CICPC de Mérida, en el canal de bajada, señaló que en dicho vehículo iban a bordo dos (2) ciudadanos e indicó que en vista que la moto en la cual ella se desplazaba iba en tercer lugar de la comisión, por lo que en el momento en que ella llegó al sitio de aprehensión observó a los ciudadanos que iban a bordo de dicho vehículo parados con las manos arriba, también señaló que los primeros funcionarios en llegar al vehículo fueron los ciudadanos Villasmil que conducía la moto y P.R. que iba de parrillero; asimismo, indicó que tales ciudadanos, en frente de un (1) testigo, el cual fue ubicado inmediatamente y a quien observó en todo momento con la cabeza introducida en el vehículo observando la revisión y hacían uso de linternas, de seguidas, se les hizo la respectiva inspección personal y no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo cuando el funcionario P.A. en presencia del testigo,(quien iba visualizando sin entrar al vehículo, siempre a un lado del funcionario, nunca atrás de éste) le hizo la revisión al vehículo Fiesta Power, observó como a un (1) metro de distancia que no se le pudo abrir la puerta de la maletera en vista que en la cerradura de la misma tenía introducido un objeto similar a una moneda que impedía el paso de la llave, por lo que debió la comisión policial desplazar los asientos de la parte trasera de dicho vehículo para poder hacer la revisión en el interior de la cajuela o maletera y logrado esto frente al testigo que se encontraba al lado del funcionario P.R. quien realizó la revisión del interior del vehículo, hallando una bolsa de color negro contentiva de ocho (8) envoltorios de presunta droga de color blanco, extraído de la parte de atrás, del lado del co-piloto, ¿agregó que faltaba una cuarta parte de la sustancia dentro de la bolsa? y estaba embalada en cinta adhesiva y señaló que no tenían kit de resguardo de evidencias por lo que el funcionario policial actuante P.A. la resguardó en la misma bolsa en la que fue hallada, también indicó que estuvieron esperando unos diez minutos una patrulla para el traslado de los detenidos hasta el retén y en ese tiempo uno de ellos les manifestó que el vehículo era de su progenitora y que él ya había estado detenido antes así como también señaló que la droga que estaba en el vehículo no era de ellos. También señaló que el funcionario policial P.R. le señaló que el copiloto del vehículo les comenzó a disparar cuando se les dio voz de alto

Señaló que su actuación como funcionaria policial consistió en realizar llamada para verificar en el SIIPOL, posibles antecedentes, registros policiales y solicitudes activas resultando que el ciudadano G.R.d.A. presentó REGISTRO por el delito de Violencia de Género y el ciudadano W.P. presentó antecedentes penales por el delito de Drogas, sin embargó indicó que ninguno de los ciudadanos estaban siendo solicitados por algún Tribunal.

Finalmente, se observa que la testigo es presencial y se mostró como una persona seria, autentica, tranquila y conteste con las declaraciones de los demás funcionarios actuantes que fueron recepcionados, por tanto, quien aquí juzga valora el testimonio de la funcionaria actuante como plena prueba que demuestra la culpabilidad de los acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A. y el cuerpo del delito (droga incautada), da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento en el cual estos ciudadanos fueron aprehendidos como consecuencia de habérseles encontrado en la maletera del vehículo en el cual tripulaban e iban a bordo, una bolsa de color negro la cual contenía ocho (8) envoltorios de droga, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y un segmento de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), dividido en tres (3) porciones, al que se le practicó barrido, y se encontraron residuos de polvo blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.

3.- Declaración del ciudadano P.E.A.D., titular de la cédula de identidad N° V- 16.200.018, funcionario policial adscrito a la Policía del estado Mérida, Unidad de patrullaje Motoriza.d.C.d.C. Nº 1, con siete (7) años de servicio, debidamente juramentado expuso: “El procedimiento fue el 04-11-2011, a aproximadamente a las 11:30 pm, donde nos encontrábamos a la altura del Park Hotel, recibimos un llamado de unos disparos desde un vehículo Fiesta Power color verde, se visualiza el vehículo a las altura de las calles 35 y 36, frente a Repuestos “Europa” el Oficial Omar verifica el vehículo, lo cual los ciudadanos hacen caso omiso, se emprende la huida, y realizando la intercepción frente al CICIPC, El funcionario O.B. para el vehículo. Yo procedí a hace revisión del conductor Wilmer. En la parada se solicita a un ciudadano que iba pasando que sirviera de testigo. Se procede a la inspección del vehículo, cuando procedimos a abrir la maletera no se podía abrir, se corren los asientos y se encuentran 8 envoltorios, con sustancias de color blanca, 3 envoltorios abiertos.

A preguntas formuladas por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público éste respondió: 1.- ¿El reporte a qué horas lo hacen? A las 11.30 pm aproximadamente. 2-¿Que ruta traía el vehículo? Dirección de bajada, en la avenida “Don T.F. Cordero”. 3-¿Qué ruta toma este vehículo? Se dirige a la calle 36 con destino al viaducto Miranda. 4-¿Qué más unidades habían? Tres (3) más, R.P., Balza, Villasmil. 5-¿Cuál fue su acción al llegar al CICPC? Realizar inspección al Wilmer, encontró algo de interés criminalístico? No. 6-¿Y al acompañante quien lo revisa? Villasmil, la actitud de ellos era nervios. 7-¿Quién reviso el vehículo? El oficial R.P. con el testigo. Yo resguardaba el vehículo. 8-¿Qué parte del vehículo revisó Pérez? Empieza de adentro hacia fuera, cuando no se puede abrir la maletera por un objeto q impedía introducir la llave, según indico el oficial “que se encontraba una moneda con la cual no se podía introducir la llave y abrir la maletera”. Se procede a mover los asientos, en la que se encontró la droga incautada, 8 envoltorios embalados con cinta plástica marrón, igualmente tres con la misma descripción abierta, con un polvo de color blanco. 9-¿Ya estaban abiertas o ustedes las abren? Ya estaban abiertas. 10-¿Donde se encontraba el testigo? En una de las puertas visualizando lo que hacía el oficial. Se encontraban en una bolsa de material plástico. 11-¿Qué actuación adicional realiza los otros funcionarios? El oficial R.P., indica que no se encontró el arma, ya que en el viaducto la habían lanzado, yo no logré visualizarlo. 12-¿Los ciudadanos manifestaron algo? No, nada. El funcionario reconoce a los dos (2) ciudadanos que se encuentran en sala como imputados, señalando que W.P. era el conductor. 13-¿Cómo ubican al testigo? Se encontró en la parada. 14-¿Sabe que sucedió con el arma? No yo me encontraba con los ciudadanos. 15-¿Quién se encargó del Resguardo de la evidencia? Oficial R.P..

A preguntas formuladas por el Co-Defensor Privado Abogado O.M.A., éste respondió: 1.-¿Llegó usted al lugar donde comienza la persecución? No. 2.-¿Llegó usted a la calle 36, en repuestos “Europa”? Si, yo me encontraba a 50 metros. En la calle 26 no se encontraba ningún dispositivo, en la 36 los visualizan y ellos emprenden huida. 3-¿Indicaron si hubo enfrentamientos? Si, en la calle 26 de esta ciudad. 4-¿Lo que ustedes radian queda gravado? Si es de control no. 5- ¿A qué altura logra visualizar a los otros funcionarios? Cuando tienen a las personas frente al CICPC. 6-¿Desde el reporte hasta el CICPC, logran encontrase con sus compañero? No tan cerca, a 20 metros, no la mantuve, porque llegué en apoyo. 7-¿Logran antes de la intercepción visualizar al vehículo? Al vehículo como tal si, a 200 metros. 8-¿Cómo era la iluminación desde esa distancia? Oscura, eran las 11:30 pm, estaba despejado. 9-¿A esa distancia de 200 metros, escucho usted algún tipo de disparo? No. 10-¿Pudo visualizar cuantos compañeros iban delante de usted? 2 parejas, O.B., Villasmil, y el oficial P.R.. 11-¿Visualiza usted al llegar al lugar las mismas dos parejas? La distancia era lejana. 12-¿Cómo era el Tráfico? Media, yo logré visualizar en esa distancia un vehículo. 13-¿Cuánto tardan en llegar una vez que el vehículo está detenido? Como 5 minutos. ¿Observó cuando el interfiere el vehículo, tarde como 5 a 8 minutos. 14-¿Cuándo usted llega los ciudadanos estaban en el vehículo? Sí. 15-¿quién les pide que se bajen? El oficial Balza, yo le realizo la revisión a W.P. y el Oficial Villasmil al copiloto. 16-¿Le encontró evidencias Personales? No. Dentro del vehículo estaba la cartera y la cédula, la encuentra Villasmil, porque estaba visible la cartera. 17-¿Logra ver cuando Villasmil encuentra la Cédula? No, él lo indica. 18-¿Cuál fue su otra actuación? Detener al Ciudadano Wilmer, quien se encontraba de pie, cerca del vehículo. 19-¿Tuvo Villasmil alguna otra actuación? Resguardaba al copiloto. 20-¿Y qué actuaciones realizaron los otros funcionarios? No lo visualice, pero si indicada por ellos, Villasmil inspecciona al copiloto, O.B. la detención del vehículo, I.B. verifico por SIIPOL a los ciudadanos y R.P. inspección del vehículo junto al testigo. 21-¿A qué distancia se encontraban del vehículo? Villasmil como a 15 metros, O.B. cerca en la parte delantera 3 metros, Ilse a 15 a 30 metros. Características del vehículo? Verde, cuatro puertas, papel ahumado. 22-¿Quien solicita la presencia del testigo? R.P. me lo indica. 23-¿Habían más personas en la parada? No el testigo se encontraba solo. 24-¿A qué distancia se encontraba usted del vehículo a 20 metros. 25-¿Observó usted el momento en que R.P. consigue la supuesta sustancia en el vehículo? Cuando él se acerca y me indica, la señala. 26-¿de esa distancia de 20 metros observa si el testigo presenció lo realizado por R.P.? No, estaba vigilando al Ciudadano. 27-¿logra ver usted lo que R.P. le mostraba? Si, visualizo los envoltorios, como logra visualizar los 8 envoltorios, en total eran 11, tres de ellos estaban abiertos, bastante rotos en su contenido. 28-¿La bolsa tenia residuos? Si a los lados, polvo de color blanco, solo me lo mostró a mí. 29-¿Dónde estaba el Ilse? A una distancia de 20 metros, no sé si a ella lo mostró. 30-¿Tenia alguno de ustedes un kit de resguardo de evidencia? Al momento no. 31-¿A dónde llevan la sustancia? El la traslada, no sé a dónde. 32- ¿Sabe si fue pesada? No.

A preguntas formuladas por el Co-Defensor Privado Abogado Jaiber Molina, éste respondió: 1- ¿Qué realiza usted como jefe de comisión? Por ser el más antiguo. 2-¿Qué persona le indican las funciones de cada uno? Los funcionarios actuantes. 3-¿cómo le indican? Vía radio y el supervisor Aguilar. 4-¿Usted le da indicaciones a los demás funcionarios? No.

A preguntas formuladas el Tribunal, éste respondió: 1.- ¿Vio que lanzaron algún objeto? No, me lo indicó R.P.. 2-¿Lograron encontrar el objeto? No, por el lugar donde lo lanzan. 3-¿Quién selecciona al testigo? R.P.. 4-¿Se encontraba con otras personas? Se encontraba solo, en la parada, esperando transporte, no paso más nadie. 5-¿El vehículo que usted observó en la persecución era el que detuvieron? No fue otro vehículo. 6-¿Cuánto tiempo dura el procedimiento de inspección? Entre 30 y 60 minutos. 7-¿Cuando terminan que procedimiento hicieron? Aprehender a los ciudadanos y llamar al Fiscal de Guardia. 7-¿Cuánto duro la patrulla en llegar? Entre esos 30 y 60 minutos. 8- ¿Para usted que son 20 metros, desde donde estoy sentado hasta la puerta de madera de la sala 07 hay 30 metros. 9-¿Qué manifestaron esos ciudadanos durante ese tiempo? Nada.

Se observa de la declaración que se trata de un funcionario actuante en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., el cual señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tal procedimiento. Señaló que recibió un llamada debido a que desde un vehículo Fiesta Power de color verde se realizaron presuntamente detonaciones en la calle 26 de esta ciudad y el cual bajó por la avenida “Don T.F. Cordero” de esta ciudad, indicó que fue como apoyó y logró visualizar al vehículo en cuestión a la altura de la calle 35 y 36 frente al establecimiento comercial denominado Repuestos “Europa”, de esta ciudad de Mérida, también señaló que el funcionario policial O.B. les dio voz de alto y estos hicieron caso omiso y emprendieron la huida para luego ser interceptados en frente a la parada del CICPC, canal bajando. Señaló que su función consistió en la inspección personal del ciudadano W.A.P.A., quien indicó era el conductor de dicho vehículo y su función consistió en resguardar el vehículo; el funcionario J.G.H.V., realizó la inspección personal del otro ciudadano de nombre G.E.R.d.A., (quien tenía una actitud nerviosa), y siendo que no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico y el funcionario R.P. ubicó a un ciudadano que iba pasando por el sitio del suceso y pidió su colaboración para que fungiera como testigo de la revisiones personales de los ciudadanos hoy acusados así como del vehículo en cuestión, siendo que dicho testigo instrumental quedó identificado como A.N.S.C., quien estuvo en una de las puertas del vehículo observando la revisión que hizo el oficial. Señaló que la maletera del vehículo no se pudo abrir por cuanto según tenía una moneda que impedía el paso de la llave, por lo que debieron correr los asientos traseros y encontraron ocho (8) envoltorios embalados con cinta plástica marrón contentivos de sustancias de color blanca de los cuales tres (3) de esos envoltorios se encontraban abiertos, indicó que la revisión del vehículo la hizo el funcionario policial P.R. frente al testigo instrumental.

Señaló que hubo tres (3) comisiones policiales integradas por los funcionarios: R.P., Balza y Villasmil.

Señaló que el oficial R.P., indicó que no se encontró el arma de fuego, ya que en el viaducto la habían lanzado, sin embargo, este testigo indicó que no logró visualizar ese momento, ni escuchó disparos o detonaciones.

Indicó que el oficial R.P. se encargó del resguardo de la evidencia.

Indició el testigo P.A. que observó a dos (2) parejas de funcionarios policiales integradas por los ciudadanos O.B., Villasmil, y el oficial P.R..

Indicó el funcionario P.A. que al llegar observó aún a los ciudadanos acusados en el vehículo y el funcionario policial O.B. les pidió que se bajaran.

Villasmil también estuvo resguardando al copiloto, y estaba como a 15 metros del vehículo.

Indicó las siguientes funciones de los funcionarios policiales actuantes: O.B. realizó la detención del vehículo, estuvo en la parte delantera del vehículo como a tres (3) metros, I.B. verificó por SIIPOL a los ciudadanos y se encontraba como a 15 metros del vehículo y R.P. inspeccionó el vehículo junto al testigo y el funcionario P.A. estuvo como a una distancia de 20 metros del vehículo.

Señaló que el procedimiento de inspección duró entre 30 y 60 minutos.

Finalmente, se observa que el testigo es presencial y este Tribunal lo apreció como una persona seria, autentica, tranquila y conteste con las declaraciones de los demás funcionarios actuantes que fueron recepcionados, por tanto, quien aquí juzga valora el testimonio del funcionario actuante como plena prueba que demuestra la culpabilidad de los acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A. y el cuerpo del delito (droga incautada), da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento en el cual estos ciudadanos fueron aprehendidos como consecuencia de habérseles encontrado en la maletera del vehículo en el cual tripulaban e iban a bordo, una bolsa de color negro la cual contenía ocho (8) envoltorios de droga que resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y un segmento de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), dividido en tres (3) porciones, se le practicó barrido, y se encontraron residuos de polvo blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.

Se dejó constancia de la incidencia ocurrida en la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 27-11-2013:

Seguidamente solicitó el derecho de palabra el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico abogado L.A.C. y expuso: “Solicito a este Tribunal se cambie la fecha de la Inspección Judicial la cual fue fijada para el día viernes 29-11-2013 a las 11:00 p.m., toda vez que no voy a estar en la ciudad de Mérida”.

Acto seguido, la Co-Defensa Privado no tuvo objeción a tal solicitud.

El Tribunal, acordó cambia la fecha de tal Inspección Judicial y la fijó nuevamente para el día 13-12-2013 a las 11:00 de la noche. Ordenó librar boletas de traslado de los acusados.

4.- Declaración del ciudadano J.G.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.400.192, quien fue promovida como testigo de la co-defensa privada, debidamente juramentado expuso: “Eso sucedió los primeros días del mes de noviembre del 2011, yo acostumbro a salir y siempre voy a ese sector a comer arepas, venia del cajero del Corp Banca, estando allí se forma una especie de tumulto, unas patrullas de la policía detienen un carro frente al CICPC, al ver esto todas la personas nos acercamos allí, y vemos que sacan del carro a dos (2) personas, las tiran al piso, las revisan y revisan el carro. En ese momento llegan dos (2) motos de policías más, en ese momento uno de los policías que se baja de la moto, lleva algo en las manos un paquete y se acerca al carro, luego no se vio más movimiento y me retiré.”.

A preguntas formuladas por el Co-Defensor Privado Abogado Jaiber Molina, éste respondió: 1-¿Según su relato usted dice que cuando detiene el vehículo lo revisan, había una persona que fungiera como testigo? En lo que pude ver eran solo efectivos, no ví personas distintas a ellos. 2-¿cuándo revisan a las personas había alguien que sirviera de testigo? No, no ví a nadie en ningún momento, yo estuve unos 20 minutos. 3-¿qué observa usted que lleva uno de los funcionarios? Lo que yo vi fue un paquete en una bolsa negra. 4-¿hacia dónde se dirigió el funcionario con el paquete? Se dirige hacia el vehículo y hacia uno de los funcionarios que reviso el carro. 5-¿había más personas a parte de usted? Si, las personas que estaba comiendo en el puesto. 6-¿comentaron algo esas personas? Nada en particular, lo que uno siempre comenta, que pasar, por que estarán haciendo esto. 7-¿usted observó si los funcionarios sacaron un arma del vehículo? No en ningún momento.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, éste respondió: 1-¿A qué se dedica usted? Técnico en informático, no conozco a ninguno, solo en las audiencias de vista. 2-¿A cuántas audiencias has venido? Esta es la segunda, la otra fue la otra semana, vine a la audiencia pero supuestamente no se dio porque no hubo traslado. 3-¿Cómo fue ubicado para servir de testigo? Fue por medio de la señora que vende arepas, por ella fue que nos pusimos en contacto. 4-¿qué fecha ocurren los hechos que usted narra? La fecha exacta no la recuerdo pero fue los primeros días de noviembre, como a las 11 de la noche, yo fui solo, no había otro conocido. 5-¿cuál es su interés de venir a juicio? Mi interés es personal, el que se haga justicia, por lo que ví ese día, y como hablé con el abogado. 6-¿usted fue preparado para este juicio? No. 7-¿Características del vehículo? El vehículo que llegó, era pequeño, si mal no recuerdo era un Ford fiesta, yo ví sacar a dos personas. 8-¿Usted vio sacar a las personas desde el puesto de arepas? No, todas las personas que estábamos allí nos acercamos al sitio, fue simultaneo la llegada del vehículo y de los funcionarios, entre la parada y el borde de la acera, el carro quedó en el canal de bajada a lado de la parada. 9-¿qué fue lo primero que observaste? Que llega el vehículo y los funcionarios como mal se dice entrompan el vehículo. 10-¿recuerdas a esas personas, que vestían? No, no recuerdo. 11-¿eran de sexo masculino o femenino? Masculino. 12-¿los funcionarios estaban uniformados? Sí. 13-¿cómo observas la revisión del carro? Sacan a las personas las colocan en el suelo, y uno de los funcionarios entra al vehículo por el lado del copiloto, abrían puertas y revisaban, las cuatro puertas las abrieron. 14-¿la puerta del maletero la abrieron? No. 15-¿cuantos funcionarios habían en el lugar? De lo recuerdo eran 5 o 6, antes de que llegaran las dos motos. 16-¿la señora que vende las arepas también se acercó al lugar a ver? Eso no lo recuerdo. 17-¿cuándo revisaron el vehículo, llegaron a colectar alguna evidencia? De lo que yo observe no. 18-¿cómo era el paquete que traía el funcionario que llegó en una de las motos? Era una bolsa negra, un poco más pequeño que un balón de básquet. 19-¿desde dónde estabas tenia perfecta visualización? Sí. 20-¿escuchabas también? No, no logré escuchar lo que ellos hablaban entre sí, ni con las personas que tenían allí. 21-¿siempre va a comer allí a las mismas horas? Si, y como me queda cerca el cajero de Corp banca. 22-¿tiene como probar que sacó dinero del cajero? Específicamente ese día no pude retirar dinero. 23-¿verificaste si a ellos los revisaron? Si, a ellos los revisaron. 24-¿viste que ellos pusieron resistencia a la autoridad? Los movimientos habituales de cuando detiene a alguien. 25-¿has visto otras veces detener a alguien? Si, ha sido testigo en otros juicios? No. 26-¿usted manifiesta que siempre come en ese sitio cuando sale de noche, antes o después? Antes. 27-¿usted vive cerca de allí? No yo vivo en la milagrosa, pero voy a los sitos que están más abajo. 28-¿comento de hecho a otra persona? No, no lo comenté. 29-¿donde trabaja usted? En “Robi Sonido”, frente al banco exterior de la pedregosa. 30-¿los detenidos fueron maltratados o heridos por los funcionarios? No. 31-¿Cuantos funcionarios en total habían? Llegaron dos en las motos que yo recuerde, y los cinco o seis.

A preguntas formuladas el Tribunal, éste respondió 1-¿usted dice que anteriormente estuvo en audiencia, como si no se llevó a cabo el traslado los vio en sala? El abogado me comentó que eran su familia. 2-¿dónde vive usted? En la milagrosa. 3-¿el funcionario que traía el paquete era masculino o femenino? Masculino. 4-¿qué hicieron con el paquete? No sé, eso se quedó con ellos. 5-¿Usted sabe por qué se están juzgando a estos ciudadanos? Si, por Tráfico de drogas, eso me lo comentó el abogado Jaiber, pero yo no ví nunca que sacaran algo del vehículo. 6-¿cómo lo ubican a usted para ser testigo? Tres semanas después de hecho la señora me comenta que un abogado había estado allí buscando quien sirviera de testigo, ella me dio el número y yo lo llamé. 7-sabe el nombre de la dueña del puesto? No. 8-habían funcionarios femeninos? No recuerdo. 9-¿escuchaba a la distancia en la que estaba? No, con el ruido, no entendía que decían. 10-¿había otros civiles a parte de los ciudadanos en el piso? No.

Se observa de la declaración de este testigo que presuntamente estuvo en el sitio del suceso el día de los hechos, que no es conteste con los dichos de los funcionarios policiales actuantes, pues éste testigo manifestó que en el sitio había un tumulto de personas en ese momento y todos los demás funcionarios actuantes manifestaron que en el sitio no ubicaron más testigos por cuanto no habían más personas que se acercaban a tal lugar, también señaló que las revisiones tanto personales realizadas a los hoy acusados y al vehículo en cuestión fueron realizadas sin ningún testigo, no siendo esta afirmación real por cuanto efectivamente si hubo un ciudadano que colaboró con las comisiones policiales y fungió como testigo quien quedó identificado como A.N.S.C.; de igual manera, señaló que una patrulla detiene el vehículo, siendo que quedó probado que el vehículo fue detenido por una comisión policial a bordo de una motocicleta, posteriormente, señaló que sacaron a dos (2) personas que iban a bordo del vehículo y que fueron tiradas al piso, que las revisan, luego inspeccionan el vehículo y que según su declaración luego llegaron dos (2) motos de policías más que traían consigo un paquete, pues este dicho tampoco quedó probado además que resulta poco creíble, luego manifestó que conocía sólo de vista a los acusados y que había estado presente en las audiencias del Juicio oral y público, sin embargo, se observó una nueva contradicción incluso en su propio dicho en cuanto a que indicó que estuvo presente en una sola audiencia del Juicio y que el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto los acusados no habían sido trasladados y entonces se pregunta este Tribunal ¿cómo conoce de vista a los acusados si solo ha estado en la audiencia donde los acusados no fueron trasladados?. También señaló este testigo que tenía un interés personal en el presente caso, que esperaba que se hiciere justicia, por lo que según él vió ese día y reconoció que habló con el abogado Jaiber Molina. Por tanto, este testimonio fue desvirtuado con el dicho de todos los funcionarios policiales que a criterio de este Tribunal fueron contestes en sus declaraciones, por tanto, vistas las continuas contradicciones que se evidenciaron en la declaración del testigo, además del interés personal que manifestó tener en el presente juicio, este Tribunal no la valora como prueba y en consecuencia desecha este testimonio por carecer de credibilidad.

5.-Declaración del ciudadano N.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.074.491, funcionario adscrito al CICPC Sub-Delegación Mérida, detective experto en vehículos, debidamente juramentado; una vez presente, se le puso a la vista la Experticia de seriales número 824-11, y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Experticia 824-11, explanando cada uno de los elementos plasmados en la Experticia”.

A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público este respondió: 1.- ¿tiene algún interés en deponer en este juicio? No. 2-¿Cuánto tiempo tienes de servicio? 8 años. 3- ¿para realizar esta Experticia revisas todo el vehículo? No solo los seriales, tablero, capo, motor y debajo del asiento del piloto. 4-¿cuándo se practicó esta Experticia? El 07/11/2011. 4-¿qué arrojo la Experticia? Que los seriales se encontraban en estado original.

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A preguntas formuladas por el Co-Defensor Privado abogado Jaiber Molina este respondió: 1.-¿cuándo usted revisa el vehículo, observa si hay perforaciones de balas? No me corresponde, y no recuerdo haber observado eso. 2-¿para realizar esta Experticia hay que remover alguna parte de él? No, solo se mueve una goma. 3-¿tiene conocimiento si antes de usted otro funcionario realizó Experticia al vehículo? No, me llegó el memorándum y realicé la Experticia. 4-¿cuantos días tenía el vehículo en el estacionamiento antes de usted realizar la Experticia? A los dos (2) días. 6-¿usted observó si las placas habían sido removidas? No.

Se dejó constancia que el tribunal no realizó preguntas.

Se desprende de la declaración que se trata de un funcionario del CICPC el cual ratificó la Experticia de seriales realizada al vehículo objeto del presente juicio oral y público, señalando en la misma las características específicas además que indicó que no estaba solicitado y sus seriales se encontraron en su estado original, por tanto, con la presente declaración quedó probada la existencia del vehículo Ford Fiesta Power de color verde, tripulado por los ciudadanos acusados de autos en el cual fue hallada la droga (cuerpo del delito), por tanto, este Tribunal valora como plena prueba la declaración de este funcionario que prueba la existencia del vehículo que fue utilizado por los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., como medio para trasportar la droga incautada.

  1. - Declaración del ciudadano R.E.P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.239.660, diez (10) años de servicio, funcionario policial actuante en el procedimiento en cuestión, debidamente juramentado, expuso: “Encontrándome en funciones se recibe una llamado vía radio del supervisor J.A., donde una personas presuntamente hacen varia detonaciones en la calle 26 con Av. 4, donde se desplegó un dispositivo en la av. Don T.F.C., para dar con las personas y el vehículo, donde se visualiza un vehículo ford fiesta verde, donde se intercepta frente a Auto Repuesto “Europa”, donde hacen caso omiso, disparan y emprende huida al viaducto Miranda, allí llegó apoyo de la policía motorizada, logrando detenerlos en frente al CICIPC, donde uno de mis compañeros logra detener el vehículo, pidiéndoles que se bajaran, se le realiza inspección personal a W.P. y G.A.. Mi persona pide a una persona la colaboración para que sirviera de testigo, se realiza la inspección del vehículo y en la parte de atrás, la cerradura estaba sellada, no pidiéndose abrir, nos vamos a la parte de atrás, se corre el asiento y se encuentra una bolsa de papel sintético con 8 paquetes de presunta droga con cinta de embalar y 3 trozo de cinta de embalar como especie de cuchara, con residuos de polvo blanco”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público este respondió: 1-¿En qué fecha fue eso? El 05/11/11, 11.30pm. 2-¿En qué parte de la ciudad se encontraba? Frente al Hotel Park, en compañía de H.V., que era quien conducía. 3-¿Qué es lo que reportan? Uso indebido de arma de fuego. 4-¿Qué acción toman? Salimos a las vía de escape. 5-¿A qué altura observan al vehículo? La calle 30 con av. Don T.F. Cordero.6-¿Qué tan cerca estuvieron del vehículo? Unos 4 metros.7-¿Con quién de los dos (2) tuvo comunicación? Con el conductor, a quien se le decía que detuviera el vehículo, y en ese momento saca a relucir el arma el copiloto. 8-¿Cuantos disparo efectuó el copiloto? En ese momento 3, frente a la comisión policial. Nosotros íbamos por el canal rápido y ellos por el canal lento.9-¿Cómo saca el acompañante el arma, si tienen los vidrios cerrados? Ambos vehículos iban lentos, el copiloto saca el arma por la ventana y dispara así la comisión policial, era como un 38. 10-¿Que ruta toma el conductor? El emprende la huida hacia el viaducto miranda, nosotros nos imaginamos que el ciudadano se iba a detener, cuando emprenden huida, yo pido apoyo por radio y llegan otros compañeros y se acopla la comisión (mencionó nombres). 11-¿Que ocurrió en ese trayecto con el arma de fuego? Se presume que fue arrojada por el viaducto, se hizo un barrido, pero no se logró encontrar. 12-¿Cómo queda el vehículo al momento que se intercepta el vehículo? El compañero que logra que el vehículo baje la velocidad, y llega la comisión que lo paraliza. El oficial P.A. le preguntó si tenían arma de fuego, y ellos dijeron que no, se realizó inspección a los ciudadanos. Yo me encargué de la inspección personal del vehículo. Primero se hizo a la parte delantera del vehículo, con una linterna, el testigo estaba viendo, luego al lado del copiloto, después hacia los muebles y pisos de atrás, luego tomo la llave y me voy a la maletera, y el cilindro estaba obstaculizado por una moneda, luego le digo al testigo que me acompañe a la parte de atrás se corre el asiento y se consigue ocho (8) envoltorios del tamaño de una pelota de béisbol con cinta de embalar, los otros 3 envoltorios estaban partidos por la mitad con restos de polvo blanco, todos estaban dentro de la bolsa negra. 13-¿Cuándo encuentra la evidencia la enseña a los demás funcionarios? Primero al testigo y luego al Funcionario P.A., quien era el que estaba a cargo de la comisión, el hizo la inspección personal. La funcionaria I.B. los verificó por SIIPOL. 14-¿Los ciudadanos manifestaron algo? Su actitud era muy evasiva se quedaban callados. 15-¿El testigo como lo toman? El transitaba y yo le pedí la colaboración, él me dijo que si pero que fuera rápido por lo que era estudiante. 16-¿Había más personas allí? En ese momento no, luego si llegan más personas. 17-¿Cuál es la actuación de Aguilar? Recaudo información. Por qué el funcionario no estuvo suscribiendo las actuaciones? Él lo que realizó el reporte de las detonaciones, en si no estaba de lleno en el procedimiento. 18-¿Identifica en si quien era el conductor? Señaló que el conductor era Wilmer, y Gerardo el Copiloto (señalo a los imputados en sala).

    A preguntas formuladas por el Co-Defensor Privado Abogado Jaiber Molina, éste respondió: 1-¿A qué horas recibe el llamado vía radio? A las 11: 20, la realiza la central del centro, quienes informan que unas personas realizan unas detonaciones. La información las suministra control, y llega a la 4 con 26 el Supervisor J.A.. 2¿-El observó las detonaciones? No, él fue a constatar si ocurrió. Se recibe la llamada a Polimer, se hace el despliegue, a la altura de la calle 30 visualizamos al vehículo y lo seguimos. 3-¿Cuándo ustedes llegan al sitio había otros persiguiendo al vehículo? No. 4-¿Había un dispositivo policial en la calle donde se escucharon las detonaciones? No. 5-¿Ustedes llegan primero a la comisión? Nosotros somos los primeros que llegamos. 6-¿A qué altura lo interceptan? Dónde está Auto repuestos “Europa”. 7-¿Al llegar al sitio, en que parte del Vehículo hacen la intercepción? Por uno de los laterales del lado del conductor, dando la voz de pare, el vehículo no lo estacionó. 8-¿De qué lugar salen ustedes? Del Hotel Park hacia Los Tanques de agua. Nosotros subimos y el vehículo sube a alta velocidad, retornamos y los seguimos. Entre la persecución los interceptamos entre la calle 35 y 36 con Don T.F.C.. 9-¿En dónde le da la voz de pare? Una cuadra más arriba de Zoom. 10-¿El intenta pararse cuando se da la voz de pare? Él se detuvo por segundo y luego emprende huida.11-¿Cuándo él se detiene que hace usted? Me lancé de la moto, cuando él hace las detonaciones en contra de la comisión, y emprende huida. 12-¿Las detonaciones a quien se las realizan? A la comisión policial que va llegando a detener el vehículo. Estábamos Villasmil y yo, imagino que las otras comisiones venían detrás de mí. 13-¿Qué visualizó usted del lado del copiloto? Cuando sacó a relucir el arma de fuego, que por mi experiencia fue un 38mm., la persona asoma su mano, y dispara hacia la comisión. 14-¿Cuántos disparos efectuaron? 3 disparos. 15-¿Usted disparo? Si, hice 2 detonaciones al aire. 16-¿Cuándo las personas realizan disparos a la comisión porque ustedes disparan al aire? Para neutralizar, porque yo no sé en qué posición estaba la persona. Cuando se realiza detonaciones no vi a las otras comisiones, porque todo fue muy rápido. 17-¿Usted vio en todo momento al vehículo? Solo lo perdí de vista en la curva que fue cuando me monté a la moto. 18-¿Cuándo emprende huida usted ve que lanzan algo del vehículo? No. 19-¿habían vehículos en la vía que obstaculizaban la persecución? No. 20-¿Cuantas comisiones iban? 3 unidades motorizadas y 5 funcionarios. Iba solo Balza, en la otra iba manejando P.A. y I.B. de copiloto. Fue Balza Omar quien paraliza el vehículo y en cuestión de segundos llego una comisión detrás de otra. 21-¿Cuándo se detiene el vehículo usted que hace? Neutralizar, pendiente de que no volvieran a accionar contra la comisión policial. 22-¿Si usted va de primero porque usted no lo detiene? Porque él iba solo y me pasó. 23-¿Qué hace el para detener el vehículo? Le atraviesa la moto por el lado del conductor, la pone a un lado. 24-¿Cuándo se detiene el vehículo quienes sacan a las personas? Balza Omar y P.A.. 25-¿De qué lado estaban? Lateral. Quien saca al piloto? No recuerdo. 26-¿Quienes realizan la inspección? Balza, Villasmil y Araque. 27-¿Cómo bajan a los ciudadanos? Ellos los bajaron y nosotros estábamos prestando seguridad, sacamos nuestra arma, los vidrios estaban subidos. 28-¿Como los revisan? Lo común, de pie con las manos arribas, no recuerdo si estaban esposados. 29-¿Luego de la inspección de los detenidos, en ese momento está el testigo? El testigo iba bajando.30-¿Cuánto tiempo tardan en localizar al testigo, desde que bajan a las personas del vehículo? Cuestión de un minuto. 31-¿Cuándo hace la detención había personas observando? No sabría decirle. 32-¿Dónde ubican al testigo al momento de la inspección de las personas? No recuerdo, el testigo estaba al momento de la inspección de vehículo, el testigo venia solo caminando.33-¿Quien busca al testigo? Yo le pido la colaboración de que me sirva de testigo. 34-¿Cómo comienza la revisión del vehículo? La parte de adelante, atrás y la maletera, el testigo siempre observó lo que yo hacía, siempre en el sentido contrario, con la puerta abierta. 35-¿Qué encuentra en la parte de adelante y de atrás? No se encontró nada. 36-¿Cómo revisa la maletera? Me tocó echar los espaldares para revisar la maletera, el testigo estaba al lado contrario mío, encontramos 8 envoltorios en una bolsa negra. Lo mostré al testigo primordialmente. 37-¿Abrió los envoltorios? No. 38-¿Cuándo saca la Droga, habían residuos? Si Claro. 39-¿Se percató si había residuos en el vehículo? No me percate. 40-¿Cómo era la bolsa? De material sintético, negra, una bolsa común con asas. 41-¿A quién más le muestra la evidencia? A P.A., que era el más antiguo, que toma las riendas de supervisor del procedimiento. 42-¿A parte de las 3 motos llegan más? La patrulla, no recuerdo en cuanto tiempo. 43-¿Que funcionarios realizan el barrido? Entre la comisión actuante y los que llegaron, miembros de la policía, no se quienes fueron. 44-¿Por qué no se deja constancia del barrido? Porque no se encontró la evidencia. 45-¿En qué parte buscan el arma? No sé decirle, porque no se sabe a qué altura se lanzó el arma. 46-¿En qué momento hacen el barrido? Como a los diez minutos de estar allí, en el barrido ninguno de los funcionarios actuantes participo, se informó por radio. 47-¿Qué funcionario les comunica a los otros funcionarios? Mi persona. 48-¿Quién resguarda la evidencia? Yo, mantengo la bolsa en la mano, hasta que se llegó a la sede, y fui cadena de custodia de la presunta droga. 49-¿Cuánto dura el procedimiento? En 15 minutos. 50-¿Qué funcionarios se van con los detenidos? No sabría decirle, yo me quedé con la droga. 51-¿Qué ocurre con el vehículo? El vehículo me lo llevo yo, hacia la sede de S.J. donde queda Padre Bilbao. 52-¿Algún funcionario del CICPC sale? Sí, pero se mantuvieron al margen del procedimiento. Era de noche pero estaba despejado, había vehículos por la disminución de circulación del canal. 53-¿Dónde estaba el vehículo? En el canal de bajada, frente al CICPC, él se para en la av. por el canal bajando. 54-¿Cuándo abren las puertas, ocupan el canal rápido? No, queda libre el canal rápido. 55-¿Cuánto tiempo tiene el vehículo en S.J.? Escasos 2 horas, el tiempo exacto no lo sé. 56-¿Que funcionario lo acompaña en el vehículo? No, yo estaba solo. 57-¿Que funcionarios llegaron a S.J.? Todos. 58-¿Quién redactó el acta policial? No, no recuerdo. 59-¿Están todos en la redacción del acta policial? Estamos todos, y participamos en la redacción. 60-¿Usted le participó a Aguilar? En el momento en que están los ciudadanos aprehendidos, él es el jefe inmediato. El vehículo se llevó al área de estacionamiento de S.M., en la madrugada. 61-¿Qué hace luego usted con la Droga? Se metió en una bolsa, con precintos de seguridad. 62-¿A quién le entrego la droga? A la Toxicólogo de guardia T.B., en la mañana como a las 10 o 11, todo ese tiempo estuve con la droga, eso tiene que mantenerlo el funcionario. 63-¿En qué sitio se mantuvo usted? Dentro de la sede de redacción, yo tengo un locker personal y allí guarde la evidencia. El vehículo se queda en el CICPC, yo lo llevo y lo entrego al experto.

    A preguntas formuladas por el Tribunal éste respondió: 1-¿Cómo fue la voz de alto? Voz clara y fuerte. 2-¿A que refiere con cuando habla de los envoltorios en forma de cuchara? Eran 3, hechos en material sintético. 3-¿A quién disparan los ciudadanos? En primer momento desconozco. En la segunda oportunidad hacia la comisión policial. 4-¿Dónde impactaron los disparos? No sé decirle exactamente. 5-¿Quién iba con usted? H.V., yo iba de copiloto, no me gusta manejar motos. 6-¿Quienes iban en la patrulla? Llegó para el traslado de los ciudadanos, pero no sé el nombre de los funcionarios.

    Se dejó constancia que se le puso en evidencia las planillas de cadena de c.d.e.f. nros 2011-1305 y 11-0349, ambas de fechas 04-11-2011, insertas a los folios 23 y 24 de la presente causa, ratificando su contenido y la firma de dicha planilla de custodia.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, éste respondió: ¿Qué evidencias? Un celular hawuei y los envoltorios de presunta droga, la droga se entrega a la Experta del CICPC M.T.B. y el Celular a K.V..

    La Co-Defensa Privada y el Tribunal no realizaron preguntas.

    Se evidencia que se trata de la declaración de un funcionario policial actuante en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados. Señaló que recibieron llamado vía radio del supervisor funcionario J.A., donde una personas presuntamente habían realizado varias detonaciones en la calle 26 con Av. 4, de esta ciudad de Mérida, por lo que señaló que se desplegó un dispositivo policial en compañía del funcionario policial H.V. quien conducía la moto, hacia la av. Don T.F.C., y luego visualizaron un vehículo Ford fiesta verde, con las características aportadas, en frente al Auto-repuesto “Europa”, donde se les dio la voz de alto y los ciudadanos a bordo de este vehículo continuaron su marcha e hicieron caso omiso, incluso dispararon contra los funcionarios policiales y emprenden la huida hacia el viaducto “Miranda”, motivado a que tenían apoyo de la policía motorizada, lograron detener el vehículo junto con sus tripulantes en frente al CICIPC, donde uno de sus compañeros logró detener el vehículo y les pidió a los ciudadanos a bordo que se bajaran, señaló que él fue la persona que ubicó a un ciudadano para que fungiera como testigo, posteriormente, les realizaron las respectivas inspecciones personales a los ciudadanos W.P. y G.A. y la inspección del vehículo, indicando este funcionario que la cerradura de la maletera de dicho vehículo estaba sellada, por lo que indicó que no pudieron abrir la puerta de la maleta por la vía de acceso normal, por lo que debieron correr los asientos traseros del vehículo, donde en presencia del testigo fue hallada una bolsa de papel sintético con ocho (8) paquetes de presunta droga con cinta de embalar y tres (3) trozos de cinta de embalar como especie de cuchara, con residuos de polvo blanco.

    Señaló que él iba de parrillero en la moto conducida por el funcionario policial J.G.H.V., cuando observaron al vehículo en la calle 30 con la avenida “Don T.F. Cordero”, a unos cuatro (4) metros de distancia de ellos a quien se les decía que detuviera el vehículo, y en ese momento sacó a relucir el arma de fuego el copiloto, efectuando tres (3) detonaciones contra la comisión policial, por lo que en respuesta él realizó dos (2) detonaciones al aire a fin de neutralizar la situación y señaló que él pidió apoyo por radio y llegaron otros compañeros y se acoplaron a la comisión, indicó que no encontraron el arma de fuego.

    Manifestó que él se encargó de la inspección del vehículo, realizándola primero en la parte delantera del vehículo, con una linterna, indicó que el testigo siempre estaba viendo lo que se revisaba, luego revisó al lado del copiloto, después hacia los muebles y pisos de atrás, luego tomó la llave, fue a la maletera, pero el cilindro estaba obstaculizado por una moneda, luego le dijo al testigo que lo acompañara a la parte de atrás, corrió el asiento y consiguió ocho (8) envoltorios del tamaño de una pelota de béisbol con cinta de embalar, los otros 3 envoltorios estaban partidos por la mitad con restos de polvo blanco, todos estaban dentro de la bolsa negra. Indicó que la droga encontrada se la enseñó inmediatamente al testigo y luego al Funcionario P.A., quien era el que estaba a cargo de la comisión, señaló que el funcionario P.A. hizo la inspección personal y la funcionaria I.B. los verificó por SIIPOL.

    Indicó que la actuación de Aguilar fue realizar el reporte de las detonaciones, indicó que en si no estaba de lleno en el procedimiento y por ello no suscribió el acta policial. Señaló que el conductor del vehículo en el cual se encontró la droga era el ciudadano W.P. y el ciudadano Gerardo iba a bordo del mismo como Co-piloto, asimismo se dejó constancia que señaló a los dos (2) acusados de autos en la sala de audiencia como las mismas personas a quienes se les incautó la droga en el vehículo tripulado por ellos.

    Señaló que eran tres (3) comisiones que se desplazaban a bordo de tres (3) unidades motorizadas integradas por cinco (5) funcionarios entre ellos: los funcionarios O.B., iba solo en una moto, en la otra iba manejando P.A. y la funcionaria I.B. de parrillera y en la otra moto, el funcionario J.G.H.V. conduciendo y de parrillero el ciudadano R.P..

    Indicó que las inspecciones personales las realizaron los funcionarios policiales: Balza, Villasmil y Araque. También indicó que él ubicó al testigo y tardó un minuto para ubicarlo en el sitio del suceso.

    Señaló que al encontrar la droga la mostró inmediatamente al testigo para que la viera bien y se la enseñó a los otros funcionarios, y fue él quien resguardó la evidencia, señaló que mantuvo la bolsa en la mano hasta que se llegó a la sede, la metió en una bolsa con precintos de seguridad, la guardó en su locker personal y aproximadamente a las 10 o 11 am se la entregó a la Toxicólogo de guardia T.B. y fue comisionado para resguardar la cadena de custodia de la presunta droga. También trasladó el vehículo hasta la sede de la Policía de S.J. y lo dejó en la noche y al día siguiente lo llevó al CICPC y se lo entrego al experto.

    Finalmente, se observa que el testigo es presencial, se observó por este Tribunal como una persona seria, autentica, tranquila y conteste con las declaraciones de los demás funcionarios actuantes que fueron recepcionados, por tanto, quien aquí juzga valora el testimonio del funcionario actuante como plena prueba que demuestra la culpabilidad de los acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A. y el cuerpo del delito (droga incautada), da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento en el cual estos ciudadanos fueron aprehendidos como consecuencia de habérseles encontrado en la maletera del vehículo en el cual iban a bordo, una bolsa de color negro la cual contenía ocho (8) envoltorios de droga que resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y un segmento de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), dividido en tres (3) porciones, se le practicó barrido, y se encontraron residuos de polvo blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.

  2. - Declaración de la ciudadana M.T.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.610, una vez presente, debidamente juramentada, quien depone sobre las Experticias insertas a los folios 36, 37 y 38. Ratificando contenido y firma de las tres (3) Experticias: “En la prueba Toxicológica In Vivo realizada a los ciudadanos G.E.R.d.A. y W.A.P.A. resultó negativa. En relación a la Experticia Química, se recibe una bolsa negra, arrojando como resultado que los ocho (8) envoltorios corresponden a CLORHIDRATO DE COCAÍNA DE PESO 740 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS. Y la Experticia de barrido del vehículo Fiesta Power, no se encontró residuos de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. En cuanto a la cadena de 11-0349 de fecha 05/11/2011 ratificó contenido y firma, las muestras entregadas se encontraban selladas”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, éste respondió: 1- ¿De acuerdo a la muestra analizada que se encontró en el interior de la bolsa? Una bolsa de color negro, en su interior ocho (8) envoltorios y tres (3) segmentos de material sintético, es decir, tres (3) pedazos de cinta de embalar, no se le toma peso y se encuentran residuos de clorhidrato de cocaína. La evidencia se le recibe al funcionario P.R.. 2-¿A qué se debe esta negatividad en la Toxicológica In Vivo ? A que no se encontraba sustancia que guarde relación con el consumo de drogas. No se realizó el raspado de dedos ya que con este solo se determina la manipulación de marihuana. 3-¿En qué consiste el barrido? Con unos instrumentos específicos se toma muestra en cada una de las áreas del vehículo, y se procesan las muestras extraídas. Esta Experticia se realizó a un vehículo Fiesta Power, marca Ford, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC.

    A preguntas formuladas por el Co-Defensor Privado Abogado O.M.A., éste respondió: 1-¿Cuándo usted recibe un envoltorio deja constancia de las condiciones en que se recibió? La evidencia llega y se verifica si esta tal como se describe, si se deja constancia. 2-¿Revisan si el envoltorio principal o en alguna de sus partes presenta ruptura? Se deja constancia de cómo se recibe y el hecho por el cual pudiera estar así. Si en el acta no reposa que estuviera roto alguno, es porque no presentaba ningún tipo de ruptura. 3-¿Alguno de esos ocho (8) envoltorios tenían algún tipo de golpe o estaba roto? No, de haber estado así reposaría en acta. 4-¿Este segmento de material sintético venia dentro o fuera de la bolsa? Dentro de la bolsa al igual que los ocho (8) envoltorios. En este caso no se le hizo barrido a la bolsa, no recuerdo haber observado algún tipo de residuo en la bolsa. 5-¿Esa cinta de embalaje pudo haber dejado muestra en otro lugar? Debe haber dejado muestra dentro de la bolsa. 6-¿En cuanto a la muestra 5, por que no arroja resultado? Esta muestra fue tomada en la maletera, y fue negativa. No se realizó acoplamiento. 7-¿Indique que resultado arrojo la toma de muestra 5? No se determina presencia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo tierra y suciedad.

    A preguntas formuladas por el Tribunal éste respondió:1-¿Ninguno de los envoltorios estaba roto? No. 2-¿A qué se refiere con segmentos? A cinta de embalaje. 3-¿Por qué no se le realizó barrido a la bolsa? Normalmente se realizan Experticias a las muestras.

    Se evidencia que se trata de la declaración de la Experto que realizó las Experticias Química, Barrido y Toxicológica In Vivos, las cuales ratificó en su contenido y firma así como también respecto a la cadena de custodia de fecha 05-11-2011 Nro. 11-0349; señaló que la evidencia se le recibe al funcionario P.R..

    En cuanto a la Experticia Química realizada en fecha 05-11-2011, bajo el número 9700-067-2479, que riela al folio 37 de la pieza 01, de la presente causa, señaló que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y un segmento de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), dividido en tres (3) porciones, se le practicó barrido, y se encontraron residuos del mismo polvo blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.

    En cuanto a la Experticia Toxicológica In Vivos N° 9700-067-2479 de fecha 05-11-2011, realizada a los ciudadanos acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A., señaló que tales ciudadanos no habían consumido sustancias estupefacientes, ya que resultaron negativos en todas las muestras recibidas en sangre, orina y raspado de dedos para alcohol, cocaína, marihuana, y heroína.

    En cuanto a la Experticia Barrido nro. 9700-067-2481, de fecha 05-11-2011, que riela al folio 38 de la pieza 01 de la presente causa, señaló que en las muestras tomadas del interior del vehículo Ford Fiesta Power, no se halló residuos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que nada aporta tal declaración y Experticia para dar por probada la responsabilidad de los acusados de autos.

    Se desprende claramente que las sustancias halladas en el vehículo a los hoy acusados resultaron ser sustancias prohibidas por la Ley, como lo es Clorhidrato de Cocaína en las cantidades antes señaladas, constituyendo esta declaración plena prueba que demuestra el cuerpo del delito; es decir, la existencia irrefutable de la droga, por lo cual el informe pericial ratificado por la Experta demuestra la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

  3. - Declaración del ciudadano J.G.H.V., titular de la cédula de identidad N° V- 19.593.213, funcionario policial, debidamente juramentado, ratificó la firma del acta policial inserta al folio 16, y expuso:” Manifestando lo siguiente “Es día estábamos en la avenida “Don T.F. Cordero”, frente a repuestos “Europa”, no recuerdo muy bien, dan el reporte de un vehículo Fiesta Power, cuando pasó le dimos la voz de alto y hizo caso omiso emprendiendo huida, se logró detener aquí en frente del CICPC, y se le encontró en la maletera una bolas con presunta droga”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, éste respondió: 1-Qué día fue? No recuerdo, sé que era como a las 10:30 o 11 de la noche. Yo estaba manejando, iba acompañado de otro compañero de parrillero. Se escucharon unas detonaciones, era un Fiesta Power verde, se le da la voz de alto y emprende huida, agarra hacia el viaducto, y lo intercepta en el CICPC, llegaron como tres (3) motos, estaba P.A., P.R.I. y mi persona. Yo no lo revisé, solo presté vigilancia, como a 10 metros de distancia del vehículo estaba. 2-¿Observó la inspección del vehículo? No la llegué a observar. 3-¿Qué información recibe de sus compañeros de la inspección? Que habían encontrado una bolsa negra en la parte de atrás con droga, si mal no recuerdo eran ocho (8) envoltorios, sé que eran panelas, eran redondas, con cinta de embalar beich. 4-¿Donde se encontraban los tripulantes del vehículo? En la cerca, no tuve conversación con ellos. 5-¿Qué ocurre con el arma de las presuntas detonaciones? No apareció. 6-¿Dónde ubican al testigo? Ahí mismo, él bajaba. 7-¿De qué forma se ubicaba el testigo con el funcionario revisor? No, no lo ví.

    A preguntas formuladas por el Co-Defensor Privado Abogado O.M.A., éste respondió: 1-¿Cuál es su nombre completo? J.G.H.V.. 2-¿Quién transcribe el acta y sobre qué nombre firman? Nosotros mismos, pero tal vez hubo un error, era en la madrugada y yo no me di cuenta.

    Se dejó constancia que en el folio 14 y 15 aparece el nombre del oficial J.H. y suscribe en el folio 16 J.V., y la firma es de J.H., quien la ratifico en sala e indicó que su nombre completo es J.G.H.V..

    Continuó respondiendo: 3-¿Dónde se encontraban ustedes? En el canal de subida de la “Don T.F. Cordero”, frente a Repuestos “Europeos”. 4-¿En qué parte interceptan el vehículo? En el frente del CICPC. 5-¿Tuvieron algún encuentro antes con ese vehículo? Lo vimos pasar P.R. y yo. 6-¿Recibieron alguna detonación? Sí, Yo estaba como a 15 metros, no me le iba a pegar al carro, por el reporte de las detonaciones. 7-¿En algún momento ustedes de cerca le dicen a los ciudadanos, “por favor deténgase”? No. 8-¿Repelen la detonación que recibieron? El compañero sí, yo estaba manejando, no sé cuántos tiros fueron. En el momento de las detonaciones se me apagó la moto, estuve como 30 o 15 segundos parado. 9-¿Qué tanta distancia le saca el vehículo? Cuando yo prendí la moto ya lo tenían aquí en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. Algunos de los compañeros ya estaban aquí en las Américas. 10-¿Logró ver quien detiene el vehículo? No. 11-¿Cuándo ustedes llegan donde se encontraba el vehículo? Ya estaban allí frente al CICPC. 12-¿Alguno de ellos estaba haciendo la inspección de las personas? No recuerdo. 13-¿Recuerda si le hicieron inspección al vehículo? Sí, pero no recuerdo quien. 14-¿Que hace su compañero cuando llegan al CICPC? No sé, el agarró para un lado y yo para el otro. Él fue el guarda y custodia de la cadena de custodia, que yo recuerdo. 15-¿Quién ubica al testigo? No sé, no recuerdo, es que éramos 5 funcionarios, yo ví cuando esa persona baja y funge como testigo. 16-¿Qué hacia la persona que sirvió como testigo? Iba pasando normal. 17-¿Participó de manera directa en la inspección del vehículo? Sí. 18-¿Que ubicación tenía el testigo en la inspección? No sé, no preste atención a eso. 19-¿Quiénes practicaron la inspección al vehículo? No recuerdo. 20-¿Llegó a ver la bolsa de droga en el sitio? Claro. 21-¿La bolsa fue rota para mostrar la presunta droga? La abrieron normal. 22-¿Alguno de los 8 envoltorios fue roto para mostrar su contenido? No, no recuerdo. 23-¿Cómo sabe que contenían los envoltorios? Algo blanco, presunta droga.

    A preguntas formuladas por el Tribunal éste respondió:1-Quién le mostró la droga? P.A.. El muestra la bolsa y el contenido. 2-Cuando usted menciona abrió la bolsa, se abrió de forma normal o rompiendo? De forma normal. 3-De dónde sacan la bolsa? De la maletera del carro. 4-¿En el momento de la persecución, hubo disparos? Si, hubo disparos, por el sonido se que eran disparos. Señalo a W.P. como conductor y de copiloto G.R. quien era el que disparaba, pero no se si contra nosotros o al aire. Mi función fue resguardar.

    Se evidencia que se trata de la declaración de un funcionario policial actuante en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados: Señaló que ese día, como a las 10:30 o 11 de la noche, fueron a la avenida “Don T.F. Cordero”, frente a repuestos “Europa”, él iba manejando una moto acompañado de otro funcionario policial quien iba de parrillero, dieron el reporte de un vehículo Fiesta Power de color verde, cuando lo visualizaron le dieron la voz de alto, recibieron unas detonaciones, debido a que él iba manejando no se dio cuenta de cuantos tiros dieron, estaban como a 15 metros aproximadamente, se les apagó la moto y tardaron unos segundos en encenderla de nuevo, e hicieron caso omiso emprendiendo la huida hacía el Viaducto y al llegar al frente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida visualizaron al vehículo perseguido, realizaron frente a un testigo que iba pasando por el sitio, las inspecciones personales a los ciudadanos que iban a bordo y al vehículo, al cual se le encontró en la maletera del vehículo, una bolas con presunta droga, eran (8) envoltorios, señaló que eran panelas, redondas, con cinta de embalar de color beige. Señaló que efectivamente él vio la droga, que los envoltorios abiertos se le veía polvo de color blanco. Indicó que llegaron como tres (3) motos, estaba P.A., P.R., I.B. y su persona. Indicó que su función fue prestar vigilancia, como a diez (10) metros de distancia del vehículo. Indicó que la droga se la mostró el funcionario Jefe de la Comisión P.A.. Señalo en sala de audiencia a los ciudadanos W.P. como el conductor del vehículo en cuestión y al ciudadano G.R. como el co-piloto, quien era la persona que disparaba. Indicó que su función fue resguardar la seguridad del sitio.

    Finalmente, se observa que el testigo es presencial, apreciándolo el Tribunal como una persona seria, autentica, tranquila y conteste con las declaraciones de los demás funcionarios actuantes que fueron recepcionados, por tanto, quien aquí juzga valora el testimonio del funcionario actuante como plena prueba que demuestra la culpabilidad de los acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A. y el cuerpo del delito (droga incautada), da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento en el cual estos ciudadanos fueron aprehendidos como consecuencia de habérseles encontrado en la maletera del vehículo en el cual tripulaban e iban a bordo, una bolsa de color negro la cual contenía ocho (8) envoltorios de droga que resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y un segmento de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), dividido en tres (3) porciones, se le practicó barrido, y se encontraron residuos de polvo blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.

    Se dejó constancia de la incidencia ocurrida en la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 03-01-2014:

    En este estado, el Tribunal considera que en vista que A.N.S.C., es un testigo instrumental y no fue debidamente citado para la audiencia de continuación de juicio oral y público acordó suspender la audiencia para el mismo día las 2:30 pm., a fin de practicar boleta de citación al referido testigo instrumental. Libró boleta de citación. Posteriormente, reanudó la audiencia siendo las 2:30 de la tarde, y se dejó constancia que en vista de que la resulta de la boleta de citación del testigo instrumental es negativa, el Tribunal acordó suspender el presente juicio oral y público, visto que no habían más órganos de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal para el día siete de enero de dos mil catorce (07-01-2014), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am)…. Ordenó Citar al Testigo Instrumental A.S.C. (dirección en reserva).

  4. - Declaración del ciudadano O.J.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.522.084, a quien se le toma el juramento de ley y expuso: “El procedimiento fue el 04/11/11, a las 11.30 de la noche, procedimos luego de un llamado que nos hacen de que los ciudadanos estaban en Ford fiesta verde haciendo disparos. Los localizamos en frente a repuesto “Europa”, los perseguimos y se logran detener en la avenida las Américas, frente al CICPC, en la maletera del carro había una bolsa negra con ocho (8) envoltorios de presunta droga”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, éste respondió: 1-¿Antes del procedimiento, dónde se encontraba? En Glorias Patrias, en una unidad motorizada, nos informan que los ciudadanos estaban efectuando detonaciones en la calle 26, visualizamos el vehículo frente a repuesto “Europa”, en un vehículo ford fiesta verde, cuatro (4) puertas. Iniciamos la persecución por todo el viaducto, yo me ubico a 2 metros de distancia del lado del conductor, ya cuando el vehículo esta detenido. Mientras estaba en circulación el vehículo estaba como a 5 o 6 metros, los demás venían detrás. Lo interceptamos frente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en la avenida las Ameritas. El funcionario P.R. realiza la revisión, yo presto seguridad. Cuando yo llego los ciudadanos están dentro del vehículo, cuando llega P.R. y Hernández es que se baja a los ciudadanos de vehículos y a buscar el testigo. Según lo que pude visualizar saca P.R. una bolsa negra de la maletera con 8 envoltorios y 2 ya abiertas se presume que es Droga. 2-¿Qué actitud toman los ciudadanos? Una actitud tranquila, no manifestaron nada. 3-¿Cómo ubican al testigo? Venia bajando, él se encontraba en el lado derecho del funcionario P.R.. 4-¿Quién conducía el vehículo? El que conducía era Wilmer, y el acompañante no recuerdo el nombre se que era Abreu. 5-¿Ejerce en la actualidad actividad policial? No. 6-¿Qué ocurrió con el vehículo? Fue detenido y luego al CICPC, junto con los ciudadanos y la presunta Droga. 7-¿Tuvo comunicación con los tripulantes del vehículo? No.

    A preguntas formuladas por el Co-Defensor Privado Abogado Jaiber Molina, éste respondió: 1-¿En dónde se encuentra al momento del reporte? En Glorias Patrias con una funcionaria Belandria, Villasmil y P.R.. 2-¿Usted portaba radio? Si, mi persona y P.R.. 3-¿Cuándo reciben el reporte están todos juntos? Unos en el patrullaje y frente al Hotel Park, estábamos reunidos. 4-¿Quién es el primer funcionario que sale a la persecución y se acerca al vehículo? Mi persona, comenzó en la avenida “Don T.F. Cordero”, pasamos al viaducto y se interceptó en las Ameritas. 5-¿En dónde usted intercepta el vehículo? Frente a repuestos Europa. 6-¿Recuerda donde estaba P.R. en ese momento? Bajaba atrás. 7-¿Quién es el primero en llegar al vehículo en la Ameritas? Mi persona. 8-¿Logró visualizar si del vehículo salió algún objeto? No, no logré visualizar, estábamos todos lejos. 9-¿Hubo algún hecho que ocurriera en el vehículo? No, no hubo nada anormal. 10-¿Aparte de los compañeros que usted mencionó se unieron otros funcionarios? No. 11-¿En algún momento de la persecución el vehículo se detuvo? No, recorto pero no se detuvo. 12-¿Quien realiza la inspección personal? P.R.. 13-¿Quién ubica al testigo? El mismo P.R.. 14-¿Qué tiempo pasa del momento de la inspección personal a la ubicación del vehículo? No, recuerdo fue rápido. 15-¿Primero ubican al testigo y luego sacan a las personas del vehículo? Primero los sacaron del vehículo. 16-¿Qué hacían los demás funcionarios? Resguardando. 17-¿Recuerda que una comisión fuera abajo del viaducto? No, no recuerdo. 18-¿Cuándo P.R. encontró la evidencia donde se encontraba el testigo? Atrás de él. 19-¿Que sacan? Lo que pude visualizar fue ocho (8) envoltorios en una bolsa negra, estaban embalados. En una bolsa negra había polvo blanco, dentro de tres (3) envoltorios abiertos ya. 20-¿Cuándo sacan la bolsa, que ocurre? La resguarda la funcionaria I.B.. 21-¿Quién se llevó el vehículo? Creo que P.R., hacia el comando y luego al CICPC. 22-¿A qué horas llevan el vehículo y la droga al CICPC? Al otro día, como a las 9 de la mañana. 23-¿Cuál es la función de un funcionario de resguardo? Esperar que lleguen los otros funcionarios a hacer la inspección. 24-¿Observó si habían más personas? Solo el testigo que iba bajando. 25-¿Cuándo entregan el vehículo y la evidencia, usted estaba allí? Si, estábamos todos, pero quien hizo entrega fue el otro compañero. 26-¿Estaba despejado el día? Estaba despejado.

    A preguntas formuladas por el Tribunal éste respondió: 1-¿Siempre mantuvo la posición de primero durante la persecución? Si, siempre estuve de primero. 2-¿Cómo hacen para que ellos se detengan? Ellos se orillaron en la parada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, la presencia policial los hizo detener. 3-¿Durante la persecución escuchó disparos? No, no recuerdo. 4-¿Vio si lanzaron algo del vehículo? No, no ví. 5-¿Usted da fe de que el Vehículo que interceptaron observo que sacaron una bolsa de presunta droga? Si. 6-¿Por qué parte del vehículo sacaron la bolsa? Por la parte de atrás del lado derecho, porque la maletera no abría, estaba dañada, allí estaba el testigo. 7-¿Por qué no ubicaron más testigos? Por lo rápido y porque no había mucho movimiento de personas.

    Se evidencia que se trata de la declaración de un funcionario policial actuante en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados; Señaló que el 04-11-2011 a las 11:30 de la noche, recibieron un llamado que las personas a bordo de un vehículo Fiesta Power de color verde habían realizado disparos por lo que procedieron a su búsqueda. Señaló que él fue el primer funcionario que salió a la persecución, comenzó en la avenida “Don T.F. Cordero”, pasó por el viaducto y se interceptó a dichos ciudadanos en las Américas, señaló que durante la persecución el funcionario P.R. bajaba más atrás de él, señaló que los visualizaron en frente del establecimiento mercantil denominado Repuestos “Europa”, iniciaron la persecución por todo el viaducto, el funcionario O.B. se ubicó aproximadamente a dos (2) metros de distancia del lado del conductor, ya cuando el vehículo esta detenido y mientras estaba en circulación el vehículo estaba como a cinco (5) o seis (6) metros, los demás funcionarios venían detrás y se logró detener a dicho vehículo en frente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, indicó que estos ciudadanos se orillaron en frente de la citada Sub-Delegación porque la presencia policial los hizo detener; el funcionario P.R. realizó la revisión, y el funcionario O.B. prestó la seguridad. Indicó que no observó que lanzaran ningún objeto desde el vehículo. Cuando llegó el funcionario O.B. al sitio, los ciudadanos estaban dentro del vehículo, cuando llegó P.R. y H.V. es que se bajaron a los ciudadanos del vehículo y procedieron a buscar el testigo, utilizando una persona que iba bajando por el sitio del suceso, señaló que según lo que pudo visualizar el funcionario P.R. (con el testigo a un lado de él) sacó una bolsa negra de la maletera del vehículo con ocho (8) envoltorios y tres (3) envoltorios que ya estaban abiertos con polvo de color blanco, por lo que presumieron era droga. Por otra parte agregó que el ciudadano W.P. era el conductor del vehículo y el acompañante el ciudadano de apellido Abreu, luego los ciudadanos fueron detenidos, y el funcionario R.P. llevó tanto el vehículo como la droga al Comando y luego al otro día como a las 09:00 am., llevó ambas evidencias al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. Es importante resaltar que este funcionario respondió al Tribunal que daba fe de que en el vehículo que interceptaron observó que sacaron una bolsa de presunta droga, por la parte de atrás del lado derecho, porque la maletera no abría, estaba dañada, allí estaba el testigo presente en todo momento durante la inspección del vehículo.

    Finalmente, se observa que el testigo es presencial, apreciándolo el Tribunal como una persona seria, autentica, tranquila y conteste con las declaraciones de los demás funcionarios actuantes que fueron recepcionados, por tanto, quien aquí juzga valora el testimonio del funcionario actuante como plena prueba que demuestra la culpabilidad de los acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A. y el cuerpo del delito (droga incautada), da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento en el cual estos ciudadanos fueron aprehendidos como consecuencia de habérseles encontrado en la maletera del vehículo en el cual iban a bordo, una bolsa de color negro la cual contenía ocho (8) envoltorios de droga que resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y un segmento de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), dividido en tres (3) porciones, se le practicó barrido, y se encontraron residuos de polvo blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.

    10- Pruebas documentales, se trata de las inspecciones técnicas nros. 4835, 4836, 4837 y 4838 de fechas 05-11-2011, Experticia de Identificación de Seriales de Vehículo nros. 9700-262-EV-824-11 de fecha 07-11-2011, Experticia Química Nro. 9700-067-2479 de fecha 05-11-2011, Experticia Química de Barrido del Vehículo Nro. 9700-067-2481, de fecha 05-11-2011, Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 9700-067-2479, de fecha 05-11-2011, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-262-AT-0584, de fecha 05-11-2011; Registros de Cadena de C.d.E.F.; todas ellas a.s. cuando se examinó la declaración de los expertos que suscribieron cada una de ellas; asimismo, las pruebas documentales promovidas por la co-defensa privada como lo son 1.- La credencial de vigilancia emitida por la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, a nombre del ciudadano G.E.R.d.A., que demuestran que para la fecha cumplía funciones de vigilancia en dicha Universidad específicamente en la facultad de Ingeniería en el horario de 08:00 am a 06:00 pm., en el turno de fin de semana 2.- La constancia de trabajo emitida por Inversiones “Medina Sánchez”, que demuestra que el ciudadano G.E.R.d.A. laboraba en dicha empresa como encargado en la misma desde el día 14-03-2010, desempeñándose como encargado y devengaba para la fecha (08-11-2011), un salario mensual de un mil seiscientos bolívares (1.600 Bs). 3.- La constancias de estudio emitidas por el Director de L.N. “16 DE JULIO” FAPEM, que prueban que el ciudadano G.E.R.d.A. estudiaba para ese momento noveno y décimo semestre de Educación Básica en el año escolar 2011-2012. 4.- La c.d.D. de L.N. “16 de JULIO” FAPEM del ciudadano G.E.R.d.A., que prueba también que este ciudadano estudiaba para ese momento noveno y décimo semestre de Educación Básica y que el día 04-11-2011 este ciudadano había asistido a clase de Historia de Venezuela, con el profesor Magaldu Rangel, en horas de la noche; por tanto, todas estas pruebas promovidas tanto del Ministerio Público como por la co-defensa privada fueron incorporadas lícitamente al debate por su lectura, con la conformidad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, por tratarse de pruebas documentales incluidas o enunciadas por el legislador dentro de la citada disposición legal y que fueron debidamente admitidas por este Tribunal, por lo cual al haberse incorporado por su lectura en la audiencia de continuación del juicio oral y público celebrada en fecha 07-01-2014 éstas surten todo su valor y efectos legales.

    Finalmente, este Tribunal, una vez escuchado a los órganos de prueba recepcionados en el presente juicio oral y público, considera y así quedó probado que el día viernes en fecha 04-11-2011, siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la noche, se recibió un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección General de Policía del estado Mérida, en el que informan a varios funcionarios policiales que unos ciudadanos a bordo de un vehículo Ford Fiesta de color verde habían realizado unas detonaciones en la calle 26 con avenida 4 de ésta ciudad de Mérida, (detonaciones éstas que no quedaron suficientemente probadas para este Tribunal), es por ello que salió una comisión policial la cual pidió apoyo, lo que hace que otras dos (2) comisiones policiales motorizadas hayan acudido al sitio, emprenden la búsqueda de tal vehículo, el cual visualizaron en la calle 30 de esta ciudad de Mérida, procediendo a darle la voz de alto y cuyos tripulantes del vehículo en cuestión, hicieron caso omiso a tal orden policial, motivo por el cual fueron perseguidos por las tres (3) comisiones policiales integradas por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía del estado Mérida; la primera de ellas, conformada por el funcionario O.B. (conductor) quien iba a bordo de una moto y en todo momento encabezó la persecución e incluso fue el primero en llegar al lugar donde fueron interceptados los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., los cuales iban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placas DBT-74L, año 2005, persecución que comenzó en la avenida “Don T.F. Cordero”, pasó por el viaducto camino a la avenida Las Américas, hecho que quedó probado que detrás del funcionario O.B., venían las otras dos (2) comisiones en apoyo integradas por los funcionarios J.G.H.V. (conductor) y R.P. (parrillero) quienes iban a bordo de otra unidad motorizada que se mantuvo en segundo lugar durante la persecución y la última de las comisiones policiales integrada por los funcionarios policiales P.A. (conductor y Jefe de la Comisión), en compañía de la funcionaria policial I.Y.B.U. (parrillera) quienes iban a bordo de una segunda moto, los cuales se mantuvieron en tercer lugar durante dicha persecución; también quedó probado que los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., al ver la presencia policial se orillaron en frente al CICPC Sub-Delegación de Mérida, donde finalmente fueron interceptados tal y como quedó probado con el dicho de todos los funcionarios policiales actuantes los cuales se mostraron contestes y auténticos en sus deposiciones en el presente juicio oral y público.

    Quedó probado que efectivamente los ciudadanos acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A., eran los mismos ciudadanos y no otros los que iban a bordo de un vehículo marca Ford Fiesta, quedando probado también la existencia del vehículo cuyas características específicas son las siguientes: clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, color verde, año 2005, placas DBT-74L, serial de carrocería 8YPZF16N758A16845, serial del motor 5A16845, con la declaración del funcionario del CICPC N.A.V.A., quien ratificó la Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo N° 9700-262-EV-824-11, de fecha 07-11-2011, que riela al folio 35 de la pieza 01 de la presente causa, y siendo este vehículo el medio de trasporte utilizado por los acusados de autos para trasladar la droga de un lugar a otro; asimismo, probada su existencia con la declaración de la funcionaria K.N.V. en la cual se evidencia que se inspeccionó el vehículo en cuestión quedando probadas sus características, estado de uso y conservación y condiciones en que se encontró, determinándose también que efectivamente la cerradura de la maletera de dicho vehículo tenía una moneda que obstruía el paso normal de la llave para poder abrir la misma.

    También quedó probado con el dicho de todos los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que en el momento en que el funcionario P.R. le dio voz de alto, estos ciudadanos, hoy acusados, hicieron caso omiso y emprendieron la huida desde la calle 30 de esta ciudad de Mérida, frente al establecimiento comercial denominado Repuestos “Europa”, bajaron por la avenida “Don T.F. Cordero”, cruzaron por el Centro Comercial “Cubo Rojo”, siguieron hacía el viaducto “Miranda” y finalmente fueron interceptados en el canal de circulación lento, en sentido de bajada de los vehículos, específicamente en frente de la Sub-Delegación del CICPC de Mérida; cabe señalar que también quedó probada la existencia de los lugares en referencia con la declaración de la funcionaria K.N.V., quien ratificó cada una de las Inspecciones realizadas bajo los números: 4835, 4836, 4837 y 4838 de fechas 05-11-2011, que rielan en su orden respectivo en la causa en la pieza 01 en los folios 30, 31, 32 y 33; Quedó probado, por tanto la existencia especifica de los siguientes lugares: 1.- calle 30 con esquina de la avenida “Don T.F. Cordero”, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida 2.- Avenida “Don T.F. Cordero”, adyacente al local comercial “Repuestos Europa”, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, asimismo, es de hacer destacar que quedó probado con el dicho de todos los funcionarios actuantes, que los sitios en mención constituyen la trayectoria que recorrió el vehículo Ford Fiesta, de color verde tripulado por los ciudadanos acusados el día 04/11/2011 a las 11:30 pm., cuando emprendieron la huida y fueron perseguidos por tres (3) comisiones policiales a bordo de unidades motorizadas; también es muy importante destacar que quedó probado también que ese vehículo finalmente fue interceptado en la avenida Las Américas, canal lento bajando, específicamente en frente de la parada de transporte público que se encuentra a su vez en frente a la Sub-Delegación del CICPC, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo que con tal declaración también quedó probada la existencia de éste último lugar. Por otra parte, cabe resaltar que dicha funcionaria también realizó otra inspección en compañía del funcionario J.A. adscrito al CICPC, en el estacionamiento posterior a la Sub-Delegación M.d.C., ubicado en la avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo que también quedó demostrada la existencia de este sitio con la declaración de la funcionaria K.V., por tanto, a criterio de este Tribunal con la declaración de la funcionaria K.V. aunado a las inspecciones números: 4835, 4836, 4837, 4838, de fechas 05-11-2011, se probó la existencia de los lugares en mención.

    Asimismo, con la declaración de tal funcionaria se probó la existencia de un vehículo marca Ford Fiesta, placas DBT-746, con todas sus características específicas al cual se le realizó la inspección probándose que el mismo en su parte externa, su carrocería y pintura estaban en buen estado de uso y conservación, en su puerta posterior se encontró un segmento mecánico parecido a una moneda lo cual impidió el paso de la llave. Señaló que quedó demostrado que el vehículo en cuestión tiene acceso a la maletera desde adentro del vehículo.

    Quedó probado que las inspecciones personales que se le realizaron a los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., se llevaron a cabo en presencia del testigo instrumental, quien quedó identificado como A.N.S.C., es por ello que se demostró que el funcionario policial actuante: P.A., realizó la inspección personal al primero de los ciudadanos en mención y el funcionario policial J.G.H.V., realizó la inspección personal al segundo de los ciudadanos en mención, tal como lo señalaron en sus declaraciones cada uno de estos funcionarios policiales, manifestando ambos que no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

    Quedó probado también que el funcionario P.R. realizó la revisión interna del vehículo marca Ford Fiesta, color verde en todo momento en presencia del testigo instrumental que fue buscado por él mismo en el sitio del suceso y quien quedó identificado como A.N.S.C., (dejándose constancia que tal ciudadano testigo instrumental fue inubicable tal como consta en actas, pese a que este Tribunal agotó todos los medios legales, y ante una inminente interrupción del debate por la entrega del Tribunal por parte de la Jueza Temporal que estuvo a cargo y realizó el Juicio oral y público, el Tribunal acordó prescindir de su declaración).

    Quedó probado con el dicho de los funcionarios policiales actuantes: I.Y.B.U., P.E.A.D., R.P., J.G.H.V. Y O.B., que el vehículo Ford Fiesta, color verde, era conducido por el ciudadano W.A.P.A. y el ciudadano G.E.R.d.A., iba de co-piloto, encontrándose efectivamente en la maletera de tal vehículo una bolsa de color negro contentiva en su interior de ocho (8) envoltorios de droga elaborados de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), que luego de la correspondiente Experticia Química realizada en fecha 05-11-2011, bajo el número 9700-067-2479, que riela al folio 37 de la pieza 01 de la presente causa, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y un segmento de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), dividido en tres (3) porciones, al que se le practicó barrido, y se encontraron residuos de polvo blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, circunstancia ésta que prueba el cuerpo del delito.

    Quedó probado con la declaración de la funcionaria del CICPC M.T.B. quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-2479, de fecha 05-11-2011, realizada a los ciudadanos acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A., que no habían consumido sustancias estupefacientes para el momento en que se les tomó las muestras, ya que dichos ciudadanos resultaron negativos en todas las muestras recibidas en sangre, orina y raspado de dedos para alcohol, cocaína, marihuana, y heroína, sino por el contrario quedó probado que estos ciudadanos se dedicaban al Tráfico de drogas en la modalidad de transporte utilizando para ello el vehículo Ford Fiesta, color verde.

    No quedó probada la existencia del arma de fuego con la que presuntamente realizaron detonaciones los tripulantes del vehículo Ford Fiesta, color verde, pues nunca fue recuperada tal arma de fuego.

    Quedó probado que el funcionario policial actuante J.G.H.V., a quien se le puso a la vista el acta policial de fecha 04-11-2011 (a solicitud de las partes y del Tribunal), a los efectos de que indicara si efectivamente era o no su firma la estampada allí por existir discrepancia en el nombre transcrito en dicha acta policial donde consta el nombre de “J.V.” por lo cual este funcionario a viva voz ratificó que era su firma la estampada en el acta policial de fecha 04-11-2011, que él es uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en el presente caso y que él es la misma persona que comúnmente llaman por su segundo apellido, es decir, “Villasmil” señalando además que se trata de un error material de transcripción de dicha acta cuando se colocó J.V., siendo lo correcto J.G.H.V..

    Quedó probada la existencia de un teléfono celular de color negro, marca Huawei, modelo C7500, serial número: PV9MA419A2300589, MEID: 268435457900961693, con la declaración de la funcionarios del CICPC K.N.V., quien ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Legal Nro. 9700-262-AT-584, de fecha 05-11-2011.

    De igual manera quedó probada las funciones que desempeñaron cada uno de los funcionarios policiales actuantes el día de los hechos en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., por tanto, quedó demostrado que el funcionario actuante P.A. fungió como Jefe de la Comisión, realizó la inspección personal del ciudadano W.A.P.A. y estuvo resguardando la seguridad durante el procedimiento; el funcionario J.G.H.V., realizó la inspección personal del otro ciudadano de nombre G.E.R.d.A., estuvo resguardando a dicho ciudadano y estuvo aproximadamente como a 15 metros del vehículo, su función fue netamente resguardo de la seguridad; el funcionario policial R.P. fue la persona que dio voz de alto a los ciudadanos hoy acusados, ubicó al testigo instrumental que quedó identificado como A.N.S.C., realizó la inspección del vehículo en cuestión en presencia del testigo instrumental A.N.S.C., fue exactamente el funcionario policial actuante que encontró la droga incautada dentro del vehículo Ford Fiesta de color verde, el cual iba conducido por el ciudadano W.A.P.d.A. y acompañado por el co-piloto ciudadano G.E.R.d.A., pues así quedó probado, también se encargó del resguardo de la evidencia, la cual fue colocada en otra bolsa con precinto de seguridad que también quedó probado y la entregó a la Experta Toxicóloga M.T.B. al día siguiente en la mañana; condujo el vehículo hasta la sede de Policía del sector de S.J.d. esta ciudad y luego llevó el mismo hasta la sede de la Sub-Delegación del CICPC Mérida y se lo entregó al experto, cumpliendo con la cadena de custodia. El funcionario O.B. pidió a los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A. que se bajaran del vehículo en el cual iban a bordo, una vez que estos fueron interceptados frente al CICPC, canal lento de bajada realizó la detención del vehículo, estuvo en la parte delantera del vehículo como a tres (3) metros, para el momento de la revisión del vehículo, prestó la seguridad y la funcionaria femenina I.B. verificó por SIIPOL a los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A..

    No quedó probado lo dicho por el ciudadano J.G.B.M., testigo de la defensa privada, por cuanto su dicho fue contradictorio con el de todos los funcionarios policiales actuantes quienes fueron contestes en sus dichos, aunado, a que manifestó a viva voz tener un interés en el presente juicio oral y público para que se hiciere justicia, según lo manifestado por este, por lo que este Tribunal no lo valoró como prueba ni a favor ni en contra de los ciudadanos acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A..

    En cuanto a la declaración de la funcionaria M.T.B., Experta del CICPC, quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Barrido nro. 9700-067-2481, de fecha 05-11-2011, que riela al folio 38 de la pieza 01 de la presente causa, esta manifestó que en las muestras tomadas del interior del vehículo Ford Fiesta, no se hallaran residuos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que nada aporta tal declaración y Experticia para dar por probada la responsabilidad de los acusados de autos.

    Por otra parte, es importante señalar que la misma funcionaria M.T.B., Experta del CICPC en su declaración ratificó el contenido y la firma de la Experticia Química realizada en fecha 05-11-2011, bajo el número 9700-067-2479, que riela al folio 37 de la pieza 01, de la presente causa, con la que quedó probado que efectivamente recibió unas evidencias de interés criminalístico dentro de una bolsa con precinto de seguridad y con su respectivo número, en cuyo interior se hallaba una bolsa de color negro y la cual contenía ocho (8) envoltorios elaborados de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), contentivos de una sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso total de SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y un segmento de material sintético de color marrón (cinta de embalaje), dividido en tres (3) porciones, a los cuales se les practicó barrido, quedando probado también que se encontraron residuos de polvo blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, probándose de esta manera el cuerpo del delito que adminiculado a las demás pruebas recepcionadas se probó la responsabilidad penal y culpabilidad de los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., como autores de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    Se desprende claramente que la sustancia hallada en el vehículo marca Ford Fiesta, color verde tripulados por los acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A., resultó ser una sustancias prohibidas por la Ley, como lo es el Clorhidrato de Cocaína en las cantidades antes señaladas, siendo que constituyendo esta declaración permite acreditar el cuerpo del delito; es decir, la existencia irrefutable de la droga, por lo cual el informe pericial ratificado por la Experta demuestra la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    Finalmente, este Tribunal, obtuvo una convicción total que la droga encontrada en el vehículo antes descrito les pertenecía a los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A. y no a otras personas distintas, acreditándose de esta manera irrefutablemente la responsabilidad penal de los ciudadanos W.A.P.A. y G.E.R.d.A., quienes son culpables del delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    Incidencia ocurrida en audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 07-01-2014

    El Tribunal informa a las partes que consta en la boleta de citación del testigo A.S.C., que la resulta es negativa, dice la propietaria del apartamento que el ciudadano no vive allí desde el 2010.

    La Fiscalía del Ministerio Público: en virtud de lo manifestado por el Tribunal, solicito se tome en cuenta el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejo a criterio del Tribunal lo conducente.

    El Co-Defensor Privado Jaiber Molina: En base a las resultas de la boleta de citación, y al ser inubicable en ciudadano A.S.C., solicito al Tribunal se prescinda de el testimonio de este testigo. Del mismo modo solicito de prescinda de la inspección solicitada por esta defensa, al igual que los testigos Peña Malpica María y Muro G.Z.M., que fueron promovidos por la Defensa, y se pase a las conclusiones.

    El Ministerio Público Abg. L.C.: no tengo objeción a lo solicitado por la defensa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 340 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las actuaciones suscritas por J.A. y G.G. fueron realizadas por K.V., estima que se prescinda del testimonio de estos ciudadanos, toda vez que K.V. depuso sobre esas actuaciones.

    El Co-Defensor Privado Jaiber Molina: no me opongo a la solicitud fiscal. Es todo.

    Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acordó: “De conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: Se prescinde de la declaración de los ciudadanos A.S.C., toda vez que por resultas de boleta de citación es inubicable. Segundo: Se prescinde del testimonio de los expertos J.A. y G.G., en virtud que realizaron las actuaciones con la experto K.V. y ésta ya declaró en el presente juicio, pues depuso ante el Tribunal. Tercero: A solicitud de la Defensa se prescinde de la inspección y de los testigos promovidos por la defensa privada y previamente admitidos por este Tribunal, ciudadanos: Peña Malpica María y Muro García Zoila Marilú”.

    Se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura todas las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, promovidas por el Ministerio Público y por la Co-Defensa Privada

    Se declaró formalmente terminada la recepción de las pruebas, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que las partes expusieron sus conclusiones, réplicas y contrarréplicas.

    En este estado, el Tribunal impuso al acusado W.A.P.A. del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y preguntó si querían agregar algo en el juicio y estos respondieron que sí y expuso sin juramento alguno y libre de toda coacción, lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa”.

    En este estado, el Tribunal, impuso al acusado G.E.R.d.A., del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y preguntó si querían agregar algo en el juicio y estos respondieron que sí y expuso sin juramento alguno y libre de toda coacción, lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa”.

    Seguidamente, el Tribunal, escuchados los alegatos de cada una de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 343, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ FORMALMENTE CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, ordenó la suspensión de la audiencia, a los fines de la deliberación y posteriormente se reanudó la misma para dictar la parte dispositiva del fallo.

    Se debe precisar que la Representación Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por cada uno de los acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A., por cuanto dichos ciudadanos efectivamente ocultaban la droga en el vehículo en el cual iban ambos a bordo, y en el que trataron de darse a la fuga, con fines distintos al consumo personal, tratándose en el presente caso de una cantidad bastante elevada.

    El Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal comprendido en la Ley Orgánica de Drogas, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria en los sujetos activos, encaminada a ocasionar un perjuicio a la salud de niños, niñas, jóvenes y adultos que conforman la colectividad merideña.

    Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal o en alguna otra Ley Penal Especial, como lo es en el presente caso, el delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, que necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte de los sujetos activos y no puede ser cometido a título culposo.

    En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el juicio se logró probar que los acusados son imputables y siempre actuaron con la plena conciencia del acto que ejecutaban (sabían lo que hacían y querían realizar la acción) al transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por la Ley en el interior del vehículo en el cual iban ambos a bordo, conducido por uno de los acusados, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis del Ministerio Público de su culpabilidad como autores materiales y responsables en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ésta la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal de Juicio al admitir la acusación fiscal.

    Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida a los agentes es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito; por cuanto el transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas en un vehículo donde iban ambos acusados a bordo y conducido por uno de ellos, es contrario a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho a la salud pública.

    En relación a la culpabilidad de los ciudadanos acusados W.A.P.A. y G.E.R.d.A., en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron observadas una a una por el Tribunal durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, los sindican irrefutablemente como los autores materiales y voluntarios del delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción de los acusados fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    PENALIDAD

    El delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de: doce (12) a dieciocho (18) años.

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, producto de la suma de ambos límites y su división entre dos, lo que equivale a un tiempo de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    Se evidencia a los folios 247 al 262 de la pieza 02 de la presente causa, copia certificada del texto Integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano W.A.P.D.A., de fecha 27-10-2009, en la cual consta que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, es evidente que el ciudadano W.A.P.D.A., tiene antecedentes penales, motivo por el cual este Tribunal no considera la atenuante genérica establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y tampoco observó ninguna de las atenuantes especificas de las contempladas en el referido artículo 74 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, motivo por el cual éste Tribunal, estimó la pena en su término medio normalmente aplicable para el ciudadano W.A.P.d.A., es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, tomándose en cuenta que el delito por el cual fue condenado el ciudadano W.A.P.d.A. es AGRAVADO por haber traficado sustancias estupefacientes y psicotrópicas (clorhidrato de cocaína) que estaban siendo trasportadas en un vehículo privado, es por ello, que tomando en cuenta la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece un de la aumento de la mitad de la pena a imponer, y siendo la mitad de la pena a imponer SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado W.A.P.A. es de: VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al acusado ciudadano G.E.R.D.A., igualmente condenado por este Tribunal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de: doce (12) a dieciocho (18) años.

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, producto de la suma de ambos límites y su división entre dos, lo que equivale a un tiempo de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, resulta necesario señalar, que el ciudadano G.E.R.D.A. no posee antecedentes penales por lo que se considera la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en consecuencia el Tribunal toma en cuenta la pena a imponer en su limite inferior respecto al delito por el cual fue condenado, es decir, considera la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, tomándose en cuenta que el delito por el cual fue condenado el ciudadano G.E.R.d.A. es AGRAVADO por haber traficado sustancias estupefacientes y psicotrópicas (clorhidrato de cocaína) que estaban siendo trasportadas en un vehículo privado, es por ello, que tomando en cuenta la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece un aumento de la mitad de la pena a imponer, y siendo la mitad de la pena a imponer SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado G.E.R.D.A. es de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado G.E.R.D.A., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Segundo: CONDENA al acusado W.A.P.A., a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que el pre nombrado ciudadano fue condenado en fecha 27/10/2009, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por este mismo Tribunal, decisión que riela en copia certificada a los folios 247 al 262 de la presente causa. Tercero: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Impone a los acusados G.E.R.d.A. y W.A.P.A., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Por cuanto los acusados se encuentran actualmente privados de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en el mismo lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. En consecuencia, líbrese las correspondientes boletas de encarcelación. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al SAIME y el C.N.E.. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data de los acusados de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Séptimo: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Octavo: conforme a lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la confiscación definitiva del vehículo Ford Fiesta color verde descrito en la Experticia Nº 824-11 que riela al folio 35 de la presente causa, al igual que el teléfono celular descrito en la evidencia Nº 03 de la cadena de custodia 2011-1305, los cuales se colocan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA-Mérida). Ofíciese lo conducente. El Tribunal de Juicio deja expresa constancia que en esta Audiencia de Juicio oral y público, se respetaron todas y cada una de las garantías y derechos Constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, El debido proceso, la tutela judicial efectiva, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de derechos fundamentales debidamente ratificados por la Asamblea Nacional.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 344, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABOGADO H.A.P.

LA SECRETARIA

Abog. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN

En fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números

SRIA

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