Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020264

ASUNTO : LP01-P-2013-020234

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintidós de enero de dos mil catorce (22/01/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: DIKSON A.P.C., venezolano, nacido en fecha diecisiete de diciembre de mil ochenta y dos 17.12.1982), de treinta (30) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.201.144, obrero, hijo de D.C. y F.P., domiciliado en la calle 32, entre avenidas 3 y 4, casa 3-27, Mérida estado Mérida, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 52-58) resulta como hecho imputado, que:

…Es como consecuencia de un procedimiento practicado el 19/09/2013, por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO E.L., OFICIAL AGREGADO MONTILLA ARGENIS, OFICIAL W.B., OFICIAL F.H., OFICIAL B.D., ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA. quienes dejan constancia siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta minutos dé la mañana encontrándose de servicio en la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, recibieron una llamada telefónica anónima, la cual fue atendida por el Oficial de información Oficial Agregado P.M., donde manifestó un ciudadano quien no se quiso identificar por temor a represalias en su contra ni de su familia e informó que en el sector el Llano, específicamente en la calle 32 entreavenidas 3 y 4, en la casa 3-52, donde funciona el Hotel L.d.O., C. A. ; se observaba un ciudadano en actitud sospechosa que entraba y salía en reiteradas oportunidades del Hotel L.d.O. y que el mismo dialogaba en la parte externa del hotel con diferentes ciudadanos y que dicho ciudadano vestía chemis de color gris, negro y blanco, bermuda de color negro a rayas de color negro y blanco, motivo por el cal se conformó una comisión policial al mando del Oficial Agregado E.L., en compañía de los Oficiales: Oficial Agregado Montilla Argenis, Oficial W.B., Oficial F.H., Oficial B.D., donde una vez en el sitio procedieron a instalar una vigilancia policial en un sitio estratégico, en la cual se podía visualizar claramente los movimientos que realizaba el ciudadano con las características antes aportadas; donde el ciudadano entraba y salía en reiteradas oportunidades del Hotel L.d.O., pudieron constatar que era positiva la información, seguidamente el Oficial Agregado E.L. ingreso a las instalaciones del Hotel y se entrevistó con un ciudadano que se identificó como Caceras M. Willians H, administrador del Hotel L.d.O. y el mismo autorizó a la comisión policial verbalmente y por escrito a la comisión policial, para que ingresara a las instalaciones del Hotel, observando en el área de Recepción en un sofá de color negro, el cual está ubicado pasando la recepción al lado derecho, al ciudadano con las características aportadas, por lo que de inmediato le solicitaron su documentación personal, manifestando no poseer su cédula de identidad ni otro documento que lo identifique y Quien dijo ser y llamarse DIKSON A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 16.201.144, fecha de nacimiento 17/12/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, venezolano, Sin Residencia Fija, seguidamente la Oficial B.D.V. las datos del ciudadano por el sistema SIIPOL, informando el radio operador Oficial Agregado M.L. que el ciudadano no presenta ninguna solicitud para el momento, consecutivamente el Oficial W.B., procedió de conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando que sí en presencia del ciudadano Caceras M. Willians H, quien prestó la colaboración como testigo y dicho ciudadano sacó de uno de los bolsillo laterales lado derecho de la Bermuda de colores negro, blanco y Gris, marca Rustic, talla L, donde al abrir el paquete tamaño pequeño se observaron varios envoltorios donde al ser contados en presencia del ciudadano Caceres M. Willians H, arrojó como resultado la cantidad de treinta siete (37) envoltorios de material sintético de color anaranjado y atado en uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo de presunta droga, seguidamente procedieron a realizarle la inspección personal el Oficial Agregado Montilla Argenis no encontrándole ningún otra evidencia de interés criminalistico, luego con autorización y en presencia del ciudadano Caceres M. Willians H y en compañía del ciudadano aprehendido se trasladaron hasta el primer piso habitación N° 6, la cual se encuentra ubicada subiendo las escaleras mano izquierda al final del pasillo; donde realizaron la inspección a la habitación de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 para impedir la perpetración o continuidad de un delito por vía de excepción, por que presumían que el ciudadano aprehendido pudiera tener mas envoltorios de presunta droga similares a los que se le encontraron en su bolsillo, inspección realizada por parte del Oficial Agregado Montilla Argenis donde no encontró ninguna evidencia den interés criminalistico, de igual manera dejan constancia que en la mencionada habitación no se encontraba ninguna persona ya que el ciudadano aprehendido se encontraba hospedado en ese hotel en compañía de su esposa…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano DIKSON A.P.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (22/01/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano DIKSON A.P.C., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano DIKSON A.P.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado la culpabilidad del acusado, ya que por medio de un procedimiento practicado el 19/09/2013, por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO E.L., OFICIAL AGREGADO MONTILLA ARGENIS, OFICIAL W.B., OFICIAL F.H., OFICIAL B.D., ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA. quienes dejan constancia siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta minutos dé la mañana encontrándose de servicio en la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, recibieron una llamada telefónica anónima, la cual fue atendida por el Oficial de información Oficial Agregado P.M., donde manifestó un ciudadano quien no se quiso identificar por temor a represalias en su contra ni de su familia e informó que en el sector el Llano, específicamente en la calle 32 entreavenidas 3 y 4, en la casa 3-52, donde funciona el Hotel L.d.O., C. A. ; se observaba un ciudadano en actitud sospechosa que entraba y salía en reiteradas oportunidades del Hotel L.d.O. y que el mismo dialogaba en la parte externa del hotel con diferentes ciudadanos y que dicho ciudadano vestía chemis de color gris, negro y blanco, bermuda de color negro a rayas de color negro y blanco, motivo por el cal se conformó una comisión policial al mando del Oficial Agregado E.L., en compañía de los Oficiales: Oficial Agregado Montilla Argenis, Oficial W.B., Oficial F.H., Oficial B.D., donde una vez en el sitio procedieron a instalar una vigilancia policial en un sitio estratégico, en la cual se podía visualizar claramente los movimientos que realizaba el ciudadano con las características antes aportadas; donde el ciudadano entraba y salía en reiteradas oportunidades del Hotel L.d.O., pudieron constatar que era positiva la información, seguidamente el Oficial Agregado E.L. ingreso a las instalaciones del Hotel y se entrevistó con un ciudadano que se identificó como Caceras M. Willians H, administrador del Hotel L.d.O. y el mismo autorizó a la comisión policial verbalmente y por escrito a la comisión policial, para que ingresara a las instalaciones del Hotel, observando en el área de Recepción en un sofá de color negro, el cual está ubicado pasando la recepción al lado derecho, al ciudadano con las características aportadas, por lo que de inmediato le solicitaron su documentación personal, manifestando no poseer su cédula de identidad ni otro documento que lo identifique y Quien dijo ser y llamarse DIKSON A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 16.201.144, fecha de nacimiento 17/12/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, venezolano, Sin Residencia Fija, seguidamente la Oficial B.D.V. las datos del ciudadano por el sistema SIIPOL, informando el radio operador Oficial Agregado M.L. que el ciudadano no presenta ninguna solicitud para el momento, consecutivamente el Oficial W.B., procedió de conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando que sí en presencia del ciudadano Caceras M. Willians H, quien prestó la colaboración como testigo y dicho ciudadano sacó de uno de los bolsillo laterales lado derecho de la Bermuda de colores negro, blanco y Gris, marca Rustic, talla L, donde al abrir el paquete tamaño pequeño se observaron varios envoltorios donde al ser contados en presencia del ciudadano Caceres M. Willians H, arrojó como resultado la cantidad de treinta siete (37) envoltorios de material sintético de color anaranjado y atado en uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo de presunta droga, seguidamente procedieron a realizarle la inspección personal el Oficial Agregado Montilla Argenis no encontrándole ningún otra evidencia de interés criminalistico, luego con autorización y en presencia del ciudadano Caceres M. Willians H y en compañía del ciudadano aprehendido se trasladaron hasta el primer piso habitación N° 6, la cual se encuentra ubicada subiendo las escaleras mano izquierda al final del pasillo; donde realizaron la inspección a la habitación de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 para impedir la perpetración o continuidad de un delito por vía de excepción, por que presumían que el ciudadano aprehendido pudiera tener mas envoltorios de presunta droga similares a los que se le encontraron en su bolsillo, inspección realizada por parte del Oficial Agregado Montilla Argenis donde no encontró ninguna evidencia den interés criminalistico, de igual manera dejan constancia que en la mencionada habitación no se encontraba ninguna persona ya que el ciudadano aprehendido se encontraba hospedado en ese hotel en compañía de su esposa.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a DIKSON A.P.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (52-58).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano DIKSON A.P.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano DIKSON A.P.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano DIKSON A.P.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano DIKSON A.P.C., venezolano, nacido en fecha diecisiete de diciembre de mil ochenta y dos 17.12.1982), de treinta (30) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.201.144, obrero, hijo de D.C. y F.P., domiciliado en la calle 32, entre avenidas 3 y 4, casa 3-27, Mérida estado Mérida, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito este previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos DIKSON A.P.C., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil catorce (24/01/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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