Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016153

ASUNTO : LP01-P-2013-016153

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día dieciséis de mayo de dos mil catorce (16/05/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Á.A.S.F., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15/02/1995, de 19 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V 22.664.039, ocupación u oficio trabajador de la construcción;, hijo de J.S. (V) y A.F. (V), domiciliado en: Barrio P.N., Sector Las Casitas, calle principal, casa nº 05, cera de la Bodega de la señora Carmen, M.e.M.. Número telefónico: 0274-6582576, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 100-108) resulta como hecho imputado, que:

…En esta misma fecha, siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario, DETECTIVE PARRA RAMIRO, adscrito al Eje de Homicidio del Estado Mérida, quien de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153, 285. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 35 Y 50 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo las seis horas y veinte minutos de la mañana se constituyó una comisión al mando Inspector J.C., Detective Jefe JHONANGEL SÁNCHEZ, Detective Agregado O.R., Y Detective RAMIIRO PARRA, a fin de dar cumplimiento con la ORDEN DE ALLANAMIENTO número LP01-P-2013-016068, de fecha 26/04/2013, emanada por la abogado S.D.C.M.C., Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Marida, a efectuarse en la siguiente dirección: BARRIO P.N., SECTOR LAS CASITAS, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA CONSTITUIDA POR UNA EDIFICACIÓN DE UN SOLO NIVEL, CON SU FACHADA ELABORADA EN PAREDES DE BLOQUE FRISADA Y REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR MORADO, REJAS PROTECTORAS DE COLOR NEGRO Y TECHO DE ACEROLIT, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde reside el ciudadano Á.A.S., en donde sitios adyacentes a la mencionada dirección, procedimos a solicitar la colaboración de dos Ciudadanos quienes servirán como testigo en el presente acto, quedando estos identificados como: ALONSO y MIGJJEL los demás datos se reservan, según lo establecen los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes nos acompañaran en calidad de testigo, hacia la dirección antes referida, donde una vez allí presentes y luego de identificarnos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia, las puertas de la precitada residencia fueron abiertas por una ciudadana, quien indico ser y llamarse A.F., permitiéndonos el acceso al interior de la vivienda, donde quedo plenamente identificada como: AUJR AFLORES, Venezolana, natural' de Caracas Distrito Capital, de 55 años de edad, fecha de nacimiento el 15-01-1958, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en la dirección antes citada, titular de la Cédula de Identidad V-8.022.721, a quien le notificamos, que dicha orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano ÁNGEL ANDRESJ5ANCHEZ, indicándonos esta que era su hijo, y que se encontraba en su habitación, señalándonos la misma, por lo que nos adentramos en compañía de los testigos y la señora quien nos atendió hasta la habitación del ciudadano a quien iba dirigida la orden, donde nos entrevistamos con el ciudadano en cuestión quedando este identificado plenamente como Á.A.S.F., Venezolano, natural de M.E.M., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1995, soltero, obrero, residenciado en la dirección en cuestión, .teléfono no posee, titular de la cédula de identidad V-22.664.039, hijo de A.F. (V) Y J.S. (V), al mismo le fue puesta de vista y manifiesto la Orden de Allanamiento, y luego de que la misma la leyera, se le indicó al ciudadano ut supra mencionado si quería ser asistido para el presente acto por abogado o persona de confianza, acotándonos que no, asimismo le solicitamos si en su morada existía algún objeto o sustancia con carácter ilícito, manifestándonos igualmente que en su casa no existía nada que no fuera legal, seguidamente nos acompaño j unto con su madre antes identificada y los testigos arriba indicados, a realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda por todas las áreas de la vivienda, comenzando por la habitación del ciudadano a quien iba dirigida la orden, en donde visualizamos debajo de la cama y sobre el piso: 01.- un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético translúcido, contentivo de restos vegetales de presunta droga; de igual forma se logró ubicar en la orilla de la cama lo siguiente: 02.- tres (03) segmentos de material sintético, de tamaño normal dos de color negro y uno de color azul con blanco y dos (02) segmentos de material sintético traslucido, tipo pitillo las cuales fueron colectadas, embaladas, rotuladas y precintadas con el número 452481 pata ser sometidas a* las experticias de rigor correspondientes; una vez localizadas estas evidencias se le pregunto al ciudadano antes identificado, quien no acompañaba a la revisión a quien pertenecía dichas evidencias y quien habitaba la referida habitación, aportándonos que la habitación es ocupada por su persona, pero de las evidencias no obtuvimos respuesta alguna, por lo que se les notificó desde ese momento…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano Á.A.S.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (14/05/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano Á.A.S.F., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Á.A.S.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que en fecha esta misma fecha, siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario, DETECTIVE PARRA RAMIRO, adscrito al Eje de Homicidio del Estado Mérida, quien de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153, 285. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 35 Y 50 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo las seis horas y veinte minutos de la mañana se constituyó una comisión al mando Inspector J.C., Detective Jefe JHONANGEL SÁNCHEZ, Detective Agregado O.R., Y Detective RAMIIRO PARRA, a fin de dar cumplimiento con la ORDEN DE ALLANAMIENTO número LP01-P-2013-016068, de fecha 26/04/2013, emanada por la abogado S.D.C.M.C., Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Marida, a efectuarse en la siguiente dirección: BARRIO P.N., SECTOR LAS CASITAS, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA CONSTITUIDA POR UNA EDIFICACIÓN DE UN SOLO NIVEL, CON SU FACHADA ELABORADA EN PAREDES DE BLOQUE FRISADA Y REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR MORADO, REJAS PROTECTORAS DE COLOR NEGRO Y TECHO DE ACEROLIT, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde reside el ciudadano Á.A.S., en donde sitios adyacentes a la mencionada dirección, procedimos a solicitar la colaboración de dos Ciudadanos quienes servirán como testigo en el presente acto, quedando estos identificados como: ALONSO y MIGJJEL los demás datos se reservan, según lo establecen los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes nos acompañaran en calidad de testigo, hacia la dirección antes referida, donde una vez allí presentes y luego de identificarnos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia, las puertas de la precitada residencia fueron abiertas por una ciudadana, quien indico ser y llamarse A.F., permitiéndonos el acceso al interior de la vivienda, donde quedo plenamente identificada como: AUJR AFLORES, Venezolana, natural' de Caracas Distrito Capital, de 55 años de edad, fecha de nacimiento el 15-01-1958, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en la dirección antes citada, titular de la Cédula de Identidad V-8.022.721, a quien le notificamos, que dicha orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano ÁNGEL ANDRESJ5ANCHEZ, indicándonos esta que era su hijo, y que se encontraba en su habitación, señalándonos la misma, por lo que nos adentramos en compañía de los testigos y la señora quien nos atendió hasta la habitación del ciudadano a quien iba dirigida la orden, donde nos entrevistamos con el ciudadano en cuestión quedando este identificado plenamente como Á.A.S.F., Venezolano, natural de M.E.M., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1995, soltero, obrero, residenciado en la dirección en cuestión, .teléfono no posee, titular de la cédula de identidad V-22.664.039, hijo de A.F. (V) Y J.S. (V), al mismo le fue puesta de vista y manifiesto la Orden de Allanamiento, y luego de que la misma la leyera, se le indicó al ciudadano ut supra mencionado si quería ser asistido para el presente acto por abogado o persona de confianza, acotándonos que no, asimismo le solicitamos si en su morada existía algún objeto o sustancia con carácter ilícito, manifestándonos igualmente que en su casa no existía nada que no fuera legal, seguidamente nos acompaño j unto con su madre antes identificada y los testigos arriba indicados, a realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda por todas las áreas de la vivienda, comenzando por la habitación del ciudadano a quien iba dirigida la orden, en donde visualizamos debajo de la cama y sobre el piso: 01.- un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético translúcido, contentivo de restos vegetales de presunta droga; de igual forma se logró ubicar en la orilla de la cama lo siguiente: 02.- tres (03) segmentos de material sintético, de tamaño normal dos de color negro y uno de color azul con blanco y dos (02) segmentos de material sintético traslucido, tipo pitillo las cuales fueron colectadas, embaladas, rotuladas y precintadas con el número 452481 pata ser sometidas a* las experticias de rigor correspondientes; una vez localizadas estas evidencias se le pregunto al ciudadano antes identificado, quien no acompañaba a la revisión a quien pertenecía dichas evidencias y quien habitaba la referida habitación, aportándonos que la habitación es ocupada por su persona, pero de las evidencias no obtuvimos respuesta alguna, por lo que se les notificó desde ese momento.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a Á.A.S.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (100-108) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano Y.A.S.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano Á.A.S.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano Á.A.S.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano Á.A.S.F., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15/02/1995, de 19 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V 22.664.039, ocupación u oficio trabajador de la construcción;, hijo de J.S. (V) y A.F. (V), domiciliado en: Barrio P.N., Sector Las Casitas, calle principal, casa nº 05, cera de la Bodega de la señora Carmen, M.e.M.. Número telefónico: 0274-6582576, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos Á.A.S.F., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil catorce (16/05/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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